Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Expediente Nº AA10-L-2011-000433

Mediante Oficio del 29 de noviembre de 2011, la ciudadana L.O.D., actuando en su carácter de FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito constante de quince (15) folios útiles, mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano I.Á.D.A., quien se identificó como Presidente del “Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de genocidio y de Lesa Humanidad” en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de autor intelectual o determinador en perjuicio de varías personas, con ocasión de los sucesos acaecidos los días 3 y 4 de febrero de 1992, Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio del ciudadano Coronel (Ej) Marcos Yánez Fernández y del Sargento Segundo Yajure Álvarez, así como “Intento de Homicidio” en perjuicio de este último y Hurto Agravado de vehículos pertenecientes a la Nación y de Armas de Guerra, en grado de autor intelectual o determinador.

El 14 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó la ponencia al Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- I -

DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

En fecha 18 de octubre de 2011, ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, el ciudadano I.Á.D.A., titular de la cédula de identidad N° 5.014.920, presentó escrito constante de catorce (14) folios, denunciando al actual Presidente de la República, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Determinador), Intento de Homicidio, Privación Ilegítima de Libertad y Hurto Agravado. En tal sentido, expone lo siguiente:

Quien suscribe, Humanista I.Á.d.A., Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de genocidio y de Lesa Humanidad, órgano de apoyo a las tareas de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos universalmente reconocidos (…)

Comunicación:

1.- Al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con: Personas que fueron Asesinadas el día Cuatro (4) de Febrero de 1992. (…)

Origen, Mandato y Soporte Legal en la actuación del Defensor, o, el por qué (sic) de su actividad en todo tiempo y lugar:

Siendo el Defensor de Derechos Humanos, un mandatario voluntario de derechos, independiente de todo gobierno, ideología política, interés económico o credo religioso. No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, y tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las víctimas cuya o derechos se esfuerza en proteger. Su único interés es la protección imparcial de los derechos humanos (…)

CONSIDERANDO:

Que en fechas 3 y 4 de febrero de 1992 un grupo de Oficiales, Sub-Oficiales y personal de Tropa bajo el mando del Teniente Coronel (Ejercito) (sic) H.R.C.F., hicieron todo lo necesario para la perpetración por la vía de la fuerza y con saldo de muertes, deponer, al gobierno Constitucionalmente electo por el sufragio popular, presidido por el ciudadano C.A.P.R., actualmente fallecido (…)

CONSIDERANDO:

Que el delito de REBELIÓN MILITAR por el cual fuera imputado el Teniente Coronel (Ej) H.R.C.F., debe entenderse como tal delito con motivaciones políticas y esta Defensoría Internacional sobre tal delito no tienen nada que denunciar ante el Estado.

CONSIDERANDO:

Que en la misma fecha de los hechos por los cuales fuera imputado, Sobreseído su causa, y eventualmente Amnistiado por tal delito de REBELIÓN MILITAR, el Teniente Coronel (Ej) H.R.C.F., fallecieron producto de este hecho, las siguientes personas:

Civiles:

N.L.P., Tenia 9 años de edad. Recibió una bala de FAL, en la cabeza cuando los Insurgentes iniciaron la toma de Miraflores, vivía en la Avenida Sucre era una alumna b.d.C.T. de la Castellana. Era la hermanita mayor de tres niñas de una familia Uruguaya, era también una excelente alumna en la Escuela, hoy tendría 28 años de edad.

Echarta Gaíska. Tenía 20 años y era estudiante de Ingeniería. Recibió una bala de FAL cuando los insurgentes iniciaron el asalto a la Carlota.

M.A.D. de Marquina. Tenía 30 años y era Dirigente Estudiantil. Recibió un disparo de FAL en la cabeza, disparado por los rebeldes en la Base Aérea La Carlota, su hijo de 3 años recibió una herida rasante de FAL en la cabeza. Dejó otro hijo en aquel entonces de 6 años. Era hija del Jefe Civil de Chacao.

H.O.V.M.. Tenía 40 años, Trabajador de la Torre La Primera. Muerto a balazos por francotiradores en el “23 de Enero”.

J.E.O.. Tenía 44 años, era Escenógrafo de Arte TV, recibió un balazo en la espalda cuando militares insurgentes dispararon repetidas veces desde el Museo Histórico Militar en la parroquia “23 de enero” durante la revuelta del 4 de febrero, falleció el día siguiente en el Hospital Militar.

Funcionarios Policiales en cumplimiento del Servicio:

G.G.C., tenía 26 años y era Agente de la DISIP adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, muerto en la Casona cuando Insurgentes atacaban las casas aledañas a la Residencia Presidencial.

E.R.C.J.. Agente de la DISIP, muerto en la Casona (sic).

J.R.O., tenía 30 años y era Agente de la DISIP, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, resultó muerto a balazos en la Casona.

J.A.R., tenía 21 años era Agente de la Policía Municipal de Sucre, falleció al recibir un impacto neto de Montero cuando los Insurgentes atacaban las residencias aledañas a la Residencia Presidencial de la Casona.

J.A., Cabo II de la Policía Metropolitana, muerto a balazos por los Tupamaros en la Cañada, Parroquia “23 de enero”.

F.A.V., Agente de la Policía de Valencia, Estado Carabobo.

W.D., Agente de la Policía de Valencia, Estado Carabobo.

Efectivos Militares:

D.P.J., Cabo Segundo de la Guardia Nacional

E.J.G., Cabo Segundo, Guardia de Honor.

M.E.A., Guardia de Honor.

J.A.G., Guardia de Honor.

J.P.L., Guardia de Honor.

J.S., Capitán (Ej).

F.C., Subteniente (Ej).

P.L., Sargento Técnico (Arv)

C.G., AT de la Aviación.

J.S.R., Distinguido (Ej).

J.R.N., Soldado (Ej).

J.N., Soldado (Ej).

J.G.R., Distinguido (Ej).

L.G., Distinguido del (Ej).

Guerras Montes de Oca, soldado (Ej).

H.H., soldado (AV).

C.C., soldado (Ej).

W.M., Soldado (Ej).

CONSIDERANDO:

Que el delito de HOMICIDIO no se encuentra dentro de la definición que estableció el legislador para el delito de REBELIÓN MILITAR (…)

CONSIDERANDO:

Que el día cuatro (4) de febrero de 1992, ante los medios de comunicación Audiovisuales y escritos, el ciudadano Teniente Coronel (Ej) H.R.C.F., DECLARÓ:

…Primero que nada quiero dar buenos días a todo el p.d.V., y este mensaje bolivariano va dirigido a los valientes soldados que se encuentran en el Regimiento de Paracaidistas de Aragua y en la Brigada Blindada de Valencia. Compañeros: Lamentablemente, por ahora, los objetivos que nos planteamos no fueron logrados en la capital. Es decir, nosotros, acá en Caracas, no logramos controlar el poder. Ustedes lo hicieron muy bien por allá, pero ya es tiempo de reflexionar y vendrán nuevas situaciones y el país tiene (sic) enrumbarse definitivamente hacia un destino mejor. Así que oigan mi palabra. Oigan al comandante Chávez quien les lanza este mensaje para que, por favor, reflexionen y depongan las armas porque ya, en verdad, los objetivos que nos hemos trazado a nivel nacional imposible que los logremos. Compañeros: Oigan este mensaje solidario. Les agradezco su lealtad, les agradezco su valentía, su desprendimiento, y yo, ante el país y ante ustedes, asumo la responsabilidad de este movimiento militar bolivariano. Muchas gracias…

(Subrayado y en negritas del suscrito)

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano Teniente Coronel (Ej) H.R.C.F., por su propia declaración, es el responsable en haber ordenado controlar el poder por medio de las armas y como consecuencia de ello fueron asesinadas personal civil, funcionarios policiales y efectivos militares, en grado de Autor Intelectual o Determinador del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y con los agravantes establecidos en el artículo 77 del Código Penal en los cardinales 1° (Alevosía), 6° (Astucia, Fraude o disfraz), 7° (Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito), 8° (Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido), 9° (Obrar con abuso de confianza), 11° (Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad), 12° (Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito), 13° Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones), y 16° (Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o amujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso a la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren). (Subrayado y en negritas del suscrito)

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano Teniente Coronel (Ej) en la actualidad en situación de retiro H.R.C.F., también es responsable de manera directa de la autoría material del presunto delito de Privación Ilegitima de la L.d.O. que ostentaba el cargo de Director del Museo Histórico Militar con sede en la Planicie en la ciudad de Caracas, ciudadano Coronel (Ejercito) Marcos Yánez Fernández, y del sargento (sic) segundo (sic) Yajure Álvarez, como también por el presunto delito de Intento de Homicidio de este último, por haberlo amenazado con el arma de reglamento que portaba para ese momento el Teniente Coronel (Ej) H.R.C.F..

SE RESUELVE:

  1. Ante lo sucedido en el presente caso, y por la gravedad del mismo, nos obliga a presentar una denuncia contra el ciudadano Teniente Coronel (Ej) H.R.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, Divorciado, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, con domicilio para los efectos de ser Notificado en: Palacio de Miraflores, Avenida Urdaneta con Esquina de Bolero, sede de la Presidencia de la República, por la presunta comisión de los delitos Homicidio calificado en grado de Autor Intelectual o Determinador, previsto y sancionado en el Código Penal que para el momento de los hechos establecía en sus artículos 407,408 y 409 del Titulo IX. De los delitos contra las personas, del Capítulo I, Del (sic) homicidio, en perjuicio de las siguientes personas:

    Civiles:

    N.L.P., Tenia 9 años de edad. Recibió una bala de FAL, en la cabeza cuando los Insurgentes iniciaron la toma de Miraflores, vivía en la Avenida Sucre era una alumna b.d.C.T. de la Castellana. Era la hermanita mayor de tres niñas de una familia Uruguaya, era también una excelente alumna en la Escuela, hoy tendría 28 años de edad.

    Echarta Gaíska. Tenía 20 años y era estudiante de Ingeniería. Recibió una bala de FAL cuando los insurgentes iniciaron el asalto a la Carlota.

    M.A.D. de Marquina. Tenía 30 años y era Dirigente Estudiantil. Recibió un disparo de FAL en la cabeza, disparado por los rebeldes en la Base Aérea La Carlota, su hijo de 3 años recibió una herida rasante de FAL en la cabeza. Dejó otro hijo en aquel entonces de 6 años. Era hija del Jefe Civil de Chacao.

    H.O.V.M.. Tenía 40 años, Trabajador de la Torre La Primera. Muerto a balazos por francotiradores en el “23 de Enero”.

    J.E.O.. Tenía 44 años, era Escenógrafo de Arte TV, recibió un balazo en la espalda cuando militares insurgentes dispararon repetidas veces desde el Museo Histórico Militar en la parroquia “23 de enero” durante la revuelta del 4 de febrero, falleció el día siguiente en el Hospital Militar.

    Funcionarios Policiales en cumplimiento del Servicio:

    G.G.C., tenía 26 años y era Agente de la DISIP adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, muerto en la Casona cuando Insurgentes atacaban las casas aledañas a la Residencia Presidencial.

    E.R.C.J.. Agente de la DISIP, muerto en la Casona (sic)

    J.R.O., tenía 30 años y era Agente de la DISIP, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, resulto muerto a balazos en la Casona.

    J.A.R., tenía 21 años era Agente de la Policía Municipal de Sucre, falleció al recibir un impacto neto de Montero cuando los Insurgentes atacaban las residencias aledañas a la Residencia Presidencial de la Casona.

    J.A., Cabo II de la Policía Metropolitana, muerto a balazos por los Tupamaros en la Cañada, Parroquia “23 de enero”.

    F.A.V., Agente de la Policía de Valencia, Estado Carabobo.

    W.D., Agente de la Policía de Valencia, Estado Carabobo.

    Efectivos Militares:

    D.P.J., Cabo Segundo de la Guardia Nacional

    E.J.G., Cabo Segundo, Guardia de Honor.

    M.E.A., Guardia de Honor.

    J.A.G., Guardia de Honor.

    J.P.L., Guardia de Honor.

    J.S., Capitán (Ej).

    F.C., Subteniente (Ej).

    P.L., Sargento Técnico (Arv)

    C.G., AT de la Aviación.

    J.S.R., Distinguido (Ej).

    J.R.N., Soldado (Ej).

    J.N., Soldado (Ej).

    J.G.R., Distinguido (Ej).

    L.G., Distinguido del (Ej).

    Guerras Montes de Oca, soldado (Ej).

    H.H., soldado (AV).

    C.C., soldado (Ej).

    W.M., Soldado (Ej).

  2. Así mismo, por el presunto delito de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano Coronel (Ejercito) Marcos Yánez Fernández, y del Sargento Segundo Yajure Álvarez, como también por el presunto delito de intento de Homicidio de este último.

  3. Como así mismo, por el presunto delito de Hurto Agravado de vehículos pertenecientes a la Nación y de Armas de guerra, en grado de Autor Intelectual o Determinador, confesado por el mismo.

  4. La Legitimación de conocer la presente denuncia, que aun (sic) cuando los hechos ocurrieron en fecha 04 de Febrero de 1992, la ostenta el Ministerio Público, para eventualmente solicitar el Antejuicio de Merito (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la persona denunciada ha confesado libre de toda coacción o apremio ser el presunto responsable de los hechos narrados supra, ostenta el cargo de Presidente de la República, y en cumplimiento de lo establecido en la ley adjetiva penal en sus artículos 188.1, 14, y 18 y 377 eiusdem, y que los referidos delitos no se encuentran prescritos.

  5. Le informo igualmente al Fiscal General, que nuestro organismo ha solicitado un derecho de palabra ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para el día Treinta (30) de Noviembre del año que discurre, a los fines de que habiendo recibido la República Bolivariana de Venezuela observaciones de la Comisión de Derechos Humanos por el Examen (sic) Periódico Universal (EPU) explique ante la Comunidad Internacional, como con la Aquiescencia del Estado, hasta la presente fecha no ha sido imputado el ciudadano de marras H.R.C.F., por los delitos especificados supra, que a nuestro parecer son de suma gravedad, y ante tal arbitrariedad de Justicia, quede en Evidencia de que en la República Bolivariana de Venezuela podría existir erga omnes una JUSTICIA SIN LEY, y así pediremos quede registrado en la Comisión de las Naciones Unidas, frente al Agente de Estado de Venezuela, y ante la Comunicación Internacional en el mes de marzo, en la fecha en que el Estado debe dar respuesta a las observaciones a las cuales el mismo solicitó su diferimiento (…)

    - II –

    De la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público el 29 de noviembre de 2011, la ciudadana L.O.D., actuando en su carácter de Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por las razones siguientes:

    “…De la transcripción efectuada en el capitulo precedente, se observa que el ciudadano I.Á.D.A., identificándose como Presidente de la Organización No Gubernamental (ONG) denominado “Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de genocidio y de Lesa Humanidad”, realiza varios señalamientos en contra del actual Presidente de la República ciudadano H.R.C.F., refiriéndose a hechos anteriores al mandato presidencial y que relaciona con los sucesos ocurridos en el territorio nacional, durante los días 3 y 4 de febrero de 2002 y en consecuencia, considera procedente la solicitud de Antejuicio de Mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el denunciado ostenta el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, el peticionario, procede en primer lugar, a efectuar una serie de afirmaciones sobre la denominación de Defensor Integral de Derechos Humanos que invoca y luego hace una serie de consideraciones personales sobre las actividades que realiza, afirmando que “No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, y tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las victimas cuyos derechos se esfuerza en proteger”.

    En lo que atañe al pedimento de su denuncia, luego de referirse al proceso que por rebelión militar le fue seguido, al entonces, Teniente Coronel H.R.C.F. /Ej) en condición de militar activo, indica que está incurso entre otros hechos punibles, en la “presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Autor Intelectual o determinador”, además señala como calificante de dicho delito que fue cometido por motivos Fútiles e Innobles y añade “…los agravantes establecidos en el artículo 77 del Código Penal en los cardinales 1° (Alevosía), 6° (Astucia, Fraude o Disfraz), 7° (Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito), 8°(Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido), 9° (Obrar con abuso de confianza, 11° (Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad), 12° (Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito), 13° (Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones), y 16° (Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o amujeramiento (sic) de paredes terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras…”

    Conforme expresa el peticionario, el actual Presidente, a su criterio habría participado en el delito de Homicidio Calificado como Determinador o “autor intelectual” y en tal sentido menciona a varios ciudadanos manifestando al respecto, que estos fallecieron en distintos sucesos que relaciona con los acontecimientos del 4 de febrero de 1992 y en virtud de los cuales el Teniente Coronel H.C.F., siendo militar activo, fue enjuiciado por el delito de rebelión militar.

    En este orden de ideas, se observa que el denunciante hace señalamientos aislados e imprecisos sobre la presunta muerte de las personas que menciona, entre ellas, el fallecimiento de H.O.V.M., quien a su decir murió a balazos por francotiradores en la parroquia “23 de enero”, sin embargo, omite aportar alguna circunstancia sobre modo tiempo y lugar como fue ocasionada esa muerte. No obstante, considera al Alto Funcionario denunciado, como determinador de dicho fallecimiento, así como de otras personas y efectivos militares sin precisar en su narración una conducta que implique la actuación psíquica por éste desplegada y destinada a mover la voluntad de otra persona para causar esas muertes en concreto, específicamente de los ciudadanos N.L.P., Echarta Gaiska, M.A.D. de Marquina, H.O.V.M. y J.E.O., quienes conforme los escasos datos señalados por el denunciante fallecieron en distintos hechos, así como la muerte de los funcionarios policiales G.G.C., E.R.C.J., J.A.R., J.A., F.A.V., W.D. y el fallecimiento de quienes menciona como Efectivos Militares: D.P.J., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, E.J.G., Cabo Segundo, Guardia de Honor, M.E.A., Guardia de Honor, J.A.G., Guardia de Honor, J.P.L., Guardia de Honor, J.S., Capitán (Ej), F.C., Subteniente (Ej), P.L., Sargento Técnico (Arv), C.G., AT de la Aviación, J.S.R., Distinguido (Ej), J.R.N., Soldado (Ej), J.N., Soldado (Ej), J.G.R., Distinguido (Ej), L.G., Distinguido del (Ej), Guerras Montes de Oca, soldado (Ej), H.H., soldado (AV), C.C., soldado (Ej), W.M., Soldado (Ej).

    Al respecto, del análisis del escrito interpuesto por el ciudadano I.Á.D.A., evidenciamos que efectúa una serie de afirmaciones genéricas e imprecisas en contra del actual Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., limitándose a mencionar los sucesos ocurridos con anterioridad a su mandato presidencial, específicamente en los días 3 y 4 de febrero de 1992, expresando que para la fecha, bajo su mando, un grupo de Oficiales, Sub Oficiales y Personal de tropa de la Fuerza Armada “…hicieron todo lo necesario para la perpetración por la vía de la fuerza y con saldo de muertes, deponer al gobierno Constitucionalmente electo por el sufragio popular, presidido por el ciudadano C.A.P. RODRÍGUEZ…”

    En este orden de ideas, observa el Ministerio Público, que en primer lugar, al Máximo representante del Ejecutivo Nacional, se le atribuye la presunta participación del delito de Homicidio Calificado en grado de “Instigador o determinador (sic)”, siendo necesario realizar un análisis de la normativa sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, prevista en el artículo 83, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otra a cometer el hecho.

    .

    Sobre éste punto, es importante destacar que el agente determinador o correo oral, erróneamente denominado por algunos “autor intelectual” es aquél que impulsa de una manera concreta al perpetrador del delito a cometerlo, es decir, coloca en la mente de otra persona la resolución cierta de ejecutar el hecho criminalmente reprochable.

    La doctrina ha abordado este tema tal y como señala el catedrático español S.M. Puig³ el inductor debe causar la resolución criminal en otra persona y en este sentido, citando la legislación penal y jurisprudencia española, que la inducción debe ser directa y como consecuencia, es necesario que la inducción determine a realizar un delito concreto y a un ejecutor determinado ; por tanto, no basta una mera provocación a delinquir en general o dirigida a una masa indeterminada de personas, sino una acción directa y concreta que lleve al autor a cometer el delito.

    En este sentido, como destaca L.J.d.A. se requiere que la actividad del instigador sea eficaz, es decir, que la acción del inductor realmente consiga que otro se convierta en autor del hecho al mover su voluntad.

    Igualmente la jurisprudencia patria ha analizado esta figura y sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., ha establecido que:

    …La conducta de los acusados F.J.Z.B. Y J.J.g., no encuadra dentro de la figura de la determinación, por el sólo hecho que éstos le gritaran a su compañero que disparara contra la víctima. La determinación, como ya se expresó, debe ser de tal entidad que haga surgir en la otra persona la decisión de cometer el delito y, en caso analizado, tanto el acusado MAICKOL G.Z.B. como sus dos acompañantes F.J.Z.B. y J.J.G., acudieron al lugar con la resolución de dar muerte al ciudadano A.E. CAMARGO VALDERRAMA…

    Conforme lo destaca nuestra jurisprudencia, además de requerirse que la determinación sea eficaz, de los hechos narrados en el fallo, se desprende que es necesario que la acción o actividad del instigador se dirija efectivamente hacia el hecho en concreto, así en el caso en comentario, a causarle la muerte a una persona en específico.

    Sobre ello del escrito de denuncia se advierte que este no contiene la narración de un hecho que permita inferir que el entonces Teniente Coronel (Ej) activo, H.R.C.F., hubiese determinado a una persona en específico, a que le causara la muerte a otro ciudadano en concreto, es decir, no hay ningún señalamiento que haga presumir que el denunciado quiso causar la resolución criminal en cada autor de los homicidios y que además quiso que efectivamente cada autor en concreto realizara efectivamente el hecho (doble dolo).

    Así las cosas, no se ha señalado la ocurrencia de una conducta que hubiese sido desplegada por el denunciado y que revista carácter penal, pues en efecto de haber ocurrido, las muertes violentas señaladas en las denuncias, estas ameritaron en su oportunidad el inicio de un proceso penal bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, asunto distinto es que se tenga elementos de convicción que hagan presumir que determinada persona (inductor) determinó a otra en concreto para que le causara la muerte a otro ser humano en especifico, en consecuencia, al no haberse denunciado una conducta que constituya una acción directa y eficaz dirigida a que se cometa un delito en concreto (en el caso que nos ocupa, cada una de las muertes), mal podría seguirse una investigación contra persona alguna como determinador o correo moral.

    Infiere el denunciante que el ciudadano H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, estaría incurso en la “presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Autor Intelectual o (sic) Determinador”, por cuanto considera que es responsable de haber ordenado controlar el poder por medio de las armas “y como consecuencia de ello fueron asesinadas personas civiles, funcionarios policiales y efectivos militares…” añadiendo el peticionario que dichas personas fallecieron en distintos sucesos que relaciona con los acontecimientos acaecidos en la mencionada fecha, los cuales constituyen un hecho notorio comunicacional y por los que el entonces Teniente Coronel (Ej) H.R.C.F., fue enjuiciado por el delito de Rebelión Militar, siéndole ordenado el sobreseimiento de la causa por el Presidente de la República para la fecha doctor R.C., con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 54, del Código de Justicia Militar, vigente para esa fecha.

    Manifiesta como único fundamento a sus afirmaciones, que ello se desprende de la declaración emitida ente los medios de comunicación el día 04 de febrero de 1992 por el Teniente Coronel H.R.C.F.. En este sentido, indicó que el ahora Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, “confeso” en aquella oportunidad de manera libre y sin ningún tipo de coacción o apremio ser el “presunto responsable” de los delitos que fueron señalados en dicha denuncia.

    Al respecto, debe advertirse que las palabras emitidas ante los medios de comunicación social y las cuales fueron plasmadas en el escrito de denuncia, no contienen mención alguna al reconocimiento y desarrollo de la conducta delictual que ahora le endilga el denunciante, y que lo expresado fue lo siguiente:

    …Oigan al comandante Chávez, quien les lanza este mensaje para que, por favor, reflexionen y depongan las armas porque ya, en verdad, los objetivos que nos hemos trazado a nivel nacional es imposible que los logremos Compañeros: Oigan este mensaje solidario. Les agradezco su lealtad, les agradezco su valentía, su desprendimiento, y yo, ante el país y ante ustedes, asumo la responsabilidad de este movimiento militar bolivariano….

    En efecto, en la exposición anterior se aprecia que se hace un llamado a deponer las armas asumiendo su participación en el movimiento militar, ahora bien, en lo manifestado no hace alusión alguna a que haya inducido de manera directa y eficaz a otros sujetos a darle muerte en concreto a los ciudadanos que se mencionan en la denuncia que hoy es objeto de análisis.

    Luego de ello, aduce que el Alto Funcionario estaría involucrado de manera directa en la autoría material de los presuntos delitos de Privación Ilegítima de L.d.C. del Ejercito Marcos Yánez Fernández, Director del Museo Histórico Militar e intento de Homicidio en contra del Sargento Segundo Yajure Álvarez, al haberlo amenazado, según menciona el peticionario, con el arma de reglamento que portaba el hoy denunciado para ese momento y añade en su petitorio, que además el Alto funcionario, se encuentra involucrado en el presunto delito de Hurto Agravado de vehículos pertenecientes a la nación venezolana y de armas de guerra, sin aportan mayores datos en cuanto a la perpetración de estos hechos. Finaliza su denuncia señalando, entre otras cosas, que la persona que ha sido denunciada “…ha confesado libre de toda coacción o apremio ser el presunto responsable de los hechos narrados supra…” con lo que se configuraría en sus palabras, todos los delitos que han sido denunciados.

    Ahora bien, observa el Ministerio Público bajo mi cargo y dirección en cuanto a la presunta privación ilegítima de libertad en perjuicio del ciudadano Coronel (Ej) Marcos Yánez Fernández y del Sargento Segundo Yajure Álvarez, así como “Intento de Homicidio” en perjuicio de este último, que resulta necesario advertir, que en el escrito de la denuncia formulada por el ciudadano I.Á.D.A., no consta la mención de alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permitan presumir la posible perpetración de éstos delitos, por cuanto el peticionario se limitó a señalar que el Presidente de la República, sería autor de la privación de l.d.C. (Ej) Marcos Yánez Fernández, Director del Museo Histórico Militar, sin explicar en que consistió la actividad desplegada por el Alto Funcionario y la relación mas o menos circunstanciada sobre el lugar y fecha donde se desplegó tal conducta.

    Asimismo, afirma que el actual Presidente de la República fue autor de “un presunto intento de homicidio”, en contra del Sargento Segundo Yajure Álvarez, mas obvia indicar el denunciante en que consistió la conducta presuntamente desplegada y que podría encuadrar en una de las modalidades del delito imperfecto, por tratarse de actos que impliquen el comienzo de ejecución del delito, específicamente, conforme lo mencionado por el denunciante, en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa o de ser el caso en Homicidio Intencional en grado de frustración, así como el lugar, la fecha y forma en que ello ocurrió, ya que el denunciante, de manera muy imprecisa solo refiere que el mencionado efectivo militar fue objeto de una amenaza y ello claramente no constituye una conducta que encuadre dentro de alguno de los delitos denominados de acción pública, los cuales permiten motorizar el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.

    Ahora bien, se observa que a lo largo del escrito de denuncia, se omite el señalamiento de las supuestas conductas desplegadas por el mencionado alto funcionario u otra persona, que pudiesen encuadrar en los tipos penales invocados o bien en otras normas penales sustantivas.

