Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: M.I.H.D. D’LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.252.139, mediante su Apoderado Judicial, Abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.944 y posteriormente representada por la Abogada GLIDYS G.B., Inpreabogado bajo el No. 48.943.-

PARTE DEMANDADA: Z.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.604.158 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE No: 15.648

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.I.H.D. D’LIMA, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ y posteriormente representada por la Abogada GLIDYS G.B., contra Z.M.R.A., todos arriba identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17/11/2003, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 26 de Noviembre de 2003 (F-21) Tribunal Segundo de Primera Instancia admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y libra la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-

Riela al vuelto del folio 24 diligencia del Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, donde deja constancia haber recibido la parte demandada la compulsa respectiva, firmando el recibo respectivo, quedando debidamente citada.-

En fecha 02 de Marzo de 2004 (F-25) comparece el apoderado actor y consigna escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas (F-26 y 27), cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 01 de Julio de 2004, la demandante confiere Poder Especial a la Abogada GLIDYS G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.943.-

En fecha 01 de Noviembre de 2004 el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Abog. J.B., se Inhibe de conocer la presente causa y remite el expediente a este Tribunal declarándose con lugar la Inhibición en fecha 18/11/2004 (F-41) y avocándose el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.-

Al folio 42 riela auto estampado por este Tribunal donde solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho a los fines de la continuación del juicio y se remitan las letras de cambio que no fueron enviadas con el expediente, siendo recibida en fecha 11/01/2005 y agregadas en fecha 17/01/2005 (F- 44 al 46).-

Igualmente en fecha 20/01/2005 (F-57) riela auto donde este Tribunal solicita un computo al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines de establecer el estado en que se encontraba el expediente al momento de la remisión del mismo a éste despacho, recibiéndose contestación en fecha 11/05/2005 (F-59).-

Sin informe de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora a través de su apoderado judicial expone y pretende:

  1. - Que su representada, es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 01, calle 13, No. 18, jurisdicción del Municipio Salóm, y construida sobre una superficie de terreno con un área total de terreno de 158 metros cuadrados, y le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello de fecha 03/05/1994, bajo el No. 70, tomo 19.-

  2. - Que en fecha 30 de Marzo de 2003 decide vendérsela a la ciudadana Z.M.R.A., por la cantidad de Bs. 14.000.000,oo, para lo cual se hizo un contrato de compra venta entre las partes, entregando la compradora la suma de Bs. 9.400.000,oo en dinero efectivo, quedando a pagar en fecha 30/03/2003 la suma de Bs. 600.000,oo para completar la suma de Bs. 10.000.000,oo, como se hizo; quedando en la misma fecha establecido que el resto de los Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), que serían pagaderos mediante 12 letras de cambio a razón de Bs. 300.000,oo y una (1) por Bs. 400.000,oo, haciendo un total de 13 letras de cambios, pagaderas mensualmente comenzado a pagar el día 30 de Abril de 2003 y la última sería pagada el 31 de Abril de 2004, pagos estos sucesivos mensuales.

  3. - Que en virtud del compromiso contraído con la ciudadana Z.M.R.A., su representada adquirió otros compromisos (deudas) contando con los pagos que alcanzan la suma de Bs. 1.800.000,oo, que ha hecho que tener que recurrir a prestamistas y pagar intereses.

  4. - Solicita se le decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.-

  5. - Finalmente fundamenta la presente acción en el Artículo 1531 del Código Civil.-

La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora a través de su apoderado judicial promueve: a) Ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, por cuanto los documentos no fueron desconocidos, ni tachados por la demandada; b) Alega la confesión ficta de la demandada conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; c) Solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble descrito en la demanda.-

La parte demandada no promovieron prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, como PUNTO PREVIO éste Despacho debe advertir lo siguiente: Que conoce de la presente causa en virtud de la Inhibición que hiciera de la misma el Abogado J.B., en sus condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, tal y como consta al folio 37 del presente expediente, siendo que en fecha 15/11/2004 (F-40) cuando se le da entrada por ante éste Tribunal al expediente para, en primer lugar decidir la Inhibición planteada, la que fue resuelta el 18/11/2004 (F-41), pero que en virtud de que analizadas las actas del expediente se pudo observar, que al mismo proveniente del Juzgado Inhibido no se le anexó cómputo de los días de despacho transcurrido entre el 15/03/04 hasta el 21/07/2004 (admisión de las pruebas y acta de inhibición, y aún mas dándose cuenta este Despacho que adjunto al presente expediente no se habían remitido las letras de cambio que como documentos fundamentales, y como parte integrante del presente expediente han debido remitirse, es por lo que éste Despacho mediante auto de fecha 01/12/2004 (F-42) y por auto de fecha 20/01/2005 (F-57) ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de que remita el cómputo correspondiente desde el 15/03/2004 al 21/07/2004 y del 17/12/2003 al 01/11/2004, recibiendo los cómputos respectivos y los documentos solicitados uno en fecha 11/01/2005 (F-44) y el otro en fecha 11/05/2005 (F-59), produciendo en consecuencia el análisis respectivo para ver en que estado se encontraba el presente juicio, observándose y dictaminando este Tribunal, según auto dictado en fecha 16/05/2005 (F-60), que el presente asunto cuando fue remitido a éste Despacho ya se encontraba en estado de Sentencia e incluso fuera del lapso establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Este previo se hace con la finalidad de aclararle a la parte demandante, que no puede tener el más mínimo grado de culpa este Tribunal ni quien lo dirige en errores, omisiones y animadmisiones que evidentemente retardaron su juicio, pero no en este Tribunal, pues quiere hacerle notar que la última información recibida por éste despacho solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 20/01/2005, llegó a éste Juzgado aproximadamente cuatro (4) meses después de solicitada y fue en fecha 11/05/2005.-

No obstante, a.e.p.p. éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Trata la presente causa de una demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, sirviendo de documento fundamental Once (11) Letras de Cambio, seis letras vencidas y cinco por vencerse que ascienden a un total de Bs. 3.400.000,oo, cuya aceptación se le atribuye a la demandada, ciudadana Z.M.R.A.; además demanda los intereses de mora a razón de Bs. 150.000,oo, y los gastos de cobranza extrajudicial que ascienden a la suma de Bs. 500.000,oo.-

Ahora bien, citada como quedó la parte demandada tal y como consta por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia que riela al folio 24, y siendo la oportunidad de contestar la demanda la misma no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así el Tribunal lo hace constar.-

Ahora bien, en el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 17/12/2003, tal y como así lo declara el Alguacil del Tribunal en su diligencia (F-24), siendo que a partir del día de despacho siguiente a este, y transcurrido íntegramente el lapso que tiene el demandado para que la demandada conteste la demanda, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo dicho lapso sin que la accionada diere contestación a la demanda; cumpliéndose el mismo en fecha 05/02/2004, y es a partir del día de despacho inmediato a éste, que empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 03/03/2004, sin que la parte accionada promoviera prueba alguna.- A.e.e.e. forma exhaustiva puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte querellante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-

En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento señala:

(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

desprendiéndose de la letra de dicha norma, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.-

Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta establecida legalmente en la Ley ; 2) La demandada quedo legalmente citada personalmente tal como consta al folio 24, y no acudió a los actos subsiguientes (acto de contestación de demanda y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones del actor.-

Debiendo concluir necesariamente este Sentenciador que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el accionante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal condena al pago inmediato de la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.062.500,oo), que corresponden al capital adeudado conforme a las letras de cambio ya señaladas, a los intereses de mora, los gastos de cobranza extrajudicial, y a los honorarios profesionales calculados al 25% Y; ASI SE DECIDE.-

Se acuerda la indexación monetaria excluyéndose de la misma el 25% de los honorarios profesionales.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.H.D. D’LIMA, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ y posteriormente representada por la Abogada GLIDYS G.B., contra la ciudadana Z.M.R.A., todos arriba identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

Consecuencialmente se condena a la deudora aceptante y demandada perdidosa, a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.062.500,oo), tal como lo dispone el particular SEGUNDO de esta decisión.-

Se acuerda la indexación monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 26/11/2003 hasta la completa ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes conforme lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria ,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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