Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 568

PARTE QUERELLANTE:

ISOLDE COROMOTO TERRAZA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 6.087.013.-

ABOGADO ASISTENTE:

A.J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 32.932.-

PARTE QUERELLADA:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: A.C.

Consta de autos que en fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal recibió procedente del Tribunal Distribuidor respectivo, escrito de Solicitud de A.C., intentado por la ciudadana ISOLDE COROMOTO TERRAZA MORA, suficientemente identificada en autos, contra la conducta lesiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según el quejoso lesiona las garantías y derechos constitucionales de su representada, relativos a la tutela real y efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 21, ordinal 2°, 25, 27; 49, 75 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta la querellante que en fecha 14 de diciembre de 1992, suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo con la ciudadana N.C.V.P., pero al vencerse el lapso del contrato continuó habitando el inmueble sin suscribir nuevo contrato, por la confianza y amistad que existía con la arrendadora; que además de cancelar la mensualidad fijada por un monto de diez y seis mil bolívares (Bs.16.000.oo) mensuales, cancelaba los recibos de condominio y demás servicios por montos muy superiores al canon de arrendamiento; le notificó la arrendadora que no siguiera depositando en el banco por que ya había cancelado la hipoteca; que le cancelara personalmente, que cuando le fue a pagar, se negó a recibirle los pagos, procediendo a depositar en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio con competencia especial para consignaciones inquilinarias. Se le notificó a la arrendadora quien no retiró los pagos. Pasado un año y dos meses, fue demandada por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por resolución de contrato, siendo admitida la demanda en fecha 9 de agosto de 2004; que la demanda fue incoada con una fotocopia simple del contrato de arrendamiento vencido en fecha 13 de diciembre de 1993, el cual contemplaba el pago de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00): que extrañamente la demanda indicaba treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), que pese a lo indicado el Tribunal Vigésimo Quinto admitió de manera irresponsable la demanda, ya que si el monto era diferente también pudo variar la forma de pago y en todo caso la demanda debió ser incoada por incumplimiento en los pagos o por pagos extemporáneos y no por resolución de contrato, que le privaría de derechos que pauta la ley que rige la materia que le darían preferencias para la adquisición del inmueble, igualmente el derecho de la prórroga legal, que en su caso particular por tener más de diez (10) años ocupando el inmueble, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le concede el derecho de una prórroga de tres años y el artículo 42 ejusdem, le da derechos preferenciales de adquirir el inmueble en el caso de que el propietario pretenda venderlo.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble, pagar los meses de junio de 2003 hasta mayo de 2004, los cuales se encuentran consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por un monto de treinta mil (30.000,00) mensuales y ordena una experticia complementaria, de la suma de Trescientos treinta mil bolívares (330.000,00) correspondiente a los meses que van desde junio de 2003 hasta mayo de 2004.

La querellante apeló de esta sentencia en fecha 10 de enero de 2005, conociendo por vía de distribución el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de junio de 2006 dictó sentencia dejando sentado lo siguiente:

(..) Por cuanto los cánones de arrendamiento reclamados por la actora como insolutos y que se determinara fueron depositados (9 de ellos) extemporáneamente, lo que hace procedente la resolución del contrato de arrendamiento, se encuentra a la orden de la actora en el Tribunal de consignaciones, no se condena a la demandada al pago de los mismos. Así se precisa.

Ante la improcedencia del pago de la suma de Bs. 330.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento, así como la indexación, debe este Tribunal forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada. Así se establece. Estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar parcialmente con lugar la presente acción y así se declara.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2004. tercero: se declara PARCIALMENBTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana N.C.V.P., CONTRA LA CIUDADANA ISOLDE COROMOTO TERRAZA MORA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 14 de diciembre del año 1992 y se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora solvente en el pago de los servicios de luz, aseo, agua, gas, teléfono y condominio, el inmueble distinguido con el N° 7, ubicado en el piso 7 del edificio M.I., situado en la calle sur tres y este dieciséis, entre las esquinas de Gobernador Sordo y Tablitas, Parroquia S.R., Municipio Libertador de esta ciudad. Cuarto: Ante la declaratoria parcial de la apelación. No ha lugar a costas del recurso….”