    En síntesis, la solicitud presentada al Ministerio Público, carece de la narración más o menos circunstanciada de los hechos que en opinión del denunciante constituyen los delitos de Homicidio Calificado en grado de determinador, Hurto Agravado de Armas y Vehículos, incumpliendo así los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (relativos a la forma y contenido de la denuncia penal), en este orden de ideas, el denunciante, se limitó a referir varios tipos penales sin embargo, obvió indicar ni tan siquiera una sola conducta que pudiera encuadrar en alguno de los delitos señalados (privación ilegitima de libertad, hurto agravado, homicidio intencional en grado de tentativa), obviando así el señalamiento de un hecho concreto que permita inferir que en efecto ocurrió alguno de los delitos que menciona.

    En este orden de ideas, de la lectura del escrito presentado al Ministerio Público, se observa que éste no describe alguna conducta que pueda subsumirse en los delitos penales invocados, pues sólo se trata de exiguas afirmaciones sin precisar uno o varios sucesos que podrían revestir carácter penal.

    Apreciándose en consecuencia, que lo solicitado al Ministerio Público no deriva del previo señalamiento de la posible perpetración de ilícito penal alguno. En este sentido, se omitió la narración circunstanciada y coherente de la presunta ocurrencia del algún suceso que pudiere tener la connotación penal, así como del señalamiento de cómo fue cometido, puesto que sólo se menciona que se incurrió en privación ilegitima de libertad, “intento de homicidio”, hurto de vehículos y armas, pero no se efectúa el relato circunstanciado de la ocurrencia de algún suceso que pudiera encuadrar en alguna de las conductas penales descritas en la ley, así las cosas no indica cuando fueron hurtadas las armas y vehículos que atribuye en su comunicación, por tanto, dicha denuncia no es idónea ni suficiente para activar a los órganos competentes del Estado para la indagación de hechos punibles y conforme a la lógica y al sentido común, no resulta sensato que el Ministerio Público prosiga investigación penal, sin mayor sustento que la particular creencia del denunciante, en la cual se obvió la indicación clara y precisa de la posible ocurrencia de los hechos delictuales previstos en los tipos penales invocados.

    En consecuencia, al omitirse la referencia aún genérica o al menos circunstanciada de algún hecho que pudiera encuadrar en las normas penales sustantivas venezolanas, el Ministerio Público se encuentra impedido de iniciar investigación penal, ya que no precede sustento alguno razonable sobre la existencia de un presunto delito, que permita y genere la actividad investigativa, resultando procedente solicitar como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada, por cuanto no se ha señalado la ocurrencia de una conducta que revista carácter delictual.

    Petitorio

    Toda vez que los hechos atribuidos en la denuncia, no revisten carácter delictual resulta inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal, en consecuencia, se solicita, sea acordada la Desestimación de la denuncia presentada ante esta Institución formulada en contra del ciudadano H.R.C.F., actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita de esa Sala del M.T., en caso de acordar la presente solicitud, proceda a devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    -III -

    COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

    Previo a cualquier otro pronunciamiento pasa la Sala Plena a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y, a tal efecto, observa:

    La ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano I.Á.D.A., contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., tras considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

    La denuncia cuya desestimación se solicita, fue realizada en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., en tal sentido el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

    Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia.

    …omissis..

    1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva”. (Negrillas de la Sala Plena).

      De la norma transcrita se desprende la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar si existe mérito para el enjuiciamiento de la persona que se encuentre investida de las más elevadas funciones públicas, como lo sería el Presidente de la República o quien haga sus veces, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a la Sala Plena. En tal sentido, ha señalado este M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública.

      En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura.

      De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la Ley le otorga la facultad a la Fiscalía General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad que también puede ser ejercida por la víctima, conforme el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.331/2002, recaída en el caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República, y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      Ahora bien, la petición realizada por la Fiscala General de la República no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., por parte del ciudadano I.Á.D.A..

      Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma del 4 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, establecen lo siguiente:

      Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

      Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

      .

      Artículo 302. Efectos, La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

      La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

      .

      De las disposiciones transcritas supra, no se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, luego de ordenar el inicio de la investigación; el Fiscal o Fiscala del Ministerio Púbico también puede constatar de ese proceso investigativo que el hecho o hechos denunciados no revisten carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; ante lo cual deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el Tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.

      Ahora bien, siendo la Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios, según lo consagrado en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indiscutiblemente también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público y formuladas contra éstos altos funcionarios, por lo que de ser procedente la solicitud de desestimación, se pondría término o se suspendería la fase de investigación penal, y por ende, finaliza la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

      En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá a instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal de antejuicio de mérito

      .

      En el caso sub exámine, habiendo sido solicitada la desestimación de la denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta ineludible concluir que su conocimiento y decisión compete a la Sala Plena, y así se declara.

      -IV –

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

      El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

      Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

      .

      De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y, d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

      Bajo este contexto se observa que la Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano I.Á.D.A., quien se identificó como Presidente del “Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de genocidio y de Lesa Humanidad” en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

      Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar si efectivamente los hechos denunciados, revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no.

      Como fundamento para desestimar la denuncia la Fiscala General de la República, expone las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud y a tal efecto afirma:

      “…De la transcripción efectuada en el capitulo precedente, se observa que el ciudadano I.Á.D.A., identificándose como Presidente de la Organización No Gubernamental (ONG) denominado “Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de genocidio y de Lesa Humanidad”, realiza varios señalamientos en contra del actual Presidente de la República ciudadano H.R.C.F., refiriéndose a hechos anteriores al mandato presidencial y que relaciona con los sucesos ocurridos en el territorio nacional, durante los días 3 y 4 de febrero de 2002 y en consecuencia, considera procedente la solicitud de Antejuicio de Mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el denunciado ostenta el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

      En este sentido, el peticionario, procede en primer lugar, a efectuar una serie de afirmaciones sobre la denominación de Defensor Integral de Derechos Humanos que invoca y luego hace una serie de consideraciones personales sobre las actividades que realiza, afirmando que “No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, y tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las victimas cuyos derechos se esfuerza en proteger”.

      En lo que atañe al pedimento de su denuncia, luego de referirse al proceso que por rebelión militar le fue seguido, al entonces, Teniente Coronel H.R.C.F. /Ej) en condición de militar activo, indica que está incurso entre otros hechos punibles, en la “presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Autor Intelectual o determinador”, además señala como calificante de dicho delito que fue cometido por motivos Fútiles e Innobles y añade “…los agravantes establecidos en el artículo 77 del Código Penal en los cardinales 1° (Alevosía), 6° (Astucia, Fraude o Disfraz), 7° (Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito), 8°(Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido), 9° (Obrar con abuso de confianza, 11° (Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad), 12° (Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito), 13° (Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones), y 16° (Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o amujeramiento (sic) de paredes terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras…”

      Conforme expresa el peticionario, el actual Presidente, a su criterio habría participado en el delito de Homicidio Calificado como Determinador o “autor intelectual” y en tal sentido menciona a varios ciudadanos manifestando al respecto, que estos fallecieron en distintos sucesos que relaciona con los acontecimientos del 4 de febrero de 1992 y en virtud de los cuales el Teniente Coronel H.C.F., siendo militar activo, fue enjuiciado por el delito de rebelión militar.

      En este orden de ideas, se observa que el denunciante hace señalamientos aislados e imprecisos sobre la presunta muerte de las personas que menciona, entre ellas, el fallecimiento de H.O.V.M., quien a su decir murió a balazos por francotiradores en la parroquia “23 de enero”, sin embargo, omite aportar alguna circunstancia sobre modo tiempo y lugar como fue ocasionada esa muerte. No obstante, considera al Alto Funcionario denunciado, como determinador de dicho fallecimiento, así como de otras personas y efectivos militares sin precisar en su narración una conducta que implique la actuación psíquica por éste desplegada y destinada a mover la voluntad de otra personal para causar esas muertes en concreto, específicamente de los ciudadanos N.L.P., Echarta Gaiska, M.A.D. de Marquina, H.O.V.M. y J.E.O., quienes conforme los escasos datos señalados por el denunciante fallecieron en distintos hechos, así como la muerte de los funcionarios policiales G.G.C., E.R.C.J., J.A.R., J.A., F.A.V., W.D. y el fallecimiento de quienes menciona como Efectivos Militares: D.P.J., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, E.J.G., Cabo Segundo, Guardia de Honor, M.E.A., Guardia de Honor, J.A.G., Guardia de Honor, J.P.L., Guardia de Honor, J.S., Capitán (Ej), F.C., Subteniente (Ej), P.L., Sargento Técnico (Arv), C.G., AT de la Aviación, J.S.R., Distinguido (Ej), J.R.N., Soldado (Ej), J.N., Soldado (Ej), J.G.R., Distinguido (Ej), L.G., Distinguido del (Ej), Guerras Montes de Oca, soldado (Ej), H.H., soldado (AV), C.C., soldado (Ej), W.M., Soldado (Ej).

      Al respecto, del análisis del escrito interpuesto por el ciudadano I.Á.D.A., evidenciamos que efectúa una serie de afirmaciones genéricas e imprecisas en contra del actual Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., limitándose a mencionar los sucesos ocurridos con anterioridad a su mandato presidencial, específicamente en los días 3 y 4 de febrero de 1992, expresando que para la fecha, bajo su mando, un grupo de Oficiales, Sub Oficiales y Personal de tropa de la Fuerza Armada “…hicieron todo lo necesario para la perpetración por la vía de la fuerza y con saldo de muertes, deponer al gobierno Constitucionalmente electo por el sufragio popular, presidido por el ciudadano C.A.P. RODRÍGUEZ…”

      En este orden de ideas, observa el Ministerio Público, que en primer lugar, al Máximo representante del Ejecutivo Nacional, se le atribuye la presunta participación del delito de Homicidio Calificado en grado de “Instigador o determinador (sic)”, siendo necesario realizar un análisis de la normativa sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, prevista en el artículo 83, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otra a cometer el hecho.

      .

      Sobre éste punto, es importante destacar que el agente determinador o correo oral, erróneamente denominado por algunos “autor intelectual” es aquél que impulsa de una manera concreta al perpetrador del delito a cometerlo, es decir, coloca en la mente de otra persona la resolución cierta de ejecutar el hecho criminalmente reprochable.

      La doctrina ha abordado este tema tal y como señala el catedrático español S.M. Puig³ (sic) el inductor debe causar la resolución criminal en otra persona y en este sentido, citando la legislación penal y jurisprudencia española, que la inducción debe ser directa y como consecuencia, es necesario que la inducción determine a realizar un delito concreto y a un ejecutor determinado ; por tanto, no basta una mera provocación a delinquir en general o dirigida a una masa indeterminada de personas, sino una acción directa y concreta que lleve al autor a cometer el delito.

      En este sentido, como destaca L.J.d.A. se requiere que la actividad del instigador sea eficaz, es decir, que la acción del inductor realmente consiga que otro se convierta en autor del hecho al mover su voluntad.

      Igualmente la jurisprudencia patria ha analizado esta figura y sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., ha establecido que:

      …La conducta de los acusados F.J.Z.B. Y J.J.g., no encuadra dentro de la figura de la determinación, por el sólo hecho que éstos le gritaran a su compañero que disparara contra la víctima. La determinación, como ya se expresó, debe ser de tal entidad que haga surgir en la otra persona la decisión de cometer el delito y, en caso analizado, tanto el acusado MAICKOL G.Z.B. como sus dos acompañantes F.J.Z.B. y J.J.G., acudieron al lugar con la resolución de dar muerte al ciudadano A.E. CAMARGO VALDERRAMA…

      Conforme lo destaca nuestra jurisprudencia, además de requerirse que la determinación sea eficaz, de los hechos narrados en el fallo, se desprende que es necesario que la acción o actividad del instigador se dirija efectivamente hacia el hecho en concreto, así en el caso en comentario, a causarle la muerte a una persona en específico.

      Sobre ello del escrito de denuncia se advierte que este no contiene la narración de un hecho que permita inferir que el entonces Teniente Coronel (Ej) activo, H.R.C.F., hubiese determinado a una persona en específico, a que le causar la muerte a otro ciudadano en concreto, es decir, no hay ningún señalamiento que haga presumir que el denunciado quiso causar la resolución criminal en cada autor de los homicidios y que además quiso que efectivamente cada autor en concreto realizara efectivamente el hecho (doble dolo).

      Así las cosas, no se ha señalado la ocurrencia de una conducta que hubiese sido desplegada por el denunciado y que revista carácter penal, pues en efecto de haber ocurrido, las muertes violentas señaladas en las denuncias, estas ameritaron en su oportunidad el inicio de un proceso penal bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, asunto distinto es que se tenga elementos de convicción que hagan presumir que determinada persona (inductor) determinó a otra en concreto para que le causara la muerte a otro ser humano en especifico, en consecuencia, al no haberse denunciado una conducta que constituya una acción directa y eficaz dirigida a que se cometa un delito en concreto (en el caso que nos ocupa, cada una de las muertes), mal podría seguirse una investigación contra persona alguna como determinador o correo moral.

      Infiere el denunciante que el ciudadano H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, estaría incurso en la “presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Autor Intelectual o (sic) Determinador”, por cuanto considera que es responsable de haber ordenado controlar el poder por medio de las armas “y como consecuencia de ello fueron asesinadas personas civiles, funcionarios policiales y efectivos militares…” añadiendo el peticionario que dichas personas fallecieron en distintos sucesos que relaciona con los acontecimientos acaecidos en la mencionada fecha, los cuales constituyen un hecho notorio comunicacional y por los que el entonces Teniente Coronel (Ej) H.R.C.F., fue enjuiciado por el delito de Rebelión Militar, siéndole ordenado el sobreseimiento de la causa por el Presidente de la República para la fecha doctor R.C., con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 54, del Código de Justicia Militar, vigente para esa fecha.

      Manifiesta como único fundamento a sus afirmaciones, que ello se desprende de la declaración emitida ente los medios de comunicación el día 04 de febrero de 1992 por el Teniente Coronel H.R.C.F.. En este sentido, indicó que el ahora Presiente de la República Bolivariana de Venezuela,“confeso” en aquella oportunidad de manera libre y sin ningún tipo de coacción o apremio ser el “presunto responsable” de los delitos que fueron señalados en dicha denuncia.

      Al respecto, debe advertirse que las palabras emitidas ente los medios de comunicación social y las cuales fueron plasmadas en el escrito de denuncia, no contienen mención alguna al reconocimiento y desarrollo de la conducta delictual que ahora le endilga el denunciante, y que lo expresado fue lo siguiente:

      …Oigan al comandante Chávez, quien les lanza este mensaje para que, por favor, reflexionen y depongan las armas porque ya, en verdad, los objetivos que nos hemos trazado a nivel nacional es imposible que los logremos Compañeros: Oigan este mensaje solidario. Les agradezco su lealtad, les agradezco su valencia, su desprendimiento, y yo, ante el país y ante ustedes, asumo la responsabilidad de este movimiento militar bolivariano….

      En efecto, en la exposición anterior se aprecia que se hace un llamado a deponer las armas asumiendo su participación en el movimiento militar, ahora bien, en lo manifestado no hace alusión alguna a que haya inducido de manera directa y eficaz a otros sujetos a darle muerte en concreto a los ciudadanos que se mencionan en la denuncia que hoy es objeto de análisis.

      Luego de ello, aduce que el Alto Funcionario estaría involucrado de manera directa en la autoría material de los presuntos delitos de Privación Ilegítima de L.d.C. del Ejercito Marcos Yánez Fernández, Director del Museo Histórico Militar e intento de Homicidio en contra del Sargento Segundo Yajure Álvarez, al haberlo amenazado, según menciona el peticionario, con el arma de reglamento que portaba el hoy denunciado para ese momento y añade en su petitorio, que además el Alto funcionario, se encuentra involucrado en el presunto delito de Hurto Agravado de vehículos pertenecientes a la nación venezolana y de armas de guerra, sin aportan mayores datos en cuanto a la perpetración de estos hechos. Finaliza su denuncia señalando, entre otras cosas, que la persona que ha sido denunciada “…ha confesado libre de toda coacción o apremio ser le presunto responsable de los hechos narrados supra…” con lo que se configuraría en sus palabras, todos los delitos que han sido denunciados.

      Ahora bien, observa el Ministerio Público bajo mi cargo y dirección en cuanto a la presunta privación ilegitima de libertad en perjuicio del ciudadano Coronel (Ej) Marcos Yánez Fernández y del Sargento Segundo Yajure Álvarez, así como “Intento de Homicidio” en perjuicio de este último, que resulta necesario advertir, que en el escrito de la denuncia formulada por el ciudadano I.Á.D.A., no consta la mención de alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permitan presumir la posible perpetración de éstos delitos, por cuanto el peticionario se limitó a señalar que el Presidente de la República, sería autor de la privación de l.d.C. (Ej) Marcos Yánez Fernández, Director del Museo Histórico Militar, sin explicar en que consistió la actividad desplegada por el Alto Funcionario y la relación mas o menos circunstanciada sobre el lugar y fecha donde se desplegó tal conducta.

      Asimismo, afirma que el actual Presidente de la República fue autor de “un presunto intento de homicidio”, en contra del Sargento Segundo Yajure Álvarez, mas obvia indicar el denunciante en que consistió la conducta presuntamente desplegada y que podría encuadra en una de las modalidades del delito imperfecto, por tratarse de actos que impliquen el comienzo de ejecución del delito, específicamente, conforme lo mencionado por el denunciante, en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa o de ser el caso en Homicidio Intencional en grado de frustración, así como el lugar, la fecha y forma en que ello ocurrió, ya que el denunciante, de manera muy imprecisa solo refiere que el mencionado efecto militar fue objeto de una amenaza y ello claramente no constituye una conducta que encuadre dentro de alguno de los delitos denominados de acción pública, los cuales permiten motorizar el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.

      Ahora bien, se observa que a lo largo del escrito de denuncia, se omite el señalamiento de las supuestas conductas desplegadas por el mencionado alto funcionario u otra persona, que pudiesen encuadrar en los tipos penales invocados o bien en otras normas penales sustantivas.

      En síntesis, la solicitud presentada al Ministerio Público, carece de la narración más o menos circunstanciada de los hechos que en opinión del denunciante constituyen los delitos de Homicidio Calificado en grado de determinador, Hurto Agravado de Armas y Vehículos, incumpliendo así los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (relativos a la forma y contenido de la denuncia penal), en este orden de ideas, el denunciante, se limitó a referir varios tipos penales sin embargo, obvió indicar ni tan siquiera una sola conducta que pudiera encuadrar en alguna de los delitos señalados (privación ilegitima de libertad, hurto agravado, homicidio intencional en grado de tentativa), obviando así el señalamiento de un hecho concreto que permita inferir que en efecto ocurrió alguno de los delitos que menciona.

      En este orden de ideas, de la lectura del escrito presentado al Ministerio Público, se observa que éste no describe alguna conducta que pueda subsumirse en los delitos penales invocados, pues sólo se trata de exiguas afirmaciones sin precisar uno o varios sucesos que podrían revestir carácter penal.

      Apreciándose en consecuencia, que lo solicitado al Ministerio Público no deriva del previo señalamiento de la posible perpetración de ilícito penal alguno. En este sentido, se omitió la narración circunstanciada y coherente de la presunta ocurrencia del algún suceso que pudiere tener la connotación penal, así como del señalamiento de cómo fue cometido, puesto que sólo se menciona que se incurrió en privación ilegitima de libertad, “intento de homicidio”, hurto de vehículos y armas, pero no se efectúa el relato circunstanciado de la ocurrencia de algún suceso que pudiera encuadrar en alguna de las conductas penales descritas en la ley, así las cosas no indica cuando fueron hurtadas las armas y vehículos que atribuye en su comunicación, por tanto, dicha denuncia no es idónea ni suficiente para activar a los órganos competentes del Estado para la indagación de hechos punibles y conforme a la lógica y al sentido común, no resulta sensato que el Ministerio Público prosiga investigación penal, sin mayor sustento que la particular creencia del denunciante, en la cual se obvió la indicación clara y precisa de la posible ocurrencia de los hechos delictuales previstos en los tipos penales invocados.

      En consecuencia, al omitirse la referencia aún genérica o al menos circunstanciada de algún hecho que pudiera encuadrar en las normas penales sustantivas venezolanas, el Ministerio Público se encuentra impedido de iniciar investigación penal, ya que no precede sustento alguno razonable sobre la existencia de un presunto delito, que permita y genere la actividad investigativa, resultando procedente solicitar como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada, por cuanto no se ha señalado la ocurrencia de una conducta que revista carácter delictual.

      Petitorio

      Toda vez que los hechos atribuidos en la denuncia, no revisten carácter delictual resulta inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal, en consecuencia, se solicita, sea acordada la Desestimación de la denuncia presentada ante esta Institución formulada en contra del ciudadano H.R.C.F., actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Asimismo, se solicita de esa Sala del M.T., en caso de acordar la presente solicitud, proceda a devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”

      De cara a la denuncia efectuada, la Sala Plena estima oportuno declarar que, efectivamente, el denunciante no expresó en su denuncia una narración circunstanciada de los hechos que puedan constituir los delitos de homicidio calificado en grado determinador, incumpliendo así con los requisitos legales establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal limitándose el denunciante a referir de manera genérica a la presunta comisión de diversos tipos de delitos pero sin describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que puedan subsumirse los delitos penales invocados, es decir, privación ilegítima de libertad, hurto agravado, homicidio intencional en grado de tentativa, pues solo se trata de afirmaciones genéricas sin precisar los hechos que pudieran revestir carácter penal.

      Con relación a la necesaria determinación de los hechos y circunstancias que pudieran servir de fundamento a la tipicidad penal invocada, los tipos penales, encierran un catálogo de conductas prohibidas estructuradas por elementos normativos y descriptivos concretos, cuya punibilidad, debe ser analizada bajo uno de los elementos que estructuran la teoría del delito como lo es, la acción típica, lo cual exige un proceso de adecuación perfecta entre la conducta humana y el supuesto de hecho contemplado en la norma penal.

      Por todas las consideraciones expuestas, esta Sala Plena estima que la solicitud de la Desestimación de la denuncia presentada en contra del ciudadano H.R.C.F., actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta ajustada a derecho conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por todas estas consideraciones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    2. Que es COMPETENTE, para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia presentada por la ciudadana L.O.D., actuando en su carácter de Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. CON LUGAR, la presente solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía General de la República de la denuncia interpuesta por el ciudadano I.Á.D.A., Presidente del “Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de genocidio y de Lesa Humanidad”.

    4. ORDENA, la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    5. ORDENA, notificar y remitir copia certificada del presente fallo al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., a los fines de que conozca el contenido de la sentencia y de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes.

      Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

      La Presidenta,

      L.E.M. LAMUÑO

      El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

      O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

      Las Directoras,

      E.M.O.

      Y.A.P.E.N.B. QUEIPO BRICEÑO

      Los Magistrados,

      F.C.L.Y.J.G.

      M.G.R.I.P.V.

      D.N.B.L.E.F.G.

      A.R.J.C.A.O.V.

      J.R.P.A.V.C.

      B.R.M.D.L.E.G.R.

      F.R.V.T.J.J.N.C.

      L.A.O.H.H.C.F.

      C.E.P.D.R.M.T.D.P.

      C.Z.D.M.A.D.R.

      J.J.M.J.G.M.G.A.

      T.O.Z.O.J.L.U.

      M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

      La Secretaria,

      O.M. DOS S.P.

      Exp. Nº AA10-L-2011-000433

      VOTO SALVADO

      Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Plena, que declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la ciudadana L.O.D. en su carácter de Fiscal General de la República, por las siguientes razones de ley:

      En el presente caso, la denuncia planteada por el ciudadano I.Á.D.A., se encuentra suficientemente fundamentada en los hechos acontecidos en nuestro país en febrero de 1992, donde es sabido ocurrieron cientos de muertes, por lo que corresponde al Ministerio Público cumplir con su deber jurídico de iniciar la investigación sobre tales hechos, del resultado de esa investigación establecer la probable participación o no del funcionario público, y en caso de que resulte que sí existen indicios sobre su participación en los hechos, debe ser solicitado el antejuicio de mérito para el correspondiente juicio.

      En tal sentido, el Ministerio Público, como órgano independiente de las restantes instituciones públicas, tiene el deber jurídico de iniciar la investigación de todo hecho denunciado que cumpla con los requisitos mínimos de ley, con más razón cuando se trate de hechos donde existe presunción grave de delitos de lesa humanidad y otras violaciones graves a los derechos humanos.

      Es de acotar que la investigación debe ser realizada y después de ella es que el representante Fiscal debe presentar la Desestimación de la denuncia, en caso de que no se obtengan elementos; pero si la investigación arrojó los indicios suficientes sobre el hecho y la autoría o participación para estimar un posible juicio, deberá entonces solicitar el antejuicio de mérito del alto funcionario en ellos involucrado, de tal manera que se trata de que el Ministerio Público cumpla con las etapas previas al juicio, y esas etapas no son un juicio que condene o absuelva, es el cumplimiento de los trámites procedimentales que el estado a través de sus órganos debe cumplir, con mayor razón en casos donde se presume la violación de derechos humanos, tal como lo ordena nuestra Carta Magna actual y los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República.

      Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en decisión de fecha 25 de junio de 1992, sobre la etapa previa que constituye la investigación de los altos funcionarios, estableció lo siguiente:

      “…El antejuicio de mérito es un instituto consagrado por la Ley Fundamental de la República en relación con los altos funcionarios que la misma señala en los ordinales 1ª y 2ª del artículo 215.... (omissis)

  6. El ante-juicio no constituye sino una etapa previa al posible enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto a los cuales la Ley Fundamental de la República lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el ante-juicio no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que sólo se tiene como fin, eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca a juicio, donde tendrá la oportunidad para acreditar su inocencia.

  7. El ante-juicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente dicho. Sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa. Por consiguiente, no se debe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y deducir una precalificación de los hechos.

  8. El ante-juicio de mérito tiene por objeto el análisis y estudio previos de las actas procesales, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ella deriva, emergen presunciones vehementes de la comisión de un hecho punible y de que en la perpetración del mismo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario.

    En síntesis, se trata de establecer – como lo señala la decisión de este Supremo Tribunal fecha 1950 (G.O. Nº 6, p. 23) – si existe “mérito suficiente” para que sea sometido a juicio el funcionario acusado. Para lograr este objetivo debe observarse si se configura o no el hecho punible que se le imputa y si existen fundados indicios de haber participado en la realización del mismo...” (Destacado de la cita)

    Así mismo, en sentencia de esta Sala Plena de fecha 30 de mayo de 2000, quedó establecido sobre al antejuicio de mérito lo siguiente:

    ... De conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento.

    (Destacado de la magistrada que disiente).

    En tal virtud considero que por cuanto en el presente caso, no se instauró la previa actividad de investigación por parte de la Fiscalía General de la República, la Sala debió declarar Sin Lugar la Desestimación de la Denuncia, correspondiendo al Ministerio Público ejercer su deber de investigar los hechos por los delitos presuntamente cometidos en febrero de 1992, a los fines de sostener después de la investigación si existen o no elementos para el posible enjuiciamiento del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 285 Constitucional que señalan las atribuciones y deberes del Ministerio Público.

    Queda en estos términos salvado mi voto en la anterior decisión. Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

    O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

    Las Directoras,

    E.M.O.Y.A.P.E.

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Los Magistrados,

    F.C.L.Y.J.G.

    M.G.R.I.P.V.

    D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    A.R.J.C.A.O.V.

    J.R.P.A.V.C.

    B.R.M.D.L.E.G.R.

    (Disidente)

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

    L.A.O.H.H.C.F.

    C.E.P.D.R.M.T.D.P.

    C.Z.D.M.A.D.R.

    J.J.M.J.G.M.G.A.

    T.O.Z.O.J.L.U.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    BRMdL/ejc

    VS Exp N° 11-433 (OAMD)

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