Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-001363

PARTES:

DEMANDANTE: I.D.V.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.339.677, domiciliada en la calle Principal de las Minas, casa s/n, Naricual, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: C.J.Z. y G.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.707.151 y V-25.436.244 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Las Lomas Tabera, calle Principal, casa s/n, Naricual Estado Anzoátegui y la segunda en las Minas de Naricual, calle Principal, casa s/n, diagonal al Club Los Mangos del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), remitida por la ciudadana I.D.V.A.M., en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar a ejecutarse en su hogar, en virtud de que ella ha ejercido la Custodia de hecho de la referida niña, desde que esta tenia un (01) mes de nacida, cuando sus padres le hicieron entrega voluntaria de la niña, estando de acuerdo los padres biológicos.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010 el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos C.J.Z. y G.C.C.G. y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Dra. M.L.F., asimismo se ordeno la práctica de un Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos.

Del folio 30 al 38 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos C.J.Z., G.C.C.G. e I.D.V.A.M..

Al folio 42 del expediente cursa comparecencia de fecha 17 de abril de 2012, de la ciudadana G.C.C.G., quien otorga su consentimiento en la presente Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta.

En fecha 22 de octubre de 2012, deja expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de las efectivas notificaciones de las partes (f. 46). Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012 la parte solicitante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un anexo. Siendo en fecha 19 de noviembre de 2012, diferida la Audiencia de Sustanciación para el día 12 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, la Jueza Provisorio Dra. F.M.A., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación; siendo la Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos C.J.Z., G.C.C.G. e I.D.V.A.M. debidamente notificados. Dejando constancia en autos la Secretaria del Tribunal del efectivo cumplimiento de las notificaciones de las partes en fecha 18 de junio de 2013. Y en esta misma fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para la fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 03 de abril de 2012 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas de constante de un folio útil. Siendo en fecha 17 de julio de 2013 diferida la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 14 de agosto de 2013 se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana I.D.V.A.M., debidamente asistida por el Abogado R.P., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación y ordenándose remitir el asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de septiembre de 2013 le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 10 de octubre del año 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Siendo diferida la Audiencia de Juicio a solicitud de parte en su oportunidad y fijada para la fecha 15 de octubre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la solicitante en cuanto a la Colocación en Familia Sustituta ciudadana I.D.V.A.M., el ciudadano C.J.Z. (padre biológico) y no estuvo presente en el acto la ciudadana G.C.C.G., ni la Fiscal del Ministerio Publico y asimismo, se escucho a la niña M.D.V.Z.C. y se declaro al testigo ciudadano J.J.C.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Acta de Nacimiento de la niña de autos, inserta bajo el Nº 1872, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la misma se evidencia que niña nació en fecha 13/06/2007 y que es hija de los ciudadanos C.J.Z., G.C.C.G. y corre al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) C.d.E. de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por ante la Escuela Bolivariana de las Minas, Núcleo Rural 212 de fecha 26 de octubre de 2012 (f. 49); la cual se observa que la misma es documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.

3) Acta de Comparecencia de la ciudadana G.C.C.G., de fecha 17 de abril de 2012, por ante este el Juzgado de Mediación y Sustanciación (f. 41); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual se verifica el consentimiento de la ciudadana G.C.C.G., en cuanto a la presente Colocación Familiar a favor de su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) El Informe Técnico del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 30 al 38), contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos C.J.Z., G.C.C.G. e I.D.V.A.M. y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Que la ciudadana I.D.V.A.M. para el momento de la evaluación se encuentra APTA emocionalmente para continuar con su rol materno...”Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Incorporadas por el Tribunal.

1) Acta levantada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia Naricual, de fecha 17 de julio de 2007, (f. 9); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la entrega de la niña de autos a la ciudadana I.D.V.A.M., de parte de sus padres biológicos ciudadanos C.J.Z. y G.C.C., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración del testigo promovido ciudadanos J.J.C., quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones el mismo coincidió en que: “que conoce a la ciudadana Isolina, que ella tiene a la niña y le brinda todos los beneficios, que la ha echado para delante, que la conoce hace 15 años, que esta ha cuidado a la niña, que es una persona responsable y dedicada a esa niña, que la niña no ha sufrido maltrato de parte de ella, que tiene conocimiento hace seis años que ella tiene a la niña, que se la entrego la madre de la niña que es una adolescente y tiene problemas y el padre es alcohólico, a quien lo aconsejamos y lo estamos ayudando para que salga de eso”. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, por cuando son concordantes con los descritos por la demandante, y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana I.D.V.A.M., no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana I.D.V.A.M., es una persona idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma, por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la ciudadana I.D.V.A.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana I.D.V.A.M., y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana I.D.V.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.339.677; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana I.D.V.A.M., a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Andreina Leonett.

En la misma fecha, a las 9:00 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Andreina Leonett.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR