Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, Primero (1°) de junio de 2010

Exp Nº AP21-L-2009-005168

PARTE ACTORA: I.J.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.867.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raysabel Gutiérrez, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., M.I., Xiomary Castillo, G.R., A.L., R.P., N.G., C.C.G., M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., A.M., Luissandra Martínez, M.R., M.B., Maryury Parra, T.P., R.A. y Yineska Franco, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO DESCONCENTRADO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO, creado mediante Decreto Nº 2.666 de fecha 12 de agosto de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36,520 de fecha 19 de agosto de 1998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 25.381 y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15 de abril de 2010, todo en el juicio seguido por el ciudadano I.J.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.867.696, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO DESCONCENTRADO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO.

Recibidos los autos en fecha 24 de mayo de 2010 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

… Vista la pretensión deducida por el actor de cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo mediante un contrato a tiempo determinado y visto que la parte accionada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, es por lo que se tiene contradicha la demanda incoada en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte actora en demostrar en principio la existencia de una relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y la jornada de trabajo, por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales, según lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. … Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista asunto a la pretensión deducida, este tribunal observa que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se pudo apreciar que la parte actora logró demostrar que estuvo vinculado con la parte demandada mediante un “contrato de prestación de servicios personales” entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO DESCONCENTRADO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO y el ciudadano I.J.M. (folios 51 al 54), suscrito en fecha 15 de enero de 2009, para organizar las fichas de registro, brindar asistencia y mantenimiento de soporte técnico, transcribir la información de las fichas de registro, mantener actualizada la base de datos, elaborar estadísticas, cargar la página web, entre otras, con una vigencia de 11 meses y 17 días contados a partir del día 15 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con una jornada de trabajo dentro de un horario comprendido entre las 8:00 am. a 5:00 pm. con una remuneración mensual de Bs.F 1.600,00, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 800,00, con derecho al pago de bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y las fracciones que de estos le corresponda conforme al período de servicio prestado y a la antigüedad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que logró desvirtuar y como quiera que el actor pretende el cobro de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es contrario a derecho en vista del contrato de trabajo que lo vinculó con la parte demandada, quedando como cierto el hecho de que culminó el 14 de abril de 2009, es decir, antes del término, sin haber incurrido en causa justificada, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la demanda incoada y sobre la base de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a revisar los conceptos demandados a los fines de establecer lo que en derecho le corresponde al actor.

Tomando en consideración un tiempo de tiempo de servicio comprendido entre el día 15 de enero de 2009 al 14 de abril de 2009, es decir un tiempo de 02 meses y 29 días, mediante un contrato a tiempo determinado regido por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo término había sido acordado por las partes hasta el día 31 de Diciembre de 2009, que la relación culminó sin haber incurrido el actor en causa justificada, un salario de Bs. una remuneración mensual de Bs.F 1.600,00, lo que equivale 53,33 diario, le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

1) Vacaciones fraccionadas: 2,50 días a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 133,32 de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo. Así se establece.

2) Bono vacacional fraccionado: 1,16 días a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 61,86, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo. Así se establece.

3) Bonificación de fin de año fraccionada: 2,50 días a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 133,32, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo. Así se establece.

4) Indemnización de daños y perjuicios: igual al importe de los salarios que hubiere devengado hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 14 de abril de 2009 (fecha de rescisión del contrato sin causa justificada) hasta el 31 de diciembre de 2009 (fecha del vencimiento del contrato), equivalente a 08 meses y 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 13.706,61, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo a través de un (01) experto que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (14 de abril de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide…

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de cobro por de indemnizaciones por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano I.J.J.M., quien alego haber, tal como se reseña la juez a quo, “…comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2009, en calidad de contratado, desempeñando el cargo de Técnico de Informática, en un horario comprendido de 8:00a.m a 5:00p.m, devengando un salario mensual de Bs.F 1.600,00, que suscribió un contrato a tiempo determinado, el cual tenía una vigencia comprendida desde el día 15 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir por un espacio de 11 meses y 17 días, que en fecha 14 de abril 2009 la demandada le rescindió el contrato de trabajo, sin que el actor haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello no canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos: 1) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 133,33. 2) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 62,40. 3) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.F 199,99. 4) Por concepto de indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 13.706,61.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 14.102,33, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria…”

