Decisión nº 22-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 22-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: ISMERIO R.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.370.779, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. E.A.M..

  3. FISCAL: ABOG. Y.M., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

  4. VICTIMA: L.G.B..

  5. DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.002, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ISMERIO R.B.B., en contra de la Sentencia N° 038, dictada en fecha 06 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano como autor en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (hoy 374), en perjuicio del ciudadano L.G.B. y lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2007, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 13 de junio de 2007, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado defensor privado E.A.M., de la abogada Y.M.F. para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, así como del acusado ISMERIO R.B.B.. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La Defensa de autos, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguye el accionante como fundamento del presente medio de impugnación, que la recurrida incurrió en falta manifiesta de motivación de la sentencia apelada, amparándose en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, c.J. emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23-05-03, Sentencia N° 200 y de fecha 11-02-03, Sentencia N° 046.

    El recurrente aduce, que el transcurso de Juicio que dio lugar a la recurrida, se produjeron declaraciones diametralmente opuestas que el Tribunal valoró en todo su valor como probatorio, de las cuales señala las de L.G.B., E.R.B.V. y M.D.R.B.V., indicando que ninguno señala a su defendido, porque señalan al Mello y su representado según la defensa, no es conocido por ese apodo, así mismo denuncia que se tomó como prueba en juicio la Inspección Ocular practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual considera que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, al igual que el Acta Policial suscrita por el funcionario Juan José Lozada y el examen médico legal, que a su juicio no prueban la participación de su defendido en el hecho.

    De igual forma, manifiesta el defensor que del examen psicológico y psiquiátrico realizado a la víctima, se extrae que no existe un señalamiento directo de la misma, sobre su representado y el recurrente considera que la a quo, de manera infundada desecha y no le da valor ningún valor probatorio a algunos testigos, dando como ejemplos al ciudadano M.B.T. y N.J.B.L..

    Continua aduciendo el apelante, que la a quo de ninguna manera establece la prueba en contra de su defendido necesaria para dictar sentencia condenatoria, y en referencia a ello, c.J. emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 19-12-00, Sentencia N° 1656, de fecha 09-11-00, Sentencia N° 1458, de fecha 11-10-00, Sentencia N° 1266, de fecha 10-05-00, Sentencia N° 605, de fecha 08-03-00, Sentencia N° 271, de fecha 17-02-00, Sentencia N° 114 y de fecha 26-01-00, Sentencia N° 23.

    PETITORIO: Solicita el apelante, se declare con lugar el presente recurso, sea anulado el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que sentenció.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 06-06-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el Abogado defensor privado E.A., como parte recurrente y de la Abogada Y.M., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, e igualmente del acusado ISMERIO R.B.B..

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ”Esta defensa en compañía de mi defendido ISMERIO BRAVO, basa su denuncia en la Falta manifiesta de motivación de la Sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sentencia no guarda motivación en cada una de las pruebas, las cuales fueron desechadas alegremente; así mismo el hoy penado sólo fue señalado por uno solo de los testigos que además no es testigo presencial y que es la madre de la víctima; igualmente la víctima manifestó que fue MELLO y SABATEL y mi defendido no se llama así e igualmente nunca señaló a mi defendido, y ese testimonio dado por la víctima fue desechado por la Juzgadora por cuanto no aportaba nada, además nunca hubo un señalamiento sobre mi defendido. Por lo antes expuesto solicito se anule la Sentencia dictada en contra de mi defendido y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la recurrida. Es todo”.

    Seguidamente se le Concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:

    De la revisión exhaustiva realizada a las actas, considera esta Representante del Ministerio Público que evidentemente se le han vulnerado derechos al hoy penado, por lo que solicito se anule la Sentencia dictada en su contra y se revise la Sentencia. Es todo

    .

    Dejando constancia la Sala el deseo de no declarar manifestado por el acusado.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    UNICO: Como argumento del motivo de apelación, el accionante alega que la recurrida incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, amparándose en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se produjeron declaraciones diametralmente opuestas que el Tribunal valoró en todo su valor como probatorio, así como señaló otros elementos que a su juicio no establecen la prueba en contra de su defendido necesaria para dictar sentencia condenatoria

    A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presente medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada se refiere, se transcribe la parte motiva de la misma, y en tal sentido tenemos:

    “... LA RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD DE LOS PROCESADOS SU PRUEBA Y VALOR LEGAL DE LA MISMA. Establecido el Delito de Violación Tipificado en las Actas Procesales, toca ahora a este Tribunal determinar si los encausados ISMERIO R.B.B. y J.G.F.M., son autores penalmente de la Comisión del mismo, y a tal fin pasa esta Sentenciadora a examinar los elementos probatorios siguientes: Denuncia interpuesta por la ciudadana E.R.B.V., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, riela al folio 1 y vuelto. Denuncia ya transcrita textualmente en la Comprobación del Cuerpo del Delito. Posteriormente la ciudadana E.R.B.V., amplia su denuncia por ente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial riela al folio 19 y vuelto. Declaración ya transcrita en la comprobación del cuerpo del delito. Pues bien, al a.l.d.d. la ciudadana E.R.B.V., progenitora del agraviado, esta manifiesta que los procesados de autos J.G.F.M. (Apodado Sabatel) e ISMERIO R.B.B. (Apodado MELLO) abusaron sexualmente de su hijo L.G.B., quien es retrasado mental (padece el síndrome Down), en fecha 12 de Noviembre de 1997 en horas de la tarde en un kiosko de la Coca-Cola ubicado en la intersección de la vía Palito Blanco en el Aeropuerto de esta ciudad y se da cuenta porque su hijo estaba botando sangre y éste le dijo que habían sido los mencionados encausados. Pues bien, la referida testimonial es apreciada y valorada como un indicio grave por comprometer la responsabilidad penal de los procesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Declaración del agraviado L.G.B. rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco riela al folio 15 y vuelto. Declaración ya transcrita en la comprobación del cuerpo del delito. Aunada a la anterior declaración se encuentra el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 58 del expediente donde actuó como persona reconocedora del investigado de autos J.G.F.M. como la persona quien participó como autor en los hechos que nos ocupa. Pues bien, al a.l.d.d.l agraviado L.G.B., este manifiesta que los procesados de autos J.G.F.M. (Sabatel) y ISMERIO R.B.B. (Mello) lo llamaron para el kiosko de Pesi-Cola, estos como eran sus amigos fue, cerraron la puerta le bajaron el pantalón, lo amenazaron con un mecate y le metieron un palo de escoba por el ano; le dijeron que si preguntaban, que le había pasado, dijera que lo habían atracado. Pues bien, según el Examen Médico Legal (Evaluación Psiquiatrica y Psicológica) practicado al agraviado aporta un Diagnóstico de Retardo Mental moderado Síndrome de Down; así mismo, según los antecedentes personales, familiares y médicos relevante en cuanto al área sexual arroja, entre otras cosas ser una persona “inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas…” “…fácilmente influenciable y producto de su pensamiento concreto ya que no es capaz de abstraer hechos o situaciones complejas…” En cuanto al examen médico legal practicado al agraviado L.G.B. se aprecia “Examen Ano Rectal: Tono del esfínter: conservado, laceración de cinco milímetros que interesa piel del ano y se extiende hasta la mucosa del recto de bordes equimóticos localizados a las 6. Conclusión: Penetración de objeto duro y romo por el recto cuya data es de menos de ocho días”. De lo que se deduce que los procesados de autos valiéndose de la incapacidad mental (Síndrome de Down) abusaron sexualmente del ciudadano L.G.B.. Pues bien, este medio de prueba es estimado y valorado en su conjunto como una presunción grave de culpabilidad de los hoy encausados J.G.F.M. (Apodado Sabatel) e ISMERIO R.B.B. (Apodado Mello), según lo pautado en el último aparte del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues la testimonial en cuestión adminiculada al resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos donde reconoce el encausado J.G.F.M. como uno de los autores del hecho que nos ocupa es apreciada y valorada conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem. Jurisprudencia de casación. S.P. 19 de Mayo de 1987. “El ordinal 4º del artículo 375 del Código Penal, configura el delito de estrupo presunto cuando la persona con quien se ejecuta un acto carnal, no está en capacidad de resistir por causa de incapacidad física o mental. La incapacidad de resistir física o mental. La incapacidad de resistir a la ejecución del acto carnal, debe aparecer establecida en la Sentencia y debe estar referida al preciso momento de la comisión del Hecho Punible. Ahora bien, sobre este aspecto expresamente se encuentra en autos la experticia psiquiatrica, que es uno de los requisitos establecidos por la ley para demostrar que el agraviado se encontraba para el momento de la ejecución del hecho enjuiciado incapacitado para resistirlo (incapacidad mental, síndrome de Down). Así se declara. Con la declaración de la ciudadana M.D.R.B.V., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, riela al folio 21 y vuelto. Declaración ya transcrita textualmente en la Comprobación del Cuerpo del Delito. Pues bien, al a.l.d.d. la ciudadana M.D.R.B.V., está manifiesta que el procesado de autos J.G.G.M., conocido por Sabatel y Celicilio fueron los que abusaron sexualmente de su sobrino; ya que este al expulsar las eses fecales estaban llenas de sangre y si le dolía; el agraviado le manifestó que Sabatel le había metido un palo por el ano. Luego lo llevaron al hospital y el médico les dejo que lo habían violado. Pues bien, la mencionada testimonial penal del procesado J.G.F.M., conocido por Sabatel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Declaración del ciudadano N.D.J.S. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, riela al folio 30 y vuelto quien expuso: “Resulta que yo iba saliendo de una bodega en el barrio la poderosa de comprar un paquete de harina pan, me monte en mi vehículo y a la salida me encontré con Sabatel quien me pidió la cola, dejándolo posteriormente en la vía de palito blanco, al otro día cuando fui para casa de mi cuñada, me encontré que habían violado a su hijo Luis, quien es retardado mental y estaban sindicados del hecho Sabatel y ISMERIO y el primero de los mencionados fue a quien le di la cola, es todo”. Al a.l.d.d.l ciudadano N.D.J.S. nada aporta al esclarecimiento de los hechos que nos ocupa. Por lo que esta sentenciadora no le asigna ningún valor. Y así se declara. Declaración del ciudadano M.B.T., rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco riela al folio 46 y vuelto quien expuso: “Resulta que por donde yo vivo dicen que a un muchacho quien es enfermo mental lo violaron dos muchachos de nombre sabatel y otro de nombre Ismerio, y que yo los había visto y los corrí con un machete, pero eso es mentira porque yo los conozco a todos y si yo veo que estaban haciendo eso los jodo a todos por que eso no puede ser. Es todo”. Pues bien al a.l.d.d.l ciudadano M.B.T., observa esta Juzgadora que nada aporta al esclarecimiento de los hechos que se investiga. Por lo que esta sentenciadora no le asigna ningún valor. Declaración de la ciudadana N.J.B.L. por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 55 quien expuso: “Resulta que yo tengo un hermano de nombre L.B., que visita la casa del ciudadano L.G.B., quien es el agraviado en las actas; se enteró que lo habían violado y que se decía y que el mismo L.G. decía que había sido Mello, este ciudadano vive en la casa donde trabaja L.G.B., regando las matas, barriendo y la tía de Mello de nombre Luisa, le paga y le da la comida, ahora bien mi sobrino de nombre ISMERIO que lo menciona esa señora de nombre Luisa, lo quiere relacionar en este caso por el nombre, pero en realidad a quien menciona L.G.B. es a Mello y el mismo vive en la carretera La C.V.P.B., cerca del cruce de los dulces, solicitando al tribunal se sirva citarlo a fin de que se aclare este caso, es todo”. Ahora bien, al a.l.d.d. la ciudadana N.J.B.L., observa esta sentenciadora que fue rendida por interés personal tendiente a desvirtuar lo ya probado e las actas procesales. Por lo que esta Juzgadora desestima sin ningún valor. Así se declara. El procesado J.G.F.M., rinde declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, riela al folio 35 y vuelto quien expuso: “Resulta que me acusan de una violación de un muchacho que es retardado mental y eso es totalmente falso, ya que el día que ocurrió eso yo estaba en caso de la señora Rayito viendo televisión desde las 4:00 horas de la tarde, hasta las 8:30 horas de la noche y el mismo tío del muchacho me dió la cola hasta la vía de palito blanco, es todo. Y a preguntas formuladas por el funcionario entre otras contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTÓ: Eso ocurrió en el barrio La Ponderosa, no recuerdo la fecha exacta. OTRA: Diga usted, si conoce a E.B.. CONTESTÓ: Si, lo conozco. OTRA: Diga usted, que participación tuvo en la violación del muchacho que menciona como Luis. CONTESTÓ: Que yo sepa ninguna. OTRA: Como puede asegurar que ninguna, acaso el se encontraba con su persona para el momento de los hechos. CONTESTÓ: ISMERIO, estuvo conmigo hasta las 4:00 horas de la tarde. OTRA: Diga usted, si es conocido por algún apodo. CONTESTÓ: Me dicen Sabatel. Al momento de rendir su correspondiente declaración indagatoria por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el encausado J.G.F.M. (Folio 78 y vuelto). Ratificó en todas y cada una de sus partes la anterior declaración y agregó: “….ese día me encontraba con ISMERIO y su esposa C.Q., nos fuimos antes de cerrar el kiosko a cobrar una plata en un restaurant que se llama Rancho Palmira ya que nosotros le vendemos yuca al mayor a ese restaurant, inclusive como se iba a quedar la señora esposa de ISMERIO sola en el kiosko, le dijimos al señor Marcelino que vende cigarrillos y café al lado del kiosko que estuviera pendiente de Carmen que se iba a quedar sola en el kiosko ya que íbamos a Rancho Palmira a cobrar el dinero, regresamos como a las cuatro y media aproximadamente y ISMERIO y su señora se fueron para su casa, ya que ellos en la tarde después que cierran el kiosko van a preparar el guiso de las empanadas y arepas que allí se venden, yo me fui para la casa de la señora M.P. que vive cerca del sector, estuve desde las cuatro y media hasta las ocho y treinta de la noche, viendo televisión y conversando con ella, luego como lo dije antes llegó el señor N.S. y me dio la cola hasta mi casa, es todo”. El procesado ISMERIO R.B.B., rinde declaración por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 118 y vuelto, quien expuso: “A las tres de la tarde fui a cobrar la yuca al restaurant Rancho Palmira, como a las cuatro cerré el negocio y me fui a la casa con mi esposa (sic) hacer el guiso de las empanadas del día siguiente, J.G.F., quien es el que me ayuda a sacar la yuca se quedó a que la señora M.P. y de ahí me quede en mi casa, es todo”. Pues bien, al a.l.d. de los procesados J.G.F.M. e ISMERIO R.B.B., observa esta sentenciadora que no admite responsabilidad alguna en los hechos que se le imputa. Por lo que esta sentenciadora se remite a lo ya probado en las actas procesales. Por lo tanto no le asigna ningún valor probatorio a sus alegatos. Y así se declara. Se observa pues, que en actas aparece plenamente comprobado la existencia del cuerpo del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de L.G.B. como igualmente probada la culpabilidad penal de los procesados INSMEIRO R.B.B. (Mello) y J.G.F.M. (Sabatel) con base a las declaraciones rendidas por la ciudadana E.R.B., apreciada y valorada como un indicio grave de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculada con la declaración del agraviado L.G.B., apreciada y valorada como una presunción grave según lo pautado en el último aparte del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 277 ejusdem y 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculada a la declaración de la ciudadana M.D.R.B. apreciada y valorada como un indicio grave conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal que en su conjunto nos da la Plena Prueba. En consecuencia razonable es entonces concluir que en efecto los ciudadanos J.G.F.M. e ISMERIO R.B.B. hoy enjuiciado fue el autor responsable y culpable del hecho cometido y demostrado por todo lo cual debe ser sometido a juicio de reproche. De manera que estando plenamente demostrado tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los reos, la presente sentencia debe ser Condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y así se decide…” (Subrayado nuestro)

    De la transcripción antes realizada, constata esta Sala que la sentencia accionada dio por demostrada la comisión del hecho punible, por la valoración probatoria que les da a los resultados de los exámenes médicos legales, tanto de la “Evaluación Psiquiátrica y Psicológica”, como al “Examen Ano Rectal”. Así mismo, la jueza de mérito determinó la responsabilidad penal de los acusados de actas con base a las declaraciones rendidas por la ciudadana E.R.B., señalando “esta manifiesta que los procesados de autos J.G.F.M. (Apodado Sabatel) e ISMERIO R.B.B. (Apodado MELLO) abusaron sexualmente de su hijo L.G.B., quien es retrasado mental (padece el síndrome Down), en fecha 12 de Noviembre de 1997 en horas de la tarde en un kiosko de la Coca-Cola ubicado en la intersección de la vía Palito Blanco en el Aeropuerto de esta ciudad y se da cuenta porque su hijo estaba botando sangre y éste le dijo que habían sido los mencionados encausados; adminiculada con la declaración del agraviado L.G.B., señalando “este manifiesta que los procesados de autos J.G.F.M. (Sabatel) y ISMERIO R.B.B. (Mello) lo llamaron para el kiosko de Pesi-Cola, estos como eran sus amigos fue, cerraron la puerta le bajaron el pantalón, lo amenazaron con un mecate y le metieron un palo de escoba por el ano; le dijeron que si preguntaban, que le había pasado, dijera que lo habían atracado”; adminiculada a la declaración de la ciudadana M.D.R., señalando “está manifiesta que el procesado de autos J.G.G.M., conocido por Sabatel y Celicilio fueron los que abusaron sexualmente de su sobrino; ya que este al expulsar las eses fecales estaban llenas de sangre y si le dolía; el agraviado le manifestó que Sabatel le había metido un palo por el ano. Luego lo llevaron al hospital y el médico les dejo que lo habían violado.”; las cuales consideró que “en su conjunto nos da la Plena Prueba”.

    Así mismo, expone las razones por las que no les da valor probatorio a las declaraciones de: el ciudadano N.D.J.S., quien expuso: “Resulta que yo iba saliendo de una bodega en el barrio la poderosa de comprar un paquete de harina pan, me monte en mi vehículo y a la salida me encontré con Sabatel quien me pidió la cola, dejándolo posteriormente en la vía de palito blanco, al otro día cuando fui para casa de mi cuñada, me encontré que habían violado a su hijo Luis, quien es retardado mental y estaban sindicados del hecho Sabatel y ISMERIO y el primero de los mencionados fue a quien le di la cola, es todo” y del ciudadano M.B.T., quien expuso: “Resulta que por donde yo vivo dicen que a un muchacho quien es enfermo mental lo violaron dos muchachos de nombre sabatel y otro de nombre Ismerio, y que yo los había visto y los corrí con un machete, pero eso es mentira porque yo los conozco a todos y si yo veo que estaban haciendo eso los jodo a todos por que eso no puede ser. Es todo”; las cuales consideró en ambas que “nada aporta al esclarecimiento de los hechos que se investiga. Por lo que esta sentenciadora no le asigna ningún valor”, así mismo la declaración de la ciudadana N.J.B.L., quien expuso “Resulta que yo tengo un hermano de nombre L.B., que visita la casa del ciudadano L.G.B., quien es el agraviado en las actas; se enteró que lo habían violado y que se decía y que el mismo L.G. decía que había sido Mello, este ciudadano vive en la casa donde trabaja L.G.B., regando las matas, barriendo y la tía de Mello de nombre Luisa, le paga y le da la comida, ahora bien mi sobrino de nombre ISMERIO que lo menciona esa señora de nombre Luisa, lo quiere relacionar en este caso por el nombre, pero en realidad a quien menciona L.G.B. es a Mello y el mismo vive en la carretera La C.V.P.B., cerca del cruce de los dulces, solicitando al tribunal se sirva citarlo a fin de que se aclare este caso, es todo”, de la cual la a quo manifiesta “fue rendida por interés personal tendiente a desvirtuar lo ya probado e (sic) las actas procesales”, por ser tía del acusado Ismerio Bravo, de lo cual esta Sala observa que aún cuando no lo expresa la recurrida, se evidencia que es una testigo inhábil, según lo establecía el artículo 255 numeral 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal, que reza :”No son testigos hábiles ni a favor ni en contra del reo: (omisiss)… 3° Los ascendientes, el cónyuge y los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el padre adoptante y el hijo adoptivo…”, igualmente de los acusados J.G.F.M. e ISMERIO R.B.B., pronunciando al respecto “que no admite responsabilidad alguna en los hechos que se le imputa. Por lo que esta sentenciadora se remite a lo ya probado en las actas procesales”.

    Ahora bien, el accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

    …Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

    .

    Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    “…Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Trasladando las jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado (folio 152) que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el proceso penal celebrado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, determinándose cuáles hechos se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

    No obstante, por cuanto el origen del caso de marras, nace en vigencia del anterior régimen procesal penal regulado por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; quienes aquí deciden consideran necesario revisar la norma vigente para el mismo y lo fijado al respecto por nuestro m.T..

    En tal sentido, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establece como debía elaborarse la sentencia:

    Art. 42.-La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, el delito porque se procede, los cargos hechos, y un resumen de las pruebas, tanto del delito como de las que haya en contra y a favor del reo. En la segunda parte, según el resultado que suministren el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundamentarse la sentencia. En la tercera parte se resolverá la absolución o condenación del encausado, especificándose con claridad la pena o penas que se le imponen

    . (Subrayado de esta Sala)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

    “…Por tanto el juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia el material probatorio fue valorado por el tribunal de primera instancia de acuerdo con el sistema tarifado que establecía dicho código. Por ello estaba en la obligación de cumplir con lo ordenado por el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Régimen Procesal Transitorio y se transcribe a continuación:“Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá: 1. La identificación de las partes; 2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos; 3.La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas; 4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;5.Fecha y lugar donde ha sido pronunciada. Si hubiere reclamación civil, se decidirá en Capítulo separado. La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario”.

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que la jueza a quo llegó en la decisión impugnada, que lo hizo por las vías jurídicas permitidas, establecidas tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos en el proceso penal celebrado para establecer o no la responsabilidad penal de los acusados Ismerio R.B.B. y J.G.F.M., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 42 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha de la sentencia recurrida.

    De igual forma, se constata que la juzgadora de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, observándose que el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con los resultados de los exámenes médicos legales, tanto de la “Evaluación Psiquiátrica y Psicológica”, como al “Examen Ano Rectal”. Así mismo, la jueza de mérito determinó la responsabilidad penal de los acusados de actas con base a las declaraciones rendidas por la ciudadana E.R.B., adminiculada con la declaración del agraviado L.G.B., adminiculada a la declaración de la ciudadana M.D.R., las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal de los acusados de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éstos, haciendo el correspondiente análisis y adminiculación de los elementos probatorios. Desechando las declaraciones de los ciudadanos N.D.J.S., M.B.T., N.J.B.L., e igualmente de los acusados J.G.F.M. e ISMERIO R.B.B..

    Es decir, se observa en el fallo impugnado que la juzgadora efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el proceso penal a través del análisis de las pruebas que fueron recabadas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó víctima del delito de VIOLACIÓN el ciudadano L.G.B., de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permitía el proceso penal venezolano para la época de dictarse la sentencia en análisis, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento al sistema tarifario de pruebas, previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, como es la búsqueda de la verdad, para alcanzar la justicia.

    De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que la jueza de mérito a.v.y.c. entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente a.c.y. adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.002, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ISMERIO R.B.B., en contra de la Sentencia N° 038, dictada en fecha 06 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano como autor en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente entonces), en perjuicio del ciudadano L.G.B. y lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.002, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ISMERIO R.B.B.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 038, dictada en fecha 06 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano como autor en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente entonces), en perjuicio del ciudadano L.G.B. y lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 22-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.-

    Causa N° 3As3514-07

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