Decisión nº 11-1782 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000495

DEMANDANTE: I.Y.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.173, de este domicilio.

APODERADOS: P.P.P., YSMENIA J.B., C.B.O.P. y G.J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.360, 114.362, 126.184 y 126.185, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.903, de este domicilio.

APODERADAS: L.B.D.A. y L.P.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 90.190 y 28.846, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 11-1782 (Asunto: KP02-R-2011-000495).

Se inició la presente causa por reconocimiento de unión concubinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009 (fs. 02 al 04 y anexos del folio 05 al 21), por la ciudadana I.Y.P.G., asistida de abogada, contra el ciudadano J.J.A.P., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (f. 23), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el secretario del tribunal dejó constancia de la fijación de los carteles en la morada del demandado (fs. 40 al 43).

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009 (fs. 26 y 27 y anexo al f. 28), la parte actora solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villas Yacural, etapa II, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue decretada mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (f. 29).

En fecha 04 de agosto de 2010 (fs. 70 al 73), la abogada L.B.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, ambas partes promovieron pruebas, los de la parte actora rielan a los folios 77 al 81 y anexos a los folios 82 al 133 y los de la parte demandada cursan a los folios 135 al 143 y anexos a los folios 144 al 275, dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 278 y 279).

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 287), ambas partes acordaron suspender la causa por un período de 08 días continuos. Igualmente por auto de fecha 26 de octubre de 2010 (f. 289), ambas partes por mutuo acuerdo acordaron suspender la causa por un período de 15 días continuos.

Cursa a los folios 339 al 348, escrito de informes presentado en fecha 01 de febrero de 2010, por la abogada P.P.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por su parte la abogada L.P.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2010 (fs. 349 al 354), presentó escrito de informes. En fecha 14 de febrero de 2010 (fs. 360 al 366), la abogada P.P.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de abril de 2011 (fs. 418 al 433), mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos I.Y.P.J. y J.J.A.P., durante el período comprendido desde el 09 de noviembre de 2001 hasta el 13 de junio de 2008. Por diligencia de fecha 12 de abril de 2011 (f. 441), la abogada L.P.T., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 (f. 442), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2011 (fs. 445 al 448), recibió el expediente y declinó su competencia en uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil personas y ordenó la remisión a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

En fecha 02 de junio de 2011 (f. 451), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 09 de junio de 2011 (fs. 453 al 457), se aceptó la competencia para conocer y decidir la presente acción. Por auto de fecha 21 de junio de 2011 (f. 459), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos; del folio 461 al 470, corren agregados los de la parte actora y a los folios 471 al 478, los de la parte demandada. En fecha 03 de agosto de 2011, oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos; del folio 479 al 483, obran los de la parte actora, y a los folios 484 al 489, los de la parte demandada. Por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (f. 490), se dejó constancia que se entró en término para dictar el fallo. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintinueve días calendario siguientes (f. 491).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana I.Y.P.G., debidamente asistida por la abogada P.P.P., alegó que en el mes de noviembre del año 2001, aproximadamente, inició una relación de amistad con el ciudadano J.J.A.P., la cual se consolidó por iniciativa de ambos, como un noviazgo con derechos y obligaciones, en el cual compartían sueños, sentimientos, quehaceres y responsabilidades como marido y mujer, prodigándose compañía, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos estos propios del matrimonio; que confiados que la relación se fortalecería con el amor, se plantearon a largo plazo legalizar dicha unión con el vínculo del matrimonio, aun cuando no lo consideraban como un requisito indispensable, pues creían tener suficiente madurez para afrontar la vida como se la habían planteado; que constituyeron su domicilio conyugal en la urbanización Villas Yacural, etapa (fase II), distinguido con el N° A3-04, acceso 3, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara.

Arguyó que su concubino trabajaba como cajero en el Banco Exterior, agencia ubicada en el centro comercial París, y que la incluyó en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, para lo cual le solicitaron una constancia de concubinato la cual fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el 27 de febrero de 2003.

Indicó que pensando en el bienestar y la seguridad económica de la pareja, adquirieron a través de un crédito hipotecario otorgado por Sofitasa Banco Universal, C.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el N° 26, folios 197 al 208, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, segundo trimestre del año 2007, un inmueble ubicado en la urbanización Villas Yacural, etapa (fase II), distinguido con el N° A3-04, acceso 3, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera Noreste: 16,00 metros con la parcela A3-03; Sureste: 9,00 metros con parcela A5-16 del lote de acceso 5; Suroeste: 16 metros con parcela A3-05;y Noroeste: 9,00 metros con calle de acceso 3, el cual fue registrado en forma individual a nombre del ciudadano J.J.A.P., por cuanto “confiada y de buena fe accedí a que se registrara a su nombre, ya que él insistía que era mejor así, y que estaba claro que indistintamente a nombre de quien se compraran los bienes todo era de los dos, ya que ambos contribuíamos a la formación y obtención de los bienes comunes”; que una vez que le entregaron el inmueble, comenzaron a remodelarlo y acondicionarlo para mudarse, para lo cual invirtió tiempo y dinero producto de su trabajo, a los fines de pagar la instalación de una cocina empotrada, así como prestó su apoyo económico para la cancelación de las mensualidades, ya que los ingresos del ciudadano J.J.A.P., no superaban los tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00), por lo cual se vio en la necesidad de abandonar la carrera de derecho que había iniciado en la Universidad Yacambú.

Alegó que como en toda pareja, quizás presionados por los compromisos económicos, comenzaron a surgir problemas, diferencias y desavenencias que en un principio no eran más que disgustos, pero que con el transcurrir de los meses se tornaron una pesadilla difícil de sobrellevar, ya que su marido asumió una conducta evasiva, distante y en algunas oportunidades hasta agresiva, tanto de palabra como de hecho, que la hacía sentir desmejorada en su condición humana, por lo que decidió el día 13 de junio de 2008, separarse de hecho; que con posterioridad a la separación su ex concubino se ha negado a reconocerle el derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirieron juntos y le retuvo los bienes muebles como un juego de sofá, mesa de centro, mesa de escritorio, mesa de TV, computadora lapto hp a nombre de G.J., centro de videos, un juego de cuarto individual y los enseres de cocina.

Que por las razones anteriormente señaladas, procedió a demandar al ciudadano J.J.A.P., a los fines de que convenga en ello o sea condenado por el tribunal, en reconocer y aceptar que el día 09 de noviembre de 2001, dieron inicio en forma pública, pacifica, continua, notoria e ininterrumpida una unión estable de hecho, la cual terminó en fecha 13 de junio de 2008; y que durante esos años que permanecieron conviviendo como marido y mujer bajo la unión estable de hecho y con el aporte de ambos, fomentaron y adquirieron un patrimonio en común conformado por los bienes que aquí se identifican, con la finalidad de que una vez que sea reconocida su unión estable, proceder en juicio aparte a la partición de los bienes.

Por ultimó, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble identificado en los autos.

En su escrito de informes presentado en primera instancia en fecha 01 de febrero de 2011 (fs. 339 al 348), alegó que el ciudadano J.A.P., al contestar las posiciones juradas lo hizo en forma evasiva, confusa, ambigua, no categórica, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, pidió se le tuviera por confeso en todas y cada una de las posiciones estampadas y solicitó a esta alzada que declare lo siguiente: primero: que entre la ciudadana I.Y.P.J. y el ciudadano J.J.A.P., existió una unión estable de hecho o unión concubinaria, desde el mes de noviembre del año 2001, hasta el mes de junio del año 2008, la cual quedó plenamente demostrada con la declaración de las testimoniales de los ciudadanos M.Y.M.d.M., Meiber Coromoto Luque Galíndez y Y.L.D.L., de la carta de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2003, la cual fue firmada por ambas partes de forma libre, espontánea y voluntaria, de la póliza de seguro HCM del Banco Exterior (PARSALUD), así como del cúmulo de fotografías anexas, las cuales no fueron desconocidas en ninguna oportunidad; segundo: que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la urbanización Villas Yacural, etapa fase II, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m²), cuyos linderos son: noreste: 16,00 metros con la parcela A3-03; sureste: 9,00 metros con parcela A5-16 del lote de acceso 5; suroeste: 16,00 metros con parcela A3-05 y noroeste: 9,00 metros con calle de acceso 3; tercero: que se condene en costas y costos al ciudadano J.J.A.P.; cuarto: la expedición certificada de la declaración del ciudadano J.A., ya que al quedar plenamente demostrado en autos y así declarado por este tribunal, que existió una relación de concubinato, éste ciudadano incurre en el delito de perjurio en las posiciones juradas, ya que además de dar respuestas falsas, actuó maliciosamente y ocultó la verdad de los hechos; y quinto: que se ordene la devolución del juego de sofá, mesa de centro, mesa de escritorio, mesa de Tv, computadora Laptop HP, que pertenece a la madre de la demandante, centro de videos, juego de cuarto individual y los enseres de cocina.

En su escrito de observaciones presentado en primera instancia en fecha 14 de febrero de 2011 (fs. 360 al 366), adujó que: “…que se concluye que entre el ciudadano J.J.A.P. e I.Y.P.G., existió una unión estable de hecho (concubinato), por el trato de esposa que este dispensaba ante sus amigos, compañeros de trabajo y familiares; “el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimos” según la sentencia del 15 de Julio de 2005, esta debe perdurar mínimos dos (02) años, y esta perduro aproximadamente siete (07) años, aunados a que estos compartían la vida en común ya que llevaban una relación sería y compenetrada; con deberes y derechos adquiridos por la misma relación que mantenían (concubinato), de socorrerse mutuamente, guardándose fidelidad y vivir juntos como lo hicieron al principio en la casa de la progenitora de J.J.A. tal como se evidencia de las declaraciones de M.Y.M.D.M., MEIBER COROMOTO LUQUE GALINDEZ, Y.L.D.L., y la constancia de residencia expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización Altamira donde vive la progenitora de J.J.A. y posteriormente en el inmueble de Villas Yacural, adquirido por ambos “independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio en común o en el de uno de ellos” (sentencia del 15-07.2005, el cual consta en autos; negrita y subrayado nuestro), quedando demostrados con todo el acervo probatorio la permanencia, notoriedad de la relación y la cohabitación”.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la parte demandada no impugnó ninguna de las pruebas y testigos promovidos por la parte actora, y por tanto estos tienen pleno valor probatorio, razón por la cual solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar y se confirme que entre los ciudadanos J.J.A.P. e I.Y.P.J., existió una relación de concubinato desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de junio de 2008; que se declare que existe una comunidad conformado por los bienes adquiridos durante la unión concubinaria; y por último, solicitó al tribunal le ordene al ciudadano J.J.A.P., la entrega inmediata de la computadora laptop HP, la cual pertenece a la madre de la demandante, así como los demás muebles tales como juego de sofá, mesa de centro, mesa escritorio, mesa TV, centro de videos, juego de cuarto individual y enseres de cocina, además que condene en costas y costos a la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada L.B.d.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.A.P., negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar. En este sentido negó, rechazó y contradijo que su representado haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana I.P.; que dicha ciudadana haya contribuido en forjar algún patrimonio en común con su representado; que la ciudadana I.P. haya colaborado en la adquisición de algún bien inmueble; que hayan constituido algún domicilio conyugal; que hayan fomentado un patrimonio en común; que haya contribuido con el pago de la inicial del inmueble propiedad de su representado; que haya prestado auxilio incondicional en la medida de sus recursos, en el pago del crédito hipotecario, y que por ello se haya visto en la necesidad de dejar su carrera de derecho en la Universidad Yacambú; que son inciertas las fechas que señala la parte actora como comienzo y fin de la supuesta relación.

Alegó que la parte actora se comporta como una impostora, al pretender quitarle la casa que conforma el hogar de su representado, con la ciudadana Natacha Agüero Moreno, y su menor hija S.I., por cuanto ellos no se casaron bajo régimen de capitulaciones alguno.

Arguyó que su representado conoció a la ciudadana I.P. cuando estaba soltero, pero que solamente eran amigos; que ella le pidió el favor de incluirla en su seguro con la finalidad de hacerse una cirugía estética, a lo cual accedió y que por ese motivo solicitaron una carta de concubinato; que nunca tuvo el ánimo de formar una familia con la actora, ya que ella es una mujer problemática, y además mantenía para el día 15 de diciembre de 2007, una relación sentimental con el ciudadano N.S.M.P., quien además de ser su amigo, convivía en matrimonio con la ciudadana Yonirai Surita, y sus dos hijos, pero que actualmente se encuentran en proceso de divorcio.

Manifestó que su representado actualmente está casado con la ciudadana Natacha Agüero Moreno, desde el día 21 de febrero de 2009, y que si bien es cierto que adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Villas Yacural, en fecha 28 de junio de 2007, también es cierto que lo adquirió con la ayuda de su madre E.R.P.M., quien canceló la inicial y las mensualidades de la casa, conforme consta en los soportes respectivos y de su capacidad económica por trabajar en Sofitasa; que dicho inmueble estuvo ocupado por el ciudadano H.S., quien se lo entregó el día 17 de noviembre de 2007, y no es sino para el 10 de marzo de 2008, cuando comenzó a remodelarlo.

Alegó que para la adquisición de la casa ubicada en la urbanización Villas Yacural, la madre de su representado vendió un apartamento de su propiedad ubicado en la Ruezga Sur, sector 6, piso 1, apartamento 01-03, Barquisimeto estado Lara, y con ese dinero canceló la inicial de la casa por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), y el dinero restante, lo pagó con un crédito personal que le otorgó el Banco Sofitasa, Banco Universal, cuyas mensualidades son canceladas puntualmente por su madre E.R.M.P., por lo que es falso que la parte actora haya puesto dinero para alguna mensualidad.

Indicó que “…la parte actora, de forma errada considera que hubo entre ambos, un concubinato sin indicar la fecha precisa de si (sic) inicio, cuestión absurda desde el punto de vista del sentido común, de la lógica de la realidad, y de las máximas de experiencia, por cuanto una pareja puede decir que duró seis meses conociendo a su compañero o compañera, más resulta contradictorio señalar que estuvo seis meses de concubinato y que luego se separaron. Una cosa es compartir unos días, hasta vivir bajo el mismo techo, mas otra cosa es asumir el compromiso de un matrimonio o un concubinato lo cual exige una serie de tareas y obligaciones para cada uno de sus integrantes, roles en el hogar, que es lo que hace que dicha actitud de ambos frente a su hogar común demuestre a los demás que realmente ambos están unidos para formar un hogar, que por supuesto no se compra, no se le dice a todo el mundo sino que simplemente es una conducta que se demuestra”.

Por ultimó, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora, sin perjuicio de las demandas civiles y penales que su representado se reserva interponer contra ella, producto de todos los daños y perjuicios que se le ha ocasionado a él y a su familia.

En su escrito de informes presentados en primera instancia en fecha 02 de febrero de 2011(fs. 349 al 354), alegó que “Del análisis de los anteriores resultados no se desprende ciertamente que entre ambas partes, haya existido una unión estable, de pareja conyugal, con deberes y derechos entre ellos, tampoco se demuestra que ella haya forjado patrimonio alguno, no se demostró que ella haya contribuido en la adquisición de inmueble o mueble común alguno. La propia demanda demuestra contradicción al indicar que, el primero de noviembre de 2001 inició una relación de amistad con mi defendido, y en su petitorio solicitó la declaración de la unión concubinaria desde el 9 de noviembre de 2001, situación no común, contraria al sentido común y máximas de experiencia, en el que una relación sentimental seria no puede comenzar de la noche a la mañana en nueve días. Por otro lado esa fecha del 13 de julio de 2008, tampoco aparece precisada en ninguna de las pruebas del presente juicio para demostrar que hasta ese día duro el presunto concubinato. No existe de autos prueba alguna que demuestre la presunta unión hasta esa fecha, por lo que al no ser precisa ni exacta la fecha de inicio y terminación si fuere el caso, mal puede declararse la único permanente, estable y con similares efectos a los de un matrimonio. Se demostró de autos que ella no aparece como contribuyente del Seniat, lo cual sirve de indicio para demostrar que no ha tenido suficientes medios económicos para poder adquirir un inmueble”. Por ultimó solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar. En su escrito de observaciones presentados en primera instancia, en fecha 22 de julio de 2011 (fs. 471 al 478), esgrimió que la parte actora no demostró que tuviera algún trabajo, por lo que es falso que genera recursos económicos como lo afirmó en su escrito libelar; que igualmente no demostró que haya tenido que dejar la universidad para mantener el hogar común y las demás cargas matrimoniales, ya que no consignó una constancia de estudios o de calificaciones, ni consignó recibos de pago de la universidad ni nada que lo demuestre.

En su escrito de informes en alzada alegó que “De conformidad con o dispuesto en el Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento civil (sic) Los Jueces (sic) no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileas (sic) y de puntos de mera forma”. Arguyó que en las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no se encontró demostrado los hechos alegados por la parte actora, como lo es la fecha del inicio y del fin de la presunta relación concubinaria, elementos necesarios para declarar con lugar una unión concubinaria.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por la abogada L.P.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana I.Y.P.G. y el ciudadano J.J.A.P., desde el día 09 de noviembre de 2001 hasta el 13 de junio de 2008.

En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

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En el caso de autos, constituyen hechos controvertidos la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano J.J.A.P. y la ciudadana I.Y.P.G.; que la parte actora haya contribuido con su sacrificio y trabajo a formar algún patrimonio en común y que haya colaborado con el demandado para la adquisición de algún bien inmueble; la existencia del domicilio conyugal; que haya prestado auxilio incondicional en la medida de sus recursos, y que haya contribuido con las cargas matrimoniales, como en el pago del crédito hipotecario; las fechas de inicio y de fin de la supuesta unión concubinaria; que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal formada por el ciudadano J.J.A.P. y la ciudadana N.N. Agüero Moreno, actual cónyuge, por cuanto éstos no firmaron capitulaciones matrimoniales; que si bien el demandado incluyó a la actora en el seguro de vida, ello fue por amistad a los fines de que se pudiera operar; la persona que contribuyó económicamente en la adquisición del inmueble.

En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano J.J.A.P., desde el 09 de noviembre de 2001 hasta el 13 de junio de 2008, y que durante la unión incrementaron su patrimonio.

En este sentido y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió conjuntamente con el libelo marcado “A”, original de la constancia de convivencia de los ciudadanos J.J.A.P. e I.J.P.G., expedida en fecha 27 de febrero de 2003, por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara (f. 05), la cual se encuentra suscrita por las partes en el presente procedimiento, y dado que el demandado no impugnó la misma en su contenido y firma, sino que por el contrario aceptó haberla solicitado a los fines de tramitarle el seguro a la actora, se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “B”, copia certificada del documento de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa con la parcela propia de terreno, distinguida con el Nº A3-04, acceso 3 de la urbanización Villas Yacural, etapa I, fase II, estado Lara, con garantía hipotecaria de primer grado a nombre del ciudadano J.J.A.P., protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el N° 26, folios 197 al 208, tomo 26, protocolo primero (fs. 06 al 16). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, factura N° 0117, de fecha 08 de abril de 2008, emitida por la empresa Diseños Grayco, a nombre de la ciudadana I.P., por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) (f. 17); marcado “D”, factura N° 6363, de fecha 08 de octubre de 2007, emitida por la empresa Comunicación LC, C.A., a nombre de la ciudadana I.P., por la suma de un millón doscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.299.000) (f. 18); marcado “E”, factura N° 2644, de fecha 08 de marzo de 2008, emitida por la empresa Maderas Tepuy MTC, C.A., a nombre del ciudadano J.A. (f. 19); marcado “F”, factura N° 00630, de fecha 28 de febrero de 2008, emitida por la empresa Importadora Formimuebles Jungla Inversiones, C.A., a nombre de la ciudadana Johanne Piña, por la cantidad de tres mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.799) (f. 20). Dichas facturas se desechan, por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “G”, copia simple del acta de matrimonio de fecha 21 de febrero de 2009, celebrado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre los ciudadanos J.J.A.P. y N.N. Agüero Moreno (f. 21). La cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito de pruebas consignó marcado “A”, 17 fotografías, con la finalidad de demostrar que los bienes que allí se evidencian, existen en el inmueble adquirido por ambos, al igual que se constata la instalación de la cocina empotrada, arreglo de baños, y la decoración e instalación de las cortinas en el inmueble, entre otros (fs. 82 al 89), las cuales se desechan del presente procedimiento, por cuanto al ser una prueba libre, debió señalarse la forma como debía incorporarse a los autos, además debió indicarse las características de la cámara fotográfica, con la cual fue tomadas dichas fotografías; marcado “B”, copia simple de la constancia de fecha 16 de julio de 2010, emitida por la empresa Plan Administrado Rontarca Salud, C.A., (PARSALUD), a nombre del ciudadano J.A., con la finalidad de demostrar que su representada se encuentra incluida en la póliza de seguro perteneciente al Banco Exterior, C.A., del 28 de febrero de 2003 al 10 de octubre de 2005, como su cónyuge (f. 89). Asimismo promovió la prueba de informes, en tal sentido solicitó se oficiara al Plan Administrado Rontarca Salud, C.A., (PARSALUD), a los fines de que informara primero: si el ciudadano J.A., estaba amparado por una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, perteneciente al grupo Banco Exterior, C.A., bajo el contrato de salud N° 200, certificado N° 55205, desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 10 de octubre de 2005; segundo: en caso de ser afirmativo, indique si en la referida póliza incluye a la ciudadana I.J.P., como beneficiaria y cónyuge; tercero: que para que el ciudadano J.A., incluyera a la ciudadana I.P., como su cónyuge y beneficiaria de la póliza, le fue exigido una constancia de convivencia, en caso de ser afirmativo, envié una copia con la finalidad de que sea confrontada con la que cursa en el expediente; cuarto: que indique si la referida constancia de convivencia fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2003; quinto: y de cualquier otra circunstancia que conste en el respectivo archivo o expediente; cuyas resultas corren agregadas al folio 331 al 335, mediante oficio N° 1128-2010-A, de fecha 07 de diciembre de 2010, en la cual informan lo siguiente: primero: que el ciudadano J.J.A.P., estaba amparado por la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, perteneciente al grupo Banco Exterior, C.A., bajo el contrato de salud N° 200, certificado N° 55205, desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 10 de octubre de 2005; segundo: que la ciudadana I.J.P., si se encontraba amparada en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, como beneficiaria y cónyuge del titular; tercero: que el titular envió una carta de convivencia para la inclusión de su cónyuge la ciudadana I.J.P., la cual anexaron al oficio; cuarto: que la constancia de convivencia cumple todos los requerimientos antes mencionados. Dicha prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, copia simple del contrato de financiamiento N° 5-0085833, póliza N° 05-34-104315, de fecha 17 de marzo de 2008, tomada por la ciudadana I.Y.P.G., cuya inicial fue por la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 459,37), y la primera cuota fue cancelada mediante tarjeta de crédito Master Card del Banco Exterior N° 5437256925717415, perteneciente al ciudadano J.J.A., con el fin de demostrar que la dirección donde habitaba para ese momento la tomadora de la póliza y donde debían efectuarse los cobros, era donde ellos tenían establecido su domicilio conyugal (fs. 90 al 99). La anterior prueba se valora favorablemente. Promovió la prueba de informes, y en tal sentido solicitó se oficiara Banco Exterior, C.A., a los fines de que informara primero: si la tarjeta de crédito Master N° 5437256925717415, pertenece al ciudadano J.A.P.; segundo: en caso de ser afirmativo, indique si mediante la misma, fue realizado un consumo de cuatrocientos cincuenta y nueve con treinta y siete bolívares (Bs. 459,37), en fecha 24 de marzo de 2008, como pago de la cuota inicial de una póliza de seguro N° 05-34-104315, bajo el contrato de financiamiento N° 5-0085833, del 17 de marzo de 2008, siendo la beneficiaria la ciudadana I.P.G.; cuyas resultas no constan en el expediente; marcado “D”, copia a color de tres mensajes enviados por el facebook, dos enviados a su representada y el otro al ciudadano N.M., por la ciudadana Natacha Agüero de Agudo, de fechas 08, 09 y 14 de julio del 2010, a los fines de demostrar que la actual esposa reconoce la relación concubinaria que mantuvo su representada con su actual esposo (fs. 100 al 102), los cuales se desechan del procedimiento, por cuanto no se incorporaron debidamente al proceso; marcado “E”, factura N° 00552490, de fecha 17 de febrero de 2007, emitida por la Casa Inamoto, C.A., a nombre de la ciudadana G.G., por la suma de dos millones novecientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.979.000,00), con la finalidad de demostrar la compra de la computadora laptop HP. (f. 103), la cual se desecha por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial; marcado “F”, tres (03) fotografías, con la finalidad de demostrar que si existe un juego de cuarto individual, una mesa TV, una mesa de escritorio, un juego sofá cama, una mesa de centro, entre otros, igualmente en una de ellas se observa un porta retrato donde se encuentran juntos su representada y el demandado (f. 104), las cuales se desechan del presente procedimiento, por cuanto al ser una prueba libre, debió señalarse la forma como debía incorporarse a los autos, además debió indicarse las características de la cámara fotográfica, con la cual fue tomadas dichas fotografías; marcado “G”, setenta y cinco (75) fotografías donde aparece su poderdante con el ciudadano J.A., en compañía de familiares y amigos, y en otras besándose, con la finalidad de demostrar que ellos eran reconocidos como concubinos, y que en una de esas fotos donde sólo salen las manos, se demuestra que el ciudadano J.A. el día 05 de noviembre de 2006, le colocó a su representada un anillo de compromiso en señal de su amor (fs. 105 al 130), las cuales se desechan del presente procedimiento, por cuanto al ser una prueba libre, debió señalarse la forma como debía incorporarse a los autos, además debió indicarse las características de la cámara fotográfica, con la cual fue tomadas dichas fotografías, así como también debió consignar los negativos; marcado “H”, dos (02) cesta ticket cesta pass del año 2008, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), a nombre del ciudadano J.A., con la finalidad de demostrar la relación de concubinato y la ayuda de alimentación, socorro y ayuda mutua (f. 131), los cuales se desechan del procedimiento, por inconducentes para demostrar la existencia de la relación concubinaria; marcado “I”, factura N° 0488, de fecha 13 de mayo de 2003, emitida por la empresa T.H., a nombre de la ciudadana I.Y.P., por la suma de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.499,88), con la finalidad de demostrar la compra del juego de muebles Cleopatra con mesa y otros artefactos, los cuales fueron llevados a la urbanización Altamira N° 1-2, familia Aguilar, donde habitaban como pareja (f. 132), la cual se desecha por cuanto la misma emana de un tercero ajeno a la causa y no fue ratificada mediante la prueba testimonial; marcado “J”, constancia de residencia de fecha 27 de agosto de 2007, emitida por Aso-Altamira, junta de condominio de la urbanización Altamira, a nombre de la ciudadana I.J.P., con la finalidad de demostrar que uno de los domicilios conyugales establecidos fue la vivienda de la madre del demandado (f. 133), la cual se desecha por no haberse cumplido la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió las siguientes testimoniales: La ciudadana M.Y.M.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.855.734 (fs. 290 al 292), quien al ser interrogada manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la actora y al demandado a partir del año 2006; que la casa donde conoció a Jonathan como pareja de la ciudadana Ismenia esta ubicada en la Urbanización Altamira, casa de su mama; que le consta que desde el año 2006 y hasta el año 2008, vivieron juntos como marido y mujer, y al ser interrogada acerca de la posesión de estado contestó de la siguiente manera: “QUINTA: Diga la Testigo (sic) de acuerdo a su respuesta anterior por que (sic) le consta que Jonathan e ismenia (sic) vivieron juntos como marido y mujer a partir del 2006 Contestó: por (sic) que (sic) así se presentaron y aparte de eso en una oportunidad hasta pensamos montar una cooperativa entre mi esposo yo y ellos dos como marido y mujer y en todas partes se presentaban como pareja, inclusive decían esposos es mas (sic) yo pensé en determinado momento que eran esposos SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron en forma permanente publica (sic) y notoria a vista de todo el mundo que lo querían ver, es decir, para propios y extraños como marido y mujer, Contesto: bueno así como lo dije anteriormente ellos se presentaban como pareja, me consta por (sic) que (sic) en el 2007 yo buscaba a yonahhe (sic) a la Urb. por (sic) que (sic) veíamos una materia juntas y luego la dejaba otra vez en la Urb. Altamira porque en ese momento se había quedado sin vehiculo (sic) su pareja es decir Jonathan y ella le facilito (sic) el carro a el (sic) y yo le hacia (sic) el favor de buscarla para ir a clases; SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que J.j. (sic) agudo (sic) le daba el trato de esposa a la ciudadana ismenia (sic) yonahhe (sic) piña (sic) debido a que así la presentaba en el Circulo (sic) de amigos que frecuentaban; Contestó: en el circulo de compañeros de estudio, así se presentaban como pareja, como esposos OCTAVA: Diga la Testigo (sic) si por el conocimiento que de ambos tiene sabe y le consta que mientras los ciudadanos Jonathan e ismenia (sic) Vivian (sic) como marido y mujer adquirieron un patrimonio de bienes; Contesto (sic): lo que se de esto es que ella, congelo (sic) la universidad por (sic) que (sic) no tenia (sic) liquides para la inscripción porque había invertido su dinero en la compra de una vivienda y la remodelación de esta (sic); NOVENA: Diga la Testigo (sic) si sabe y le consta que la ciudadana ismenia (sic) yohanne (sic) piña (sic) trabajaba de forma independiente, es decir, de comerciante Contesto (sic): si, por (sic) que (sic) ella vendía ropa en la universidad, inclusive a mi DECIMA: Diga la Testigo (sic) cuando fue al ultima (sic) vez que vio juntos a ismenia (sic) yohanne (sic) y a jonathan (sic) jose (sic) agudo (sic) Contestó: en el 2008 ceo (sic) que fue en junio que fui a cancelarle un dinero de una mercancía que me vendió. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria, aunque a partir del año 2006 y hasta el año 2008.