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 08 de abril del presente año, la parte actora argumento “…que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2009, ejerciendo el cargo de Técnico en informática, prestando sus servicios dentro de un horario de 8:00a.m a 5:00p.m, de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual de Bs.F 1.600,00 que fue contratado a tiempo determinado desde el día 15 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, que en fecha 14 de abril de 2009 se rescindió el contrato del actor sin incurrir en causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

La representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Ahora bien, tal como señala el a quo, la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Desconcentrado Sistema Nacional de Adiestramiento, goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda , en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con la letra B (desde el folio 33 al 50 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Instrumentos éstos a los cuales esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del análisis del mismo se observa claramente que el ciudadano actor I.J.J.M., en fecha 16 de abril de 2009 interpuso un reclamo por concepto cobro de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios por ante la Inspectoría del Trabajo, y el referido órgano dejó constancia mediante actas de fecha 24 de abril de 2009 y de 02 de junio de 2009, que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios fijados. Así se establece.

Marcada con la letra C (desde el folio 51 al 54 del expediente), “contrato de prestación de servicios personales” entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO DESCONCENTRADO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO y el ciudadano I.J.M., al cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende, tal como lo reseña ajustado a derecho la juez a quo, “…que en fecha 15 de enero de 2009 el actor suscribió con la demandada un “contrato de prestación de servicios personales”, para organizar las fichas de registro, brindar asistencia y mantenimiento de soporte técnico, transcribir la información de las fichas de registro, mantener actualizada la base de datos, elaborar estadísticas, cargar la página web, entre otras, con una vigencia de 11 meses y 17 días contados a partir del día 15 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con una jornada de trabajo dentro de un horario comprendido entre las 8:00 am. a 5:00 pm. con una remuneración mensual de Bs.F 1.600,00, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 800,00, con derecho al pago de bonificación de fín de año, vacaciones, bono vacacional y las fracciones que de estos le corresponda conforme al período de servicio prestado y a la antigüedad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió material probatorio alguno en el presente caso. Así se establece.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la parte demandante prestó servicios para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , por órgano del Servicio Desconcentrado Sistema nacional de Adiestramiento, evidenciándose como bien indicó la juez a quo, que el actor fue contratado para organizar las fichas de registro, brindar asistencia y mantenimiento de soporte técnico, transcribir la información de las fichas de registro, mantener actualizada la base de datos, elaborar estadísticas, cargar la página web, entre otras, con una vigencia de 11 meses y 17 días contados a partir del día 15 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con una jornada de trabajo dentro de un horario comprendido entre las 8:00 am. a 5:00 pm. con una remuneración mensual de Bs.F 1.600,00, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 800,00, con derecho al pago de bonificación de fín de año, vacaciones, bono vacacional y las fracciones que de estos le corresponda conforme al período de servicio prestado y a la antigüedad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

En razón de lo anterior, y cumplida la carga probatoria de la parte actora bajo los extremos de ley, pasa esta alzada a determinar los montos que corresponden al actor por los conceptos reclamados, así tenemos:

1) Vacaciones fraccionadas: 2,50 días a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 133,32 de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo. Así se establece.

2) Bono vacacional fraccionado: 1,16 días a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 61,86, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo. Así se establece.

3) Bonificación de fin de año fraccionada: 2,50 días a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 133,32, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo. Así se establece.

4) Indemnización de daños y perjuicios: igual al importe de los salarios que hubiere devengado hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 14 de abril de 2009 (fecha de rescisión del contrato sin causa justificada) hasta el 31 de diciembre de 2009 (fecha del vencimiento del contrato), equivalente a 08 meses y 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 13.706,61, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo a través de un (01) experto que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (14 de abril de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ¬CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano I.J.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO DESCONCENTRADO SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas: 2,50 días a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 133,32 de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo. 2) Bono vacacional fraccionado: 1,16 días a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 61,86, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo. 3) Bonificación de fin de año fraccionada: 2,50 días a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 133,32, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual de trabajo. 4) Indemnización de daños y perjuicios: cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 14 de abril de 2009 (fecha del despido injustificado) hasta el 31 de diciembre de 2009 (fecha del vencimiento del contrato), equivalente a 08 meses y 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 53,33, lo que arroja la cifra de Bs. 13.706,61, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pago por concepto de corrección monetaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se hará por experticia complementaría del fallo, a través de un (01) experto que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al Primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2009-005168

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR