Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de Abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO KP02-R-2005-000428

PARTE ACTORA: E.I.H.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.855.458 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.639.410, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hijo D.J.B.O..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.P., H.E.J.P. y E.R.J., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.754, 90.382 y 90.274, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.472, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DIVORCIO CONTENCIOSO)

Conoce esta superioridad del conflicto de competencia planteado en el juicio de divorcio que tiene instaurado la ciudadana E.I.H.F., en contra del ciudadano A.D.C.B., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo del 2004, declinó la competencia y remitió la presente causa a la Coordinación de la URDD Civil, quien lo pasó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio Nº 2, el cuál en auto de fecha 15 de febrero del 2005, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Recibido el expediente en esta alzada el 15 de marzo del 2005, se dio cuenta oportunamente del asunto determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Art. 73 ejusdem. Fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal declinante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. lo hizo en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal visto el escrito presentado por la parte demandada ciudadano A.D.C.B. identificado en autos, y habida consideración que de los recaudos presentados por el mismo se evidencia claramente el interés del adolescente R.J.B.O., razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, ordena declinar la competencia en razón de la materia, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ordinal 1, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

Por su parte el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio Nº 2, se declaró incompetente para conocer, bajo las siguientes fundamentaciones:

“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente relacionado con la demanda por Divorcio incoada la ciudadana E.I.H.F. en contra del ciudadano A.D.C.B., en virtud de que el adolescente R.J.B.O., no es hijo en común de las partes del presente asunto, este Tribunal procede a plantear el presente conflicto de competencia, por lo que son remitidas las actuaciones al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en fecha 27-05-2002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acogiendo la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 17 de Mayo del 2001 reafirmó que la competencia de este Tribunal está establecida para el caso en que los niños y/o adolescentes sean sujetos pasivos de la acción. Dicha Jurisprudencia asentó:

“Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescente no puede ser interpretadas en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demanda contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo b con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos".

Esta Jurisprudencia ha sido apoyada por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia dictada el 14 de Febrero de 2002, la cual expresa textualmente lo siguiente:

... Observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos... (sic)... Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes... (sic)... Esta contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños a adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso..."

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bo1ivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley plantea el conflicto de Regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial a los efectos de resuelva el conflicto planteado.!

SEGUNDO: Ahora bien, es importante señalar a este respecto que existe normas rectoras que proclaman con meridiana claridad el respeto a la libertad, igualdad y demás derechos inherentes a la persona humana, que están en sintonía con normas transcendentes, de protección a la minoridad como las consagradas en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Abril 1948), al expresar “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en está materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Con los principios contenidos en estos instrumentos el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En la aplicación de este sistema de protección integral del niño y del adolescente, gran parte de la responsabilidad es atribuida a los órganos judiciales, así lo expresa la exposición de motivos de la LOPNA. Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales, para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles por infracción a la protección debida y, finalmente para la decisión sobre la acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos el niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.

TERCERO

Ahora bien, en el caso sub-litis se trata de determinar cuál tribunal es competente para conocer del presente juicio, y para ello hay que analizar las reglas atributivas de la competencia establecida en el Art. 177 de la LOPNA, que tienen bajo su conocimiento las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria colocación familiar y entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción, nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo, administración de los bienes y representación de los hijos (Subrayado del Tribunal), conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes, cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, asuntos provenientes de los Consejos de protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones; públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los C.d.P., agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programas, aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente; otros asuntos procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres con relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al civil de niños adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la reacción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

CUARTO

Observa esta alzada que el presente caso aun cuando se trata de una acción de divorcio, donde el demandante y el demandado, son mayores de edad y existe un adolescente que no es hijo en común de las partes, aparece en autos una copia de titulo supletorio expedido el 15 de julio del 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde dicho tribunal declara titulo supletorio de posesión y dominio a favor del adolescente R.d.J.B.O., que es el mismo bien que señala la demandante como adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, esta alzada en atención de que hay señalado un interés en el presente juicio de un adolescente, la cual le asiste el derecho fundamental en este proceso intervenga su Juez natural, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley Nacional tal como lo prescribe el inciso 2 del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, su aplicación es inmediata por mandato del artículo 23 de la Carta política fundamental, declara que el Tribunal competente para seguir conociendo este caso es un Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio de DIVORCIO intentado por E.I.H.F., en contra del ciudadano A.D.C.B., al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA N° 2.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA en la presente causa. Remítase el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 2, a los fines legales consiguientes, y copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Abril de dos mil cinco.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con oficio Nº 2005 /160.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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