Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 26 de octubre de 2000, la ciudadana I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.501.658, actuando en nombre y representación de su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó solicitud de Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano J.d.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.000.

Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2000, se le dio entrada y fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.

Al folio 5 del expediente corre, inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07-11-2000.

Al folio 6 del expediente, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.d.J.T., en fecha 16-05-2001.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana I.C.R., a fin de realizar acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 24 de mayo de 2001, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del demandado de autos a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal dictó sentencia sobre la presente demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.501.658, actuando en nombre y representación de su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.d.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.000.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso la ciudadana Ismarly J.T., quien nació el 08 de abril de 1987, según se evidencia de la partida de nacimiento que conforma el folio 3 de este expediente, alcanzó la mayoridad. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas y solo se verificó su mayoridad con la partida de nacimiento se produce convicción en quien sentencia.

Es por estas razones que demostrado como ha sido que la ciudadana Ismarly J.T., alcanzó la mayoridad, debe este tribunal declarar la extinción de la obligación alimentaría tal y como se decidirá, con la salvedad de que la referida ciudadana puede solicitar la extensión de la obligación alimentaría en el supuesto de que se encuentre en periodo de formación educativa, la cual se hará por expediente separado.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.501.658, actuando en nombre y representación de su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.d.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 0344/00.

EMN/pv/ajg.-

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