En fecha 31 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de A.C., y niega la medida cautelar solicitada, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2.006, compareció la querellante y consignó domicilio procesal de la demandante. Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2007, la querellante solicitó la notificación de la ciudadana N.V.P., por medio de cartel en virtud de que fue imposible la notificación en el domicilio procesal señalado, todo de conformidad con lo dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil

Cumplidos los trámites procesales para la notificación de las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de junio de 2006, a la cual comparecieron la ciudadana Isolde Coromoto Terraza Mota, asistida por su Abogado A.J.M. y la Dra. Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal 87° del Ministerio Público; en dicho acto la parte querellante expuso las defensas que considero pertinentes, las cuales fueron las mismas expuestas en su querella de amparo y la representante de la vindicta pública consideró que la presente Acción es improcedente por las razones que explana en su escrito de opinión fiscal, el cual se consignó en el acto.-

Llegada la oportunidad para decidir pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C. debe este sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del poder público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo. Al respecto debemos estudiar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

(Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la supuesta conducta lesiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de a.c., por ser el superior jerárquico del Tribunal querellado.-

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Señala el querellante que el Juzgado presunto agraviante conculcó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49, 75 y 173 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativos a sus derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y eficacia procesal, al derecho a la defensa, a los fines de que se dicte medida cautelar que impida la ejecución la sentencia que ordena la entrega material del inmueble.

Al respecto debe este Juzgador realizar un breve análisis acerca de los derechos presuntamente conculcados y al respecto observa quien sentencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica infringida por la presunta agraviante, y ordene anular cualquier acto dictado en ejercicio del poder público que viola y menoscabe sus derechos garantizados, también que se desprende los derechos de un fraude a la ley de la cual fue despojada.

Así las cosas, quien sentencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, pasa a hacer el siguiente análisis:

Tenemos que en virtud de la solicitud de nulidad absoluta formulada por el mismo accionante en amparo y que evidencia este sentenciador del estudio exhaustivo de la solicitud de protección constitucional, resulta oportuno para quien decide realizar la siguiente acotación:

Plantea el profesor C.M.A.C., en relación a los poderes del Juez Constitucional:

… que en materia de a.c. los poderes del Juez son poderes cautelares, que consisten en mandamientos de hacer, deshacer, de no hacer o pueden en definitiva, consistir en órdenes de restablecimiento directo con la sola decisión judicial, de la situación jurídica infringida. Pero no tiene el Juez de Amparo competencia anulatoria, con lo cual, se configura la naturaleza de la decisión de amparo….

-

A mayor abundamiento, ha sido bien precisa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2001, en el caso: Sur Andinas de Materiales S.A., en la cual dejó expresado:

… esta Sala ha manifestado en oportunidades, su preocupación con el ejercicio reiterado de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que resulten desfavorables a quien pretende la protección constitucional, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial (….).. , la decisión definitiva satisface la pretensión del alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que concurren en el proceso… (…)...

A este respecto, se reitera que la acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada y así ha quedado expresado en distintas oportunidades, de modo que este Tribunal constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBILIDAD la presente Acción de A.C. incoada por la ciudadana ISOLDE COROMOTO TERRAZA MOTA, debidamente asistida por el abogado A.J.M. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana ISOLDE COROMOTO TERRAZA MOTA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto no considera este Sentenciador que la presente acción de a.c. sea temeraria no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil siete (2007).- 197º Años de la Independencia y 148º Años de la Federación.

EL JUEZ

Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MEY.LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha, siendo la una y Veinte minutos, (1:20) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley. LA SECRETARIA

Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén

EXP:568.-

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