Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2008-000515

PARTE ACTORA: J.M., C.M., I.F., A.V., J.T., F.P. y D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.267.650, V-6.351.761, V-8.558.503, V-11.406.396, V-3.973.623, V-6.359.485 y V-4.327.423 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos YAMILETH ALBORNOZ B., J.G. TALAVERA, R.E. MIRABAL, OFELMINA LOZANO V. y M.M. P. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.373, 76.362, 97.274, 81.770 y 75.851 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley n° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 422 de fecha 25/10/1999 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.397.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos RAMÓN HUERTA G., GEMÁN LÓPEZ, YELIDEX RODRÍGUEZ, M.A., Y.F., M.M., I.O., JENIFER PABÓN, MALSY PÉREZ y L.D.S. abogados inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de salarios y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 11/02/2008 por los ciudadanos J.M., C.M., I.F., A.V., J.T., F.P. y D.C. contra la JUNTA LIQUIDADADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS todas las partes plenamente identificadas en autos, luego de varias notificaciones y reposiciones por notificaciones defectuosas y posteriormente reformada la demanda cursante a los folios 120-151 (pieza principal) admitida y luego de varias notificaciones de la Junta Liquidadora y la Procuraduría General de la República se notificó nuevamente a la Junta Liquidadora y a la Procuraduría General de la República en fecha 27/03/2009 (folios 207-210 pieza principal) habiéndose otorgado nuevamente el lapso de noventa (90) días señalado en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Secretaría del Tribunal de Sustanciación dejó constancia en fecha 26/06/2009, es decir un día antes de cumplirse el lapso de los 90 días, no obstante habiendo comparecido la demandada a los actos procesales subsiguientes, a saber, audiencia preliminar, promoción de pruebas, contestación de la demandada, se considera convalidado el lapso de suspensión antes señalado. En fecha 25/09/2009 la presentación judicial de los demandante consigna diligencia desistiendo del procedimiento incoado por el ciudadano J.T. (folio 244, pieza principal) el cual fue homologado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 01/10/2009 (folio 283, pieza principal). Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 20./10/2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 21/01/2010, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se homologó la suspensión solicitada por las partes para llegar a un arreglo amistoso hasta el día 04/02/2010 en cuya oportunidad se reanudó la audiencia de juicio compareciendo ambas partes, sin llegar a ningún arreglo se dio por concluido el debate probatorio y concluida la audiencia de juicio se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 11/02/2010, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los demandantes señala en su escrito libelar que sus representados prestan servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y con ocasión a su Supresión y Liquidación según Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422 publicado en Gaceta Oficinal de fecha 25/04/1999 pasaron a ser trabajadores de la JUNTA LIQUIDADORA que lleva a cabo dicha supresión. Que la demandada no cumplió con los beneficios laborales establecidos en la Contrato Colectivo vigente desde el año 1988, por lo que procede a demandar las siguientes cláusulas calculadas en base a los salarios conformados por un monto básico mensual, horas extras, bonos y otros conceptos descritos en hojas de cálculos los cuales se dan aquí por reproducidos, discriminado por cada demandante y expresados los montos en bolívares fuertes conforme se señala a continuación:

1) J.M.. Fecha de Ingreso 09/05/1996. Fecha de cálculo 13/04/2008.

Cláusula n° 3 Uniformes e impermeables y calzados: Bs. 3.288,00.

Cláusula n° 18 Días feriados. Bs. 16.520,00.

Cláusula n° 19 Jornada de trabajo Bs. 3.584,00.

Cláusula n° 29 Evaluación de eficiencia de contrato. Bs. 16.128,00.

Cláusula n° 31 Bono de transporte. Bs. 3.913,73.

Cláusula n° 32 Bono de alimentación. Bs. 5.870,59.

Cláusula n° 35 Tabulador de salario. Bs. 2.419,20.

Cláusula n° 44 Vacaciones. Bs. 21.056,00.

Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. 2.103,36.

Cláusula n° 53 Obsequio navideño. Bs. 13.440,00.

Cláusula n° 59 Seguro de vida. Bs. 3.360,00.

Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de S.R.. Bs. 16.128,00.

Total reclamado Bs. 107.810,88.

2) C.M.. Fecha de Ingreso 26/03/1992. Fecha de cálculo 13/04/2008.

Cláusula n° 3 Uniformes e impermeables y calzados: Bs. 4.384,00.

Cláusula n° 18 Días feriados. Bs. 16.520,00.

Cláusula n° 19 Jornada de trabajo Bs. 4.778,67.

Cláusula n° 29 Evaluación de eficiencia de contrato. Bs. 21.504,00.

Cláusula n° 31 Bono de transporte. Bs. 5.218,30.

Cláusula n° 32 Bono de alimentación. Bs. 7.827,46.

Cláusula n° 35 Tabulador de salario. Bs. 3.225,60.

Cláusula n° 44 Vacaciones. Bs. 28.074,67.

Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. 2.804,48.

Cláusula n° 53 Obsequio navideño. Bs. 17.920,00.

Cláusula n° 59 Seguro de vida. Bs. 4.480.

Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de S.R.. Bs. 21.504,00.

Total reclamado Bs. 138.241,17.

3) I.F.. Fecha de Ingreso 19/02/1997. Fecha de cálculo 13/04/2008.

Cláusula n° 3 Uniformes e impermeables y calzados: Bs. 3.014,00.

Cláusula n° 18 Días feriados. Bs. 16.520,00.

Cláusula n° 19 Jornada de trabajo Bs. 3.285,33.

Cláusula n° 29 Evaluación de eficiencia de contrato. Bs. 14.896,00.

Cláusula n° 31 Bono de transporte. Bs. 3.587,58.

Cláusula n° 32 Bono de alimentación. Bs. 5.381,38.

Cláusula n° 35 Tabulador de salario. Bs. 2.217,60.

Cláusula n° 44 Vacaciones. Bs. 19.301,33.

Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. 1.928,08.

Cláusula n° 53 Obsequio navideño. Bs. 12.320,00.

Cláusula n° 59 Seguro de vida. Bs. 3.080,00.

Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de S.R.. Bs. 14.896,00.

Cláusula n° 15 Bonificación por nacimiento de hijos: Bs. 2.446,00.

Cláusula n° 16 Prima por hijos Bs. 3.336,70.

Cláusula n° 27 Útiles escolares Bs. 4.928,00.

Cláusula n° 43 Beca escolar Bs. 11.916,80.

Guardería Infantil Bs. 10.752,00.

Total reclamado Bs. 133.806,89

4) A.V.. Fecha de Ingreso 05/03/1992. Fecha de cálculo 13/04/2008.

Cláusula n° 3 Uniformes e impermeables y calzados: Bs. 4.384,00.

Cláusula n° 18 Días feriados. Bs. 16.520,00.

Cláusula n° 19 Jornada de trabajo Bs. 4.778,67.

Cláusula n° 29 Evaluación de eficiencia de contrato. Bs. 21.616,00.

Cláusula n° 31 Bono de transporte. Bs. 5.218,30.

Cláusula n° 32 Bono de alimentación. Bs. 7.827,46.

Cláusula n° 35 Tabulador de salario. Bs. 3.225,60.

Cláusula n° 44 Vacaciones. Bs. 28.074,87.

Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. 2.804,48.

Cláusula n° 53 Obsequio navideño. Bs. 17.920,00.

Cláusula n° 59 Seguro de vida. Bs. 4.480,00.

Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de S.R.. Bs. 21.616,00.

Cláusula n° 15 Bonificación por nacimiento de hijos: Bs. 2.795,52.

Cláusula n° 16 Prima por hijos Bs. 4.816,90.

Cláusula n° 27 Útiles escolares Bs. 6.272,00.

Cláusula n° 43 Beca escolar Bs. 17.292,80.

Guardería Infantil Bs. 21.504,00.

Total reclamado Bs. 191.146,39.

5) F.P.. Fecha de Ingreso 23/11/1993. Fecha de cálculo 13/04/2008.

Cláusula n° 3 Uniformes e impermeables y calzados: Bs. 3.836,00.

Cláusula n° 18 Días feriados. Bs. 16.520,00.

Cláusula n° 19 Jornada de trabajo Bs. 4.181,33.

Cláusula n° 29 Evaluación de eficiencia de contrato. Bs. 19.264,00.

Cláusula n° 31 Bono de transporte. Bs. 4.556,02.

Cláusula n° 32 Bono de alimentación. Bs. 6.849,02.

Cláusula n° 35 Tabulador de salario. Bs. 2.822,40.

Cláusula n° 44 Vacaciones. Bs. 24.565,33.

Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. 2.453,92.

Cláusula n° 53 Obsequio navideño. Bs. 15.680,00.

Cláusula n° 59 Seguro de vida. Bs. 3.920.00.

Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de S.R.. Bs. 19.264,00.

Cláusula n° 15 Bonificación por nacimiento de hijos: Bs. 2.795,52.

Cláusula n° 16 Prima por hijos Bs. 4.315,14.

Cláusula n° 27 Útiles escolares Bs. 6.272,00.

Cláusula n° 43 Beca escolar Bs. 15.411,20.

Guardería Infantil Bs. 10.752,00.

Total reclamado Bs. 163.467,88.

6) D.C.. Fecha de Ingreso 13/09/1999. Fecha de cálculo 13/04/2008.

Cláusula n° 3 Uniformes e impermeables y calzados: Bs. 2.466,00.

Cláusula n° 18 Días feriados. Bs. 18.880,00.

Cláusula n° 19 Jornada de trabajo Bs. 3.072,00.

Cláusula n° 29 Evaluación de eficiencia de contrato. Bs. 13.056,00.

Cláusula n° 31 Bono de transporte. Bs. 3.354,62.

Cláusula n° 32 Bono de alimentación. Bs. 5.031,94.

Cláusula n° 35 Tabulador de salario. Bs. 2.073,60.

Cláusula n° 44 Vacaciones. Bs. 18.048,00.

Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. 1.802,88.

Cláusula n° 53 Obsequio navideño. Bs. 11.520,00.

Cláusula n° 59 Seguro de vida. Bs. 2.880,00.

Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de S.R.. Bs. 13.056,00.

Cláusula n° 15 Bonificación por nacimiento de hijos: Bs. 2.795,52.

Cláusula n° 16 Prima por hijos Bs. 4.315,14.

Cláusula n° 27 Útiles escolares Bs. 6.272,00.

Cláusula n° 43 Beca escolar Bs. 15.411,20.

Guardería Infantil Bs. 10.752,00.

Total reclamado Bs. 95.241,04

Cuantifica la demandada de todos los trabajadores en Bs. 930.113,56.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad alegando que los actores otorgaron poder solo para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos y que este fue suprimido ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora. Asimismo, opone la prohibición de admitir la acción propuesta por cuanto se pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la JUNTA LIQUIDADORA del Instituto y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAVA e HINAZULIA. Por otra parte, la demandada rechaza, niega y contradice la pretensión de los accionantes señalando que liquidó a todos los accionantes y que fueron satisfechas todas sus aspiraciones al momento de la culminación de la relación laboral. Así procede a negar discriminadamente los siguientes reclamos realizados por los demandantes señalando que los mismos fueron cancelados:

1) J.M.. Uniformes, pago por descanso semanal, bono de transporte, vacaciones, bono especial de vacaciones, bonificación de fin de año y cesta navideña, seguro de vida.

2) C.M.. Uniformes, pago por descanso semanal, bono de transporte, vacaciones, bono especial de vacaciones, bonificación de fin de año y cesta navideña, seguro de vida.

3) I.F.. Uniformes, descanso semanal, bono de transporte. vacaciones, bono Especial de vacaciones, bonificación de fin de año y cesta navideña, Seguro de vida, prima por hijos, útiles escolares, becas, Guardería Infantil Bs. 10.752,00.

4) A.V.. Uniformes, descanso semanal, bono de transporte, vacaciones, bono especial de vacaciones, .bonificación de fin de año y cesta navideña, seguro de vida, prima por hijos, útiles escolares, becas, guardería Infantil.

5) F.P.. Uniformes, descanso semanal, bono de transporte, vacaciones, bono Especial de vacaciones. Bonificación de fin de año y cesta navideña,

seguro de vida, prima por hijos, útiles escolares, becas, Guardería Infantil.

6) D.C.. Uniformes, descanso semanal, bono de transporte, vacaciones, bono especial de vacaciones, bonificación de fin de año y cesta navideña,

seguro de vida, prima por hijos, útiles escolares, Becas, Guardería Infantil.

En cuanto al reclamo por guardería infantil, alega que ésta no está incluida en la Convención Colectiva independientemente que la Junta Liquidadora presta el referido servicio y que es potestativo de cada trabajador. Por último la representación judicial alega que su representada nada adeuda a los accionantes por el reclamo de bono único y diferencia de prestaciones sociales.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoce la relación laboral, pero niega la procedencia de los conceptos reclamados alegando que liquidó a todos los accionantes y que fueron satisfechas todas sus aspiraciones al momento de la culminación de la relación laboral, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae en cabeza de demandada, a quien corresponderá en efecto probar el pago de los conceptos antes señalados y deberá desvirtuar la improcedencia de los mismos, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. Así se declara.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Cursantes a los folios 3-5 (cuaderno recaudos n° 1) copias simples de partidas de nacimiento consignadas también por la demandada, de los cuales se desprende que el accionante F.R. PEDROZA OLIVARES es padre de tres (3) hijos nacidos en las fechas 22/05/1984, 13/07/1989 y 29/03/1995, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 8 y 9 (cuaderno recaudos n° 1) copias simples de partidas de nacimiento consignadas igualmente por la demandada, de los cuales se desprende que el accionante A.V.C. es padre de dos (2) hijos nacidos en las fechas 05/02/1997 y 18/09/2004, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 17 (cuaderno recaudos n° 1), copia simple de partida de nacimiento de la cual se desprende que accionante I.F. es padre de un hijo nacido en fecha 18/05/1993, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes en el cuaderno recaudos n° 1, a los folios 6 y 7, copias simples de dos recibos de pago correspondiente al demandante F.P., de 2 semanas de pago de salario en el año 2006 y 2007. Cursantes a los folios 10-16 copias simples de recibos de pago de 6 semanas de pago de salario y copia de la cédula de identidad correspondiente al demandante A.V.. Cursantes a los folios 18 y 19 copias simples de dos recibos de pago del demandante I.F.. Cursantes a los folios 20-26 copias simples de carnet y seis recibos de pago del demandante D.C.. Cursante a los folios 27 y 28 copia simple de recibo de pago y constancia de trabajo correspondiente al demandante D.C.. Instrumentales todas que nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que se desechan de proceso. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Cursantes a los folios 32-46 inclusive (cuaderno recaudos n° 1) copias simples de P.A. y oficio emanados del Instituto Nacional de Hipódromos, se desechan del proceso por impertinentes por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Cursante a los folios 32-46 (cuaderno recaudos n° 1) copia simple de Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7/11/2006 en la cual se publica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, la misma constituye derecho no susceptible de valoración.

Cursantes a los folios 47-189 (cuaderno recaudos n° 1), copias simples de documentos impresos no suscritos por la parte a quien se le opone por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Cursantes a los folios190-235 (cuaderno recaudos n° 1), copias simples de “Actas-Convenio” celebrada entre el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia (HINAVA) y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la celebrada entre dicha Junta y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia (SINTRAHIZU) y la celebrada entre la misma Junta Liquidadora y los anteriores sindicatos ya señalados y el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Hipódromo La Rinconada pero aplicable a los Funcionarios Públicos de Carrera, fueron impugnados por las partes a quienes se les opone aunado a que tales Actas-Convenios no son aplicables a los trabajadores de autos, por lo que se desechan del proceso por impertinentes. Así se establece.

Cursantes a los folios 152-252 (cuaderno recaudos n° 1) copias simples de sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito referida a personas que no son parte en el presente proceso por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 2-74 inclusive (cuaderno recaudos n° 2), copias simples del expediente del trabajador F.P., cuyas documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, porque la mayoría de ellos no está suscrita por la contraparte y por cuanto de ellas nada se desprende sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrono, por lo que se desechan del proceso, a excepción de las partidas de nacimiento de los hijos del precitado ciudadano las cuales fueron valoradas con las pruebas del demandante. Así se establece.

Cursantes a los folios 75-189 inclusive (cuaderno recaudos n° 2), copias simples del expediente del trabajador J.M., cuyas documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, porque la mayoría de ellos no está suscrita por la contraparte y por cuanto de ellas nada se desprende sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrono, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 2-44 inclusive (cuaderno recaudos n° 3), copias simples del expediente del trabajador C.M., quien desistió del presente procedimiento sobre el cual se pronunciará este Juzgador más adelante, por lo que se desechan dichas instrumentales del presente proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 45-146 inclusive (cuaderno recaudos n° 3), a los folios 153-188 inclusive (cuaderno recaudos n° 4), copias simples de documentales referidas a personas que no son parte en el presente proceso por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 2-52 inclusive (cuaderno recaudos n° 4), copias simples del expediente del trabajador I.F., cuyas documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, porque la mayoría de ellos no está suscrita por la contraparte y por cuanto de ellas nada se desprende sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrono, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursantes a los folios 53-105 inclusive (cuaderno recaudos n° 4), copias simples del expediente del trabajador A.V., cuyas documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos porque la mayoría de ellos no está suscrita por la contraparte y por cuanto de ellas nada se desprende sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrono, por lo que se desechan del proceso, a excepción de las partidas de nacimiento de los hijos del precitado ciudadano las cuales fueron valoradas con las pruebas del demandante. Así se establece.

Cursantes a los folios 106-152 inclusive (cuaderno recaudos n° 4), copias simples del expediente del trabajador D.C., cuyas documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, porque la mayoría de ellos no está suscrita por la contraparte y por cuanto de ellas nada se desprende sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrono, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 107 y 120 inclusive (cuaderno recaudos n° 4), copias simples de partidas de nacimiento de la cual se desprende que el precitado accionante D.C. es padre de dos hijos nacidos en fechas 23/12/1986 y 02/05/1992, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 2-216 inclusive (cuaderno recaudos n° 5), copias simples de expediente administrativo del demandante J.T., quien desistió del presente procedimiento el cual fue homologado por el Juez a quien le correspondió conocer en la fase de mediación, por lo que se desechan dichas instrumentales del presente procedimiento. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad alegando que los actores otorgaron poder solo para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), señalando la misma demandada que dicho instituto fue suprimido ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del INH. Ahora bien, dado que la supresión del mencionado instituto y la creación de la Junta Liquidadora efectivamente ocurrió tal como fue establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, número 422 de fecha 25/10/199, publicado en Gaceta Oficina Extraordinaria de la República de Venezuela n° 5.397 en fecha 25/10/1999, en el cual se estableció en su Artículo 4 lo siguiente:

La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras, se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

b) Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.

c) Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

d) Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.

e) Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.

f) Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.

.

Conforme se evidencia de la anterior norma transcrita, a la Junta Liquidadora le fue otorgado dentro de sus atribuciones para liquidar los activos no hípicos del instituto suprimido, así como para retirar y liquidar a sus trabajadores y honrar las deudas y cumplir sus obligaciones, y si bien en el presente proceso los accionantes otorgaron poder para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, no obstante, vistas las atribuciones que le fueron asignadas a la Junta Liquidadora de dicho instituto, en consecuencia, este Juzgador considera la misma si tiene cualidad para ser demandada en el presente proceso, por lo que se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demanda JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se establece.

Por otra parte, la demandada opuso la prohibición de admitir la acción propuesta alegando que “se pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la JUNTA LIQUIDADORA del Instituto y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAVA e HINAZULIA.” A los fines de decidir sobre la defensa previa opuesta por la demandada, conforme a lo establecido en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede el demandado promover como cuestión previa entre otras “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Ahora bien, en el proceso laboral cuyo régimen aplicable es el contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue creada la figura del despacho saneador el cual viene a sustituir la figura de las cuestiones previas del procedimiento ordinario a los fines de subsanar el incumplimiento por parte del demandante de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda y para resolver los vicios procesales que pudiere detectar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableciéndose en el Artículo 123 de la Ley Procesal especial los requisitos de la demanda cuyo incumplimiento generaría como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y siendo que en el presente caso los mismos fueron cumplidos lo cual dio lugar a la admisibilidad de la presente demanda. Aunado a ello la misma no atenta contra la ley ni el orden público y por cuanto su admisión correspondió a las pretensiones alegadas en la demanda, y por cuanto el fundamento de la defensa planteada por la demandada más pareciera un alegato de cosa juzgada que correspondería a una defensa de fondo que debe ser probada por quien la alega, en consecuencia, este Juzgador considera improcedente tal planteamiento y declara SIN LUGAR la defensa previa de prohibición de admitir la acción propuesta planteada por la demandada. Así se establece.

Por otra parte, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento realizado por el trabajador C.M. en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de julio de 2009 (folio 264 y 265, pieza principal). Así las cosas, y por cuanto el accionante desistió del procedimiento y no de la acción, en la fase de mediación, no obstante que por error material del Tribunal mediador incorporó el escrito promocional posteriormente a que la accionada diera contestación a la demanda no teniendo ésta conocimiento del mismo al momento de su contestación, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009 a los fines de mantener el equilibrio procesal y garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a ambas partes instó a la demandada a manifestar su consentimiento o no sobre tal desistimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada negará su consentimiento ni en forma escrita ni en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Ahora bien, dado que el desistimiento efectivamente fue realizado antes de la contestación de la demanda y por cuanto el desconocimiento de la demandada al momento su contestación no es imputable al actor sino que respondió a un error material del Tribunal mediador y dado que la demandada no negó su consentimiento habiendo sido exhortada por este Tribunal siendo que la negación debe ser realizada en forma expresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los principios que rigen la materia procesal, no así la aceptación que puede darse en forma expresa o tácita, ello aunado al hecho que la representación judicial de la demandada no demostró ser diligente en sus actuaciones procesales por cuanto, tanto en el escrito promocional y los elementos probatorios consignados, así como en el escrito de contestación y la defensa realizada la oportunidad de la audiencia oral de juicio incluyó a personas que no son demandantes en el presente proceso. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el accionante C.M. intentado contra la JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue la relación de por parte de la demandada, se advierte que la litis quedó establecida únicamente los demandantes J.M., I.F., A.V., F.P. y D.C. contra la JUNTA LIQUIDADADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Asimismo, la misma se circunscribe en determinar si la demandada cumplió con las obligaciones derivadas de la Convención Colectiva, y en todo caso, si la relación de trabajo culminó tal como fue señalado como hecho nuevo por parte de la demandada y que liquidó a los accionantes satisfaciendo todas sus pretensiones, y como fue establecido por quien decide que a la demandada le corresponde la carga de probar el pago de dichos conceptos así como los demás hechos relativos a la relación de trabajo, y los nuevos hechos alegados, se procede a extraer la certeza de los mismos de los elementos probatorios aportados a los autos.

Así las cosas, los accionantes reclaman entre sus pretensiones, la Cláusula n° 3 Uniformes e impermeables y calzados, Cláusula n° 18 Días feriados, Cláusula n° 19 Jornada de trabajo, Cláusula n° 29 Evaluación de eficiencia de contrato, Cláusula n° 31 Bono de transporte, Cláusula n° 32 Bono de alimentación, Cláusula n° 35 Tabulador de salario, Cláusula n° 44 Vacaciones, Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones, Cláusula n° 53 Obsequio navideño, Cláusula n° 59 Seguro de vida, Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de S.R., Cláusula n° 15 Bonificación por nacimiento de hijos, Cláusula n° 16 Prima por hijos, Cláusula n° 27 Útiles escolares, Cláusula n° 43 Beca escolar y Cláusula n° 61 Guardería Infantil, por lo este Juzgador en principio procede a verificar si tales beneficios se encuentran o no garantizados en la Convención Colectiva. De la revisión del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (LA RINCONADA) y el SINDICATO DE CABALLERICEROS Y TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS (LA RINCONADA), suscrito en fecha 27/02/1988 debidamente presentado para su depósito legal por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo, se observa, que en el mismo se establecieron los beneficios señalados ut supra, a saber los señalados en las cláusulas números 3, 15, 16, 18, 19, 27, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59 y 61 (denominada Jardín de infancia). En relación al beneficio reclamado de la supuesta cláusula 29 señalada en el escrito libelar como “Evaluación de eficiencia de contrato” no está estipulada en la Convención Colectiva objeto de revisión refiriéndose la Cláusula 29 al beneficio denominado “Centro Social del Sindicato” y en cuanto al beneficio de Caja de Ahorro tampoco se encuentra estipulada en la Convención Colectiva habiendo sido reclamada en el libelo con el argumento que ésta fue cumplida al Hipódromo de S.R.. Así se establece.

Así las cosas, procede a continuación determinar la procedencia o no de tales beneficios, por lo que se clasifican los mismos de acuerdo al contenido de las referidas cláusulas contractuales en beneficios sociales y beneficios económicos, agrupando dentro de los primeros los contenidos en las cláusulas: n° 3 referida a “Uniformes e impermeables y calzados”, n° 27 “Útiles escolares”, n° 43 “Beca escolar”, n° 53 “Obsequio navideño”, n° 59 “Seguro de vida” y n° 61 “Jardín de infancia”, y dentro de los segundos los contenidos en las cláusulas: n° 15 “bonificación por nacimiento de hijos”, n° 16 “Prima por hijo”, n° 18 “días feriados”, n° 19 “jornada de trabajo”, n° 31 “bono de transporte”, n° 32 “Bono de alimentación”, n° 35 “Tabulador de salario”, n° 44 “Vacaciones” y n° 46 “Bono especial se vacaciones”. Con respecto a estos beneficios, quien decide considerar necesario realizar un breve análisis sobre la materia de obligaciones, ello así, la obligación de dar a la cual corresponden todas las cláusulas objeto de reclamo por parte de los accionantes, consiste en la entrega de una cosa, mueble o inmueble con el fin transferir el dominio, uso, o mera posesión, pudiendo ser: 1) la obligación de dar cosas ciertas o cuerpo cierto, es decir, la entrega de cosas individualizadas, determinadas, cumpliéndose con la entrega de la determinada y no otra distinta. 2) La obligación de dar cosas genéricas, corresponde en dar cosas fungibles determinadas en especie y cantidad y 3) la obligación de dar sumas de dinero las cuales se pactan dentro de las transacciones económicas como contraprestación de todo contrato oneroso y en la obligación de indemnizar daños y perjuicios derivadas de la culpa o el dolo y por hechos ilícitos.

En el caso bajo examen, las obligaciones pactadas en las cláusulas números 3, 27, 53, 59 y 61 corresponden al las señaladas en el punto 2) es decir, la obligación de dar cosas genéricas, obligación que debió ser cumplida con la entrega de las cosas en especie, a saber, los uniformes, los útiles escolares y los beneficios de asistencia médica amparado por la póliza del seguro y del servicio de guardería infantil, en tal sentido, al no haber sido estipulada dentro de las obligaciones del tercer grupo, la de dar sumas de dinero, no pueden ser estas cuantificables en dinero lo que hace indeterminable tal obligación al ser reclamada retroactivamente después de años de servicios, aunado al hecho que los accionantes tenían otra vía para accionar el cumplimiento de dicho contrato, lo cual no fue realizado operando así el perdón de la falta previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, al hecho que la representación judicial de los accionantes admitió en la audiencia oral de juicio que la relación de trabajo de los accionantes había culminado. En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones se considera improcedente el reclamo de los beneficios estipulados en las cláusulas 3, 27, 53, 59 y 61 de la Convención Colectiva. Así se establece.

En relación a la obligación por parte del patrono de cumplir con lo estipulado en la cláusula n° 43 “Beca escolar”, la misma señala lo siguiente:

El instituto conviene en conceder doscientas (200) becas anuales, para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del Boletín respectivo. Estas becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). En caso de que el número de aspirantes no llegue a DOSCIENTOS (200) en el año, las que queden sobrantes se acumularan para el año siguiente.

La Dirección de Personal procederá a revisