Decisión nº 2014-349 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2302

En fecha 01 de diciembre de 2014, la ciudadana I.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.475, debidamente asistida por el ciudadano F.L.G., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo dictado en fecha 10 de octubre de 2014 Nº CMDC Nº 0794-1010-2014 mediante el cual la querellante fue removida del cargo de Asistente de Auditoria II, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada.

Previa distribución efectuada en fecha 02 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 03 de diciembre de 2014 y quedó signada con el número 2014-2302.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante señaló que es funcionaria pública de carrera municipal con más de 22 años de servicio.

Manifestó que “(…) en fecha 10 de octubre de 2014, me Remueven (sic) del cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA II, Adscrito (sic) a la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada (…)”

Señaló que “(…) En fecha 10 de noviembre de 2014, a través de Acto Administrativo Nº CMDC/ Nº 0954 1011-2014, me retiran del cargo que ocupaba, toda vez que, según, “… Por cuanto han sido infructuosas las gestiones para su reubicación, se procede al retiro en, forma definitiva del cargo de ASISTENTE DÉ (SIC) AUDITORÍAS II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Administración Descentralizada en éste Órgano de Control Fiscal Externo Municipal. Cargo denominado de confianza, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Indicó que en el presente caso se considera que el Órgano Contralor Municipal incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación del derecho a la estabilidad.

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción contenido en la P.A. Nº CMDC Nº 0794-1010-2014, por haber incurrido en Falso Supuesto, Violación al Derecho a la Defensa, Violación al Derecho a la Estabilidad. SEGUNDO:.Se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Retiro, contenido en la P.A. Nº CMDC/ Nº 0954 1011-2014, donde me retiran del cargo. TERCERO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE AUDITORIA II, u otro de igual, similar o superior jerarquía. CUARTO: Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro de hecho, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. QUINTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. SEXTO: Que se condene al demandado Contraloría Municipal del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba. SEPTIMO (SIC): En el caso que este Juzgador considere improcedente la nulidad del acto de remoción por cualquiera de las causas contempladas en la ley y/o la Jurisprudencia, Solicito muy respetuosamente se declare la nulidad del Acto de Retiro contenido la P.A. Nº 0954 1011-2014, y se proceda a ordenar se me pague, a título de Indemnización, todos los sueldos dejados de percibir, desde el 20 de Mayo del 2014, hasta la efectiva reincorporación al cargo que ejercía (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.475, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Contraloría del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.475, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2302/GLB/CV/DAPP

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