La testimonial de la ciudadana Meiber Coromoto Luque Galindez, titular de la cédula de Identidad N° V-13.775.404 (fs. 293 al 296), y al ser interrogada respondió en los siguientes términos: que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente proceso desde hace mas de 10 años a Ismenia y a Jonathan desde comenzó la relación con Ismenia en el año 2001; al ser interrogada acerca de los elementos de la acción contestó “TERCERA: Diga la testigo desde cuando (sic) J.J. (sic) Agudo E (sic) I.J.p. (sic) comenzaron a vivir como marido y mujer; Contestó: ellos comenzaron la relación en el 2001 y a vivir juntos el año siguiente a mitad de año; CUARTA: Diga la testigo si del conocimiento tanto de ismenia (sic) yohanne (sic) y J.J.a. (sic) tienen (sic) sabe y le consta que ellos vivieron juntos como marido y mujer aproximadamente siete años Contestó: si lo se y me consta que vivieron juntos; QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron en forma permanente publica (sic) y notoria a vista de todo el mundo que lo querían ver, es decir, para propios y extraños como marido y mujer Contestó: si me consta; SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que J.j. (sic) agudo (sic) le daba el trato de esposa a la ciudadana ismenia (sic) yonahhe (sic) piña (sic) debido a que así la presentaba en el Circulo (sic) de amigos que frecuentaban; Contesto (sic): si, me consta que el la presentaba como esposa en todos los círculos que se presentaban; SEPTIMA: Diga la Testigo (sic) si por el conocimiento que de ambos tiene sabe y le consta que mientras los ciudadanos Jonathan e ismenia (sic) Vivian(sic) como marido y mujer adquirieron un patrimonio de bienes Contestó: si, me consta que compraron una casa y varios utensilios del hogar; OCTAVA: Diga la Testigo (sic) de acuerdo a su respuesta anterior indique la dirección del inmueble que adquirieron jonathan (sic) e ismenia (sic) cuando Vivian (sic) como marido y mujer; Contesto (sic): Urb Yacural Cabudare vía la Pastoreña Cabudare; NOVENA: Diga la Testigo (sic) si sabe y le consta que la ciudadana ismenia (sic) yohanne (sic) piña (sic) trabajaba de forma independiente, es decir, de comerciante Contesto (sic): si me consta que es comerciante; DECIMA: Diga la Testigo (sic) cuando (sic) fue la ultima (sic) vez que vio juntos a ismenia (sic) yohanne (sic) y a jonathan (sic) jose (sic) agudo (sic) Contestó: en el Cumpleaños (sic) de jonathan (sic) jose (sic) agudo (sic) del año 2008, en su casa en una reunión familiar con compañeros de trabajo.. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Y.L.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.850.513 (fs. 299 al 302), quien al ser interrogada contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la actora desde el año 2001, y al demandado desde el año 2000, por cuanto era compañero de trabajo en Corp Banca, al ser interrogada acerca de los elementos de la acción contestó lo siguiente: “ TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tanto I.J.P.J. como J.J. (sic) Agudo compartía su vida como marido y mujer?; Contestó: “si” ¿CUARTA: Diga la testigo si del conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que ellos vivieron juntos como marido y mujer aproximadamente siete años? Contestó: “si” QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron en forma permanente publica (sic) y notoria a vista de todo el mundo que lo querían ver, es decir, para propios y extraños como marido y mujer? Contestó: “si” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación que mantuvieron como marido y mujer Johanthan J.A. e I.J.P. comenzó o inició en noviembre del 2001 y culminó en junio del 2008? CONTESTO: “Como ya dije anteriormente el (sic) nos presentó a I.J.P.J. como su esposa a principios de diciembre del 2001, porque yo en el 2002 dejé de trabajar en el banco, a finales del 2000 ya Jonathan no trabajaba en el banco pero él siempre iba a visitarnos, y en diciembre del 2001 él nos llevó unos presentes”. SEPTIMA ¿diga la testigo si sabe y le consta que J.J.A. le daba el trato de esposa a la ciudadana I.Y.P. debido a que así la presentaba en el Circulo (sic) de amigos y compañeros de trabajo? Contesto:” si” OCTAVA : ¿Diga la Testigo (sic) si por el conocimiento que de ambos tiene sabe y le consta que mientras los ciudadanos Jonathan e I.V. (sic) como marido y mujer adquirieron un patrimonio de bienes Contestó: “si” Novena: ¿Diga la Testigo (sic) de acuerdo a su respuesta anterior indique la dirección del inmueble que adquirieron Jonathan e Ismenia cuando Vivian (sic) como marido y mujer; Contesto (sic): “Solo se que se llama Villa Yacural y queda por S.R., porque Johnathan e Ismenia querían que mi papá les hiciera unos muebles como lo que yo tengo en mi apartamento, y una remodelación a la cocina, por eso se que se llamaba Villa Yacural, pero mi papá no trabaja para los lados de Cabudare solo trabaja para nosotros internos” La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.E.M., L.Y.G. y Norkis López.

Además promovió la parte actora, la prueba de posiciones juradas (fs. 306 al 310), para ser absueltas por el ciudadano J.J.A.P., quien compareció en fecha 15 de noviembre de 2010, y al ser interrogado contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.Y.P.G.; Contestó: Si, la conozco; SEGUNDA: Diga el absolvente que es cierto que usted vivía en la Urbanización (sic) Altamira en el Acceso (sic) 1 Casa (sic) Nº 1-2, Cabudare con I.Y.P.G.; Contestó: No, porque ella vivía con su mamá y yo vivía con la mía; TERCERA: Diga el absolvente que es cierto que cuando usted trabajaba en el Banco Exterior, le exigieron una carta de convivencia para incluir en su p.d.H.a.s. concubina, es decir, a I.Y.P.G.; Contestó: Si, es cierto, para esa fecha ella no tenía ningún seguro y me pidió la colaboración de introducirla en el seguro, y claro, exigían una carta de concubinato, también quiero acotar que ese seguro fue utilizado por ella para realizarse cirugías estéticas, de hecho quisiera exigir o pedir que se realice una prueba a la señora Ismenia porque ella no ha sido operada de apéndice para ese momento si esa fue la excusa, de apéndice y no estética; CUARTA: Diga el absolvente que es cierto que usted firmó una carta de convivencia en la Parroquia Concepción donde asumía que vivía o cohabitaba en concubinato con I.Y.P.G.; Contestó: Si, es cierto, pero no vivíamos, no teníamos una habitación correspondiente, y era para hacerle el favor de introducirla en el seguro(…)SEPTIMA: Diga el absolvente que es cierto que debido a la relación de concubinato que mantuvo con I.Y.P.G. se plantearon a largo plazo legalizar ese vinculo con el matrimonio; Contestó: No, no es cierto, porque como dije antes era una persona inestable, nunca tuvimos un hogar como tal, ella viajaba, por diferentes ciudades del país y yo no podía tomar en serio a una persona que no estuviese conmigo”. (…) OCTAVA: Diga el absolvente que es cierto que usted viajó a Panamá en compañía de su concubina I.Y.P.G. en el 2007; en este estado la apoderada de la parte demandada se opone a la posición formulada por cuanto la parte actora en su demanda en ningún momento alega haber viajado a Panamá junto con mi defendido ni tampoco sobre algún viaje a otro sitio, así como tampoco se indica fecha alguna de los supuestos viajes, por lo que mi defendido no puede ser obligado a confesar sobre un hecho no controvertido; la apoderada actora expone: “insisto en la posición formulada toda vez que el absolvente ha respondido la posición anterior que mi defendida se la pasaba viajando por diferentes ciudades del país”; En este estado el Tribunal observa que las posiciones juradas deben formularse con base a hechos que guarden estricta sintonía con la trabazón de la litis como consecuencia de lo cual, se declara con lugar la posición y se ordena a la abogada de la actora reformular la posición; Seguidamente la apoderada actora reformula la posición: Diga el absolvente que es cierto que usted adquirió en el 2007 un Inmueble ubicado en Villas Yacural a través de un crédito hipotecario; Contesto (sic): Si; NOVENA: Diga el absolvente que es cierto que usted cohabitó como marido y mujer con I.Y.P.G., en el inmueble antes señalado; Contesto (sic): No, no es cierto; DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que I.Y.P.G. fue la que realizó las gestiones para realizar la protocolización del inmueble ubicado en Villas Yacural; Contesto (sic): No, no es cierto, dado que la inicial de esa vivienda me la dio mi madre, y los requisitos son de mi persona, ella no tiene nada que ver en eso; en este estado, siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para oír la declaración del ciudadano H.S., se anunció el acto, se deja constancia que no compareció dicho ciudadano; DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente que es cierto que una vez que usted adquirió el inmueble tanto usted como Ismenia realizaron remodelaciones al inmueble en general; Contestó: No, no es cierto, las remodelaciones se las realicé yo, y doy fe de que los pagos para la elaboración de la cocina fueron cancelados con dos cheque s de mi cuenta corriente, y la cual la Sra. Norkis no me entregó la factura, se las dio a la Sra. Ismenia porque es amiga de su mamá (…)DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente que es cierto que en Junio (sic) del 2008 cuando terminó la relación de concubinato quedó en su poder entre otras cosas, un juego de sofá, mesa de centro, mesa de escritorio, mesa de TV, computadora lapton (sic), un centro de videos, juego de cuarto individual y enseres de cocina; Contestó: No es cierto, porque no teníamos un concubinato, en cuanto a la lapton (sic) y una cama individual yo se los guardé en casa de mi mamá, porque no tenia donde guardarlos, si lo hubiese pedido yo se los devuelvo”. La anterior prueba se valora favorablemente y así se declara.

En fecha 16 de noviembre de 2010 (fs. 312 al 314), oportunidad prevista para el acto de posiciones juradas para ser estampadas a la ciudadana I.Y.P.G., compareció y al ser interrogada contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga usted como (sic) es cierto que siento amiga de J.J.A.P. le pidió que la metiera en el seguro por (sic) que (sic) quería hacerse una cirugía estética? Contestó: no es cierto, porque no fui su amiga sino su concubina, fui su pareja durante casi 7 años y por tal motivo el me incluyo (sic) en su póliza como lo hace cualquier pareja. SEGUNDA: Diga si es cierto como J.P. nunca le ofreció matrimonio? Contestó: no es cierto porque de hecho el (sic) me regalo (sic) un anillo de compromiso en una reunión de amigos donde me manifestaba que quería formalizar la unión de concubinato en matrimonio. TERCERA: Diga como (sic) es cierto que J.P. nunca tuvo el animo (sic) de formar hogar con su persona. Contestó: no es cierto, porque de hecho nosotros vivimos en la casa de su mama (sic) y luego adquirimos un inmueble juntos, entonces como dice que no quiso fomentar un hogar conmigo, si teníamos una relación de concubinato como marido y mujer”. La anterior prueba se valora favorablemente y así se declara.

Promovió la prueba de informes, en tal sentido solicitó se oficiara Banco Sofitasa, a los fines de que informara primero: si en la cuenta que tiene aperturada el ciudadano J.J.A.P., autorizó a su representada para que firmara indistintamente en su cuenta como autorizada para realizar operaciones bancarias, entre ellas girar cheques; segundo: en caso de ser afirmativo, indique si la misma giro varios cheques entre los años 2006, 2007 y 2008; cuyas resultas corren agregadas al folio 329, mediante oficio s/n, de fecha 26 de noviembre de 2010, en la cual informaron que la ciudadana I.P., no fue firma autorizada en ningún momento en la cuenta corriente correspondiente al ciudadano J.J.A.. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada L.B.d.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad probatoria consignó marcado “A”, copia simple del acta de matrimonio de fecha 21 de febrero de 2009, celebrado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre los ciudadanos J.J.A.P. y N.N. Agüero Moreno, a los fines de demostrar que su representado mantiene una comunidad conyugal (fs. 144 y 145); marcado “B”, partida de nacimiento de su hija menor S.I.A. Agüero, de fecha 03 de octubre de 2009, llevada por Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, con la finalidad de demostrar que de su unión conyugal con la ciudadana N.N. Agüero Moreno, nació su hija la cual tiene un año de edad (f. 146). Ambos documentos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, copia simple del documento de compra venta sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villas Yacural, etapa I, fase II, estado Lara, con garantía hipotecaria de primer grado a nombre del ciudadano J.J.A.P., protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el N° 26, folio 197 al 208, tomo 26, protocolo primero, a los fines de demostrar que su representado adquirió el inmueble y sólo él, asumió el compromiso del préstamo hipotecario, a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A. (fs. 147 al 157). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”, copia simple del documento de compra venta de un inmueble ubicado en la urbanización Ruezga Sur, bloque 2, edificio N° 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, entre los ciudadanos E.R.P.M. (vendedora) y E.A.P. (comprador), por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el N° 53, tomo 248, la cual se desecha del procedimiento por inconducente para demostrar que parte del dinero proveniente de esta operación le fue dado a su representado por su madre E.R.P.M., para el pago de la inicial del inmueble ubicado en la urbanización Villas Yacural, etapa I, fase II, estado Lara (fs. 158 al 167); marcado “E”, copia simple de la nota de debito N° 2875860, de fecha 03 de noviembre de 2006, emitida por el Banco Sofitasa, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), debitados de la cuenta de la ciudadana E.R.P.M., con el cual se emitió el certificado de depósito a plazo fijo N° 153415, en el Banco Sofitasa a nombre de su hijo J.J.A.P., con la finalidad de probar que dicho dinero provino de la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana E.R.P.M., y con el cual pagó la inicial del inmueble propiedad de su representado (fs. 168 al 170), la cual se desecha del procedimiento, toda vez que por sí sola es inconducente para demostrar el hecho; marcado “F”, copia simple de dos cheques el primero N° 07185742, por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a favor del ciudadano H.S., y el segundo N° 07185744, por el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), a favor del ciudadano E.K., ambos cheques de fecha 23 de enero de 2007, provenientes de la cuenta corriente del ciudadano J.J.A.P., Banco Sofitasa, con la finalidad de demostrar que con dicho dinero su representado pagó el monto de la cuota inicial por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por la compra del inmueble ubicado en la urbanización Villas Yacural I (f. 171); el cual se desecha del procedimiento por inconducente para demostar por si solo el hecho alegado; marcado “G”, copia de la nota de debito del cheque de gerencia N° 00075375, emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., en fecha 29 de junio de 2007, a favor del ciudadano H.E.S.M., por la suma de ochenta y dos millones ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 82.165.000,00), debitados de la cuenta de su representado, a los fines de demostrar que el mismo pagó el saldo restante del valor del inmueble en cuestión (fs. 172 y 173); marcado “H”, copia simple y originales de los depósitos y transferencias bancarias realizadas por la ciudadana E.R.P.M. y su hijo J.J.A.p., con la finalidad de demostrar que ellos han venido cancelando las cuotas mensuales del inmueble propiedad de su hijo, según contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado (fs. 172 al 256), las cuales se desechan del procedimiento en razón de que, por asimilarse a las denominadas tarjas, se requería para su debida incorporación a los autos, la prueba de informes a través del cual la institución financiera certificara la veracidad de los depósitos realizados; marcado “I”, constancia de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2010, emitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., a nombre de la ciudadana E.R.P.M., con la finalidad de demostrar que trabajaba desde la fecha 02 de agosto de 1993 en el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., desempeñando el cargo de gerente y que posee los medios económicos para pagar el precio de la casa de su hijo (f. 257), la cual se desecha por impertinente; marcado “J”, referencia bancaria emitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2010, en la cual informan que la ciudadana E.R.P.M., mantiene depósitos en dos cuentas corrientes la primera N° 0137-0069-93-0001004191, con un saldo promedio expresado en bolívar fuerte durante los últimos tres meses de cinco cifras bajas y la segunda N° 0137-0033-84-0007033481, con un saldo promedio expresado en bolívar fuerte durante los últimos tres meses de cinco cifras bajas, a los fines de demostrar sus ingresos económicos y con los cuales ha ido cancelando las cuotas mensuales del préstamo a interés con garantía de primer grado otorgado a su representado (f. 258), la cual se desecha por impertinente en la presente causa; marcado “K”, facturas varias las cuales especificó de la siguiente manera: 1) factura N° 39427, de fecha 24 de febrero de 2007, emitida por la empresa Krash Export, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) (f. 259); 2) factura N° A0284680, de fecha 22 de enero de 2008, emitida por la empresa Construrama, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de ciento veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 128,50) (f. 260); 3) factura N° 55982, de fecha 03 de marzo de 2008, emitida por la empresa Baldolara, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la suma de dos millones setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750.000,00) (f. 261); 4) facturas Nros 27584 y 27585, de fechas 04 de marzo de 2008, emitidas por la empresa Hierro Santos R, C.A., a nombre del ciudadano J.A., la primera por la suma de noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 92,53) y la segunda por mil noventa y seis bolívares (Bs. 1.096,00) (f. 262); 5) factura N° 075179, de fecha 06 de marzo de 2008, emitida por la empresa Arcosan Barquisimeto, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la suma de mil cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.056,58) (f. 263). Las cuales se desechan por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial; 6) dos comprobantes emitidos por un punto de venta de los Bancos Mercantil y Banesco ilegibles y factura de fecha 07 de marzo de 2008, emitida por la Ferretería Epa, C.A., por la suma de noventa y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 97,37) (f. 264), los cuales se desechan por ser documentos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; 7) factura N° A0294889, de fecha 15 de marzo de 2008, emitida por la empresa Construrama, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la suma de doscientos veintiocho bolívares (Bs. 228,01); factura N° 00106266, de fecha 28 de marzo de 2008, emitida por la ferretería Epa, C.A., por la suma de doscientos noventa y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 298,27) (f. 265); 8) factura N° 0000221330, de fecha 28 de marzo de 2008, emitida por la Ferretería Camila, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la suma de cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 44,00) y otra factura ilegible (f. 266); 9) factura N° 00055096, de fecha 01 de abril de 2008, emitida por la ferretería Epa, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve bolívares (Bs. 99,59) (f. 267); 10) factura N° 075730, de fecha 07 de abril de 2008, emitida por la empresa Arcosan Barquisimeto, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 244.75) (f. 268); 11) factura N° A175644, emitida por la Ferretería Cataldo, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la suma de quinientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 509,40); factura N° A000046629, de fecha 19 de abril de 2008, emitida por FerretSA, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 77,83); factura N° A000045959, de fecha 11 de abril de 2008, emitida por FerretSA, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de veintisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 27,12) y un comprobante emitido por un punto de venta del Banco Mercantil ilegible (f. 269); 12) factura N° 00095057, de fecha 19 de abril de 2008, emitida por la ferretería Epa, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de mil setecientos cinco bolívares con treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.705,34) (f. 270); 13 factura N° 0000226731, de fecha 20 de abril de 2008, emitida por la Ferretería Camila, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de ochenta y ocho bolívares (Bs. 88,00) y factura N° 0000226525, de fecha 19 de abril de 2008, emitida por la Ferretería Camila, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 79,60) (f. 271); 14) factura N° 00067661, de fecha 20 de abril de 2008, emitida por la Ferretería Epa, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 239,94) (f. 272); 15) factura N° 0000228279, de fecha 26 de abril de 2008, emitida por la Ferretería Camila, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la suma de ciento setenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 173,78); comprobante emitido por el punto de venta del Banco Mercantil por la cantidad de quinientos trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 513,36), de fecha 20 de abril de 2008 y otro factura ilegible (f. 273); 16) factura N° 00060744, de fecha 26 de abril de 2008, emitida por la ferretería Epa, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la suma de ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 80,32) y factura N° 00070144, de fecha 27 de abril de 2008, emitida por la ferretería Epa, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la suma de treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 33,23) (f. 274); 17) factura N° 0000056909, de fecha 08 de mayo de 2008, emitida por la empresa Acrilum, C.A., a nombre del ciudadano J.A., por la cantidad de doscientos dieciocho bolívares (Bs. 218,00) (f. 275), con la finalidad de demostrar que su representado pago todas esas facturas con dinero proveniente de sus ingresos económicos. Las anteriores facturas se desechan por ser documentos emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano W.W.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.643.747 (fs. 315 al 317), y al ser interrogado respondió: “PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.? Contesto (sic): si, si lo conozco. SEGUNDA: Diga usted si conoce a la ciudadana I.P.? Contesto (sic): no. TERCERA: Diga usted donde (sic) vive el ciudadano J.A.? Contesto (sic): en S.R., sector Yacural, Urbanización (sic) Villas Yacural. CUARTA: Diga usted si sabe desde cuando (sic) el ciudadano J.A. vive en esa Urbanización (sic) Yacural, ubicada en S.R.? Contesto (sic): como junio julio del 2008. QUINTA: Diga usted si sabe cuando compró la casa ubicada en la Urbanización (sic) Yacural el señor J.A.? Contesto (sic): cuando (sic) la compró realmente no, pero si se cuando empezaron las remodelaciones, que supongo que ya la había comprado, en el primer trimestre del año (sic) febrero marzo por ahí. SEXTA: Diga usted ha que (sic) año se refiere usted cuando indica su respuesta anterior? Contesto (sic): en el 2008. SEPTIMA: Diga usted si sabe quien (sic) dirigía las labores de los obreros en la remodelación que estaba efectuando el señor Jonathan en su casa? Contesto (sic): el señor Jonathan y su papa (sic). OCTAVA: Diga usted si cuando se hicieron las remodelaciones en la casa de Jonathan el tenia (sic) alguna pareja que dirigiera igualmente esa remodelación? Contesto (sic): no”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a juicio de esta sentenciadora no dijo la verdad.

La ciudadana M.I.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.622.310 (fs. 318 y 319), y al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.? Contesto (sic): si. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana I.Y.P.? Contesto (sic): no. TERCERA: Diga la testigo donde (sic) vive el ciudadano J.A.? Contesto (sic): en la Urbanización (sic) Villas Yacural, S.R.. CUARTA: Diga usted desde cuando (sic) el señor Jonathan habita en esa vivienda ubicada en la Urbanización (sic) Villas Yacural, en S.R.? Contesto (sic): a mediados del 2008. QUINTA: Diga usted con quien (sic) ha vivido allí desde que comenzó en esa casa el ciudadano J.A.?? (sic) Contesto (sic): con la señora Natacha Agüero. SEXTA: Diga usted si el señor Jonathan le ha realizado remodelaciones a su vivienda ubicada en la Urbanización (sic) Villas Yacural? Contesto (sic): si. SEPTIMA: Diga usted desde que (sic) fecha aproximadamente le ha realizado remodelaciones el señor Jonathan a su casa? Contesto (sic): los primeros meses del año (sic) febrero marzo 2008 (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que (sic) fecha aproximadamente conoce a J.A.? Contesto (sic): desde los principios del año 2008, febrero marzo cuando empezó a remodelar. Es todo. Cesaron. Terminó”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que manifestó conocer al demandado en los primeros meses del año 2008, febrero, marzo es decir cuando comenzó a remodelar, y por tanto no puede dar razón de si vivía o no en pareja con la actora, y así se declara.

El ciudadano J.G.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.247.860 (fs. 325 al 327), y al ser interrogado respondió: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.Y.P.G.; Contestó: Si; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.A.P.; Contestó: Si; TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de ambas personas, que tipo de relación mantenían entre sí; Contestó: Noviazgo, cuando Jonathan me la presento (sic), lo hizo como su novia; CUARTA: Diga el testigo si sabe donde (sic) ha vivido el ciudadano J.J.A.P.; Contestó: En la casa de la mamá, cuando lo conocí en la casa de su mamá, en Cabudare; QUINTA: Diga el Testigo (sic) si sabe donde (sic) ha vivido la ciudadana I.Y.P.G.; Contestó: No; SEXTA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano J.J.A. adquirió un inmueble en la Urbanización (sic) Yacural; Contesto (sic): Si; SEPTIMA: Diga el testigo donde queda la Urbanización (sic) Yacural; Contestó: En el puente de S.R., a mano derecha, en el Sector (sic) S.R., esta (sic) el Barrio Yacural y la Urb. Yacural, detrás del Edificio (sic) La Pastoreña; OCTAVA: Diga el Testigo (sic) la fecha aproximada en que J.A. adquirió dicho inmueble; Contesto (sic): 2007; NOVENA: Diga el Testigo (sic) si para esa fecha Jonathan e I.v. en concubinato; Contesto (sic): No”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, en razón de que a juicio de esta sentenciadora no dijo la verdad.

No se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos H.E.S.M. y J.I.P.V..

Promovió la prueba de informes, en tal sentido solicitó se oficiara a la oficina del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), a los fines de que informara primero: si la ciudadana I.J.P.G., ha mantenido cuentas bancarias en el país; segundo: si la prenombrada ciudadana ha mantenido en sus cuentas una cantidad superior a los veinte mil bolívares, durante los años 2007, 2008 y 2009, cuyas resultas corren agregadas a los folios 357 al 359, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02243, de fecha 07 de febrero de 2011, en la cual informan que ese organismo solicitó la información requerida a través de circular dirigida al sector “Bancario Nacional”, cuya copia se anexa.

1- Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02244, de fecha 10 de febrero de 2011, emitido por el Banco Bancrecer, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene relaciones financieras con la institución (fs. 368 y 369); 2- Oficio N° SU-I/OF/2011/0651, de fecha 10 de febrero de 2011, emitido por el Banco Provincial, C.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., figura como titular de la cuenta de ahorro N° 01080501510200243076, se anexa movimiento bancario desde el periodo 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 (fs. 370 y 379); 3- Oficio s/n, de fecha 11 de febrero de 2011, emitido por el banco Fondo Común, C.A., en el cual informan que los datos suministrados en dicho oficio, no se encuentran en los registros de BFC Fondo Común Banco Universal, C.A., salvo error u omisión del sistema (fs. 380 y 381); 4- Oficio N° 1131-2010, de fecha 13 de octubre de 2010, emitido por el Banco 100% Banco, Banco Comercial, C.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no ha mantenido ningún tipo de relación financiera con 100% Banco, Banco Comercial, C.A. (f. 382); 5- Oficio N° O-GGSOB-027-11, de fecha 14 de febrero de 2011, emitido por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no posee ningún instrumento financiero asociado salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda (fs. 383 y 384); 6- Oficio N° GS.0215/11, de fecha 11 de febrero de 2011, emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., en el cual envían consulta consolidada por clientes, consulta de datos de la ciudadana I.Y.P.G., titular de la cédula de identidad N° 15.305.173 (fs. 386 al 390); 7- Oficio N° 066-OP-0188-11, de fecha 11 de febrero de 2011, emitido por el Banco Guayana, C.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no posee ninguna cuenta bancaria o algún instrumento financiero en esta institución (fs. 391 y 392); 8- Oficio N° 1131-2010, de fecha 15 de febrero de 2011, emitido por el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en el cual informan que en sus registros no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de la ciudadana I.Y.P.G. (f. 393); 9- Oficio N° 00256, de fecha 14 de febrero de 2011, emitido por el Bancoex, Banco de Comercio Exterior, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene ni ha mantenido ninguna relación con esta entidad bancaria (f. 395); 10- Oficio N° GA-0146/11, de fecha 15 de febrero de 2011, emitido por el Banco del Sur, Banco Universal, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no posee cuentas en esta institución (fs. 396 y 397); 11- Oficio N° GRC-2011-10278, de fecha 15 de febrero de 2011, emitido por el Banco de Venezuela, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene relaciones financieras con la institución. (f. 398); 12- Oficio N° P-S-261/2011, de fecha 15 de febrero de 2011, emitido por el Banco de Exportación y Comercio, C.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene ni ha mantenido ninguna relación en nuestra institución. (fs. 399 y 400); 13- Oficio N° DIAC/SIC/03317/2011, de fecha 17 de febrero de 2011, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no aparece registrada como cliente, ni en nuestra filial Banco de Inversión Industrial de Venezuela (FIVCA) (f. 401); 14- Oficio N° INT. 00-02-11-12783, de fecha 11 de febrero de 2011, emitido por el Banco Citibank, N.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no registra ni ha registrado alguna relación financiera con esta institución (fs. 403 y 404); 15- Oficio N° 67162, de fecha 15 de febrero de 2011, emitido por el Banco Mercantil, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no figura en nuestros registros como cliente de esta institución financiera (fs. 405 y 406); 16- Oficio N° BE-GIO-0540-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, emitido por el Banco Exterior, C.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., mantiene una (1) cuenta y dos (2) tarjetas de crédito, señalaron que durante el periodo solicitado la referida cuenta y las tarjetas de crédito no presentaron transacciones iguales o superiores a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) (f. 407); 17- Oficio N° UPCLC/0344/11, de fecha 14 de febrero de 2011, emitido por la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC), en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene cuentas bancarias ni otros documentos negociables en nuestra institución (fs. 409 y 410); 18- Oficio N° PCLC/FT-2011-313, de fecha 14 de febrero de 2011, emitido por Bancamiga, Banco de Desarrollo, C.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene ni mantuvo relación financiera con la institución (f. 411); 19- Oficio N° 17300440, de fecha 24 de febrero de 2011, emitido por el Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de instrumentos financieros y operación con la institución (f. 412); 20- Oficio N° BF-JCL-2011-03/01176, de fecha 14 de marzo de 2011, emitido por el Banco Federal, C.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no posee relación comercial con esta institución financiera ni con ninguna de las empresas que conforman el Grupo Financiero Federal, coordinado por el Banco Federal, C.A. (f. 414); 21- Oficio N° BPS/PRES/UPCLC-399-2011, de fecha 09 de febrero de 2011, emitido por el Banco del P.S., C.A., Banco de Desarrollo, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene ni ha mantenido relación financiera con la institución (f. 415); 22- Oficio N° 0-02-11-708, de fecha 15 de febrero de 2011, emitido por el Banco Caroní, Banco Universal, C.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene ningún tipo de relación financiera con esta institución bancaria (f. 417); 23- Oficio s/n, de fecha 14 de febrero de 2011, emitido por el Tangente, Banco de la Gente Emprendedora, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no mantiene operaciones financieras ni crediticias con esta institución bancaria (fs. 435 y 436); 24- Oficio N° DAANL-10.934/2011, de fecha 18 de febrero de 2011, emitido por Bancaribe, en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no se encuentra registrada como cliente (f. 437); 25- Oficio N° JA/CP/BQ/2011-317, de fecha 16 de marzo de 2011, emitido por el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en el cual informan que la ciudadana I.Y.P.G., no posee cuentas ni otros instrumentos financieros en esta institución (fs. 439 y 440). Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó al Seniat si la ciudadana I.J.P.G., aparece registrada como contribuyente y si la prenombrada ciudadana se encuentra solvente, cuya resulta corre agregada al folio 337, en oficio de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual se informó que la ciudadana I.J.P.G., si aparece registrada como contribuyente, y que no presenta ninguna declaración de impuesto. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido los anteriores medios probatorios, se observa que, la existencia de la unión concubinaria está demostrada a través de la carta de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2003, en la cual los ciudadanos I.Y.P.G. y J.J.A.P., manifestaron ante el funcionario público que conviven. Ahora bien, la constancia de convivencia no requiere para su debida incorporación a los autos, la ratificación de los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se trata de un documento administrativo que se presume cierto salvo prueba en contrario, y que además al estar suscrito por el demandado de su puño y letra, debió ser tachado por cualquiera de las causales previstas en el Código Civil. Así mismo, la existencia de la unión se encuentra demostrada con las testimoniales de las ciudadanas M.Y.M., Meiber Coromoto Luque Galíndez y Y.L.D.L., quienes dieron fe de la existencia de la unión establece de hecho, las cuales adminiculadas a las pruebas de informes al seguro y de posiciones juradas del ciudadano J.J.A.P., en la cual reconoció que la incluyó en el seguro de HCM como su concubina, a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrado el primer elemento de la acción, y así se declara.

La cohabitación y la fecha de inicio de la unión concubinaria se encuentra demostrada de las testimoniales de las ciudadanas Meiber Coromoto Luque Galíndez y Y.L.D.L., y la fecha de finalización a través de la testimonial de la ciudadana M.Y.M.d.M., Meiber Coromoto Luque Galíndez y Y.L.D.L., quienes manifestaron que les consta que desde el año 2001 y hasta el año 2008, la ciudadana I.Y.P.G. vivió como marido y mujer con el ciudadano J.J.A.P.; así como también que vivieron de forma permanente, pública y notoria a la vista de todo el mundo, y que les consta que el ciudadano J.J.A.P., la trataba como esposa, y así la presentaba en su circulo de amigos. Es de hacer resaltar que si bien, sólo la ciudadana Yaraima L.D.L., declaró que le consta que la relación se inició en el mes de noviembre de 2001, y la ciudadana Meiber Coromoto Luque Galíndez, que comenzó en el año 2001, también es cierto que, por lo general, el día exacto en que se inicia la unión sólo lo conocen los concubinos y no los vecinos o amigos, por lo que el hecho de que no hayan declarado que ésta se inició el día 09 de noviembre a juicio de esta juzgadora no es motivo para desechar su declaración y para declarar sin lugar la demanda, cuando de las demás pruebas que cursan a los autos se desprende la existencia de la unión estable y así se declara.

Y por último, el incremento del patrimonio se encuentra demostrado de la copia certificada del documento de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa con la parcela propia de terreno, distinguida con el Nº A3-04, acceso 3 de la urbanización Villas Yacural, etapa I, fase II, estado Lara, con garantía hipotecaria de primer grado a nombre del ciudadano J.J.A.P., protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el N° 26, folio 197 al 208, tomo 26, protocolo primero, y que si bien está registrada a nombre del ciudadano J.A.P., no obstante, se encuentra demostrado en autos que fue adquirido durante la existencia de la unión concubinaria, por lo que se encuentra demostrado el incremento del patrimonio y así se declara.

Resulta preciso acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio, que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que a los efectos de la presente acción no resulta determinante si el bien lo adquirió o lo canceló uno solo de los concubinos, o los dos.

Establecido lo anterior y dado que se presume la existencia de una comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos, y por cuanto del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados se encuentran demostrados la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana I.Y.P.G. y el ciudadano J.J.A.P., entre el mes de noviembre de 2001 al mes de junio de 2008, y que durante ese lapso adquirieron un bien inmueble, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por la abogada L.P.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por la abogada L.P.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana I.Y.P.G., contra el ciudadano J.J.A.P., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana I.Y.P.G. y el ciudadano J.J.A.P., entre el mes de noviembre de 2001 al mes de junio de 2008, y que durante ese lapso adquirieron un bien inmueble ubicado en la urbanización Villas Yacural, etapa (fase II), distinguido con el N° A3-04, acceso 3, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera Noreste: 16,00 metros con la parcela A3-03; Sureste: 9,00 metros con parcela A5-16 del lote de acceso 5; Suroeste: 16 metros con parcela A3-05;y Noroeste: 9,00 metros con calle de acceso 3, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el N° 26, folios 197 al 208, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, segundo trimestre del año 2007.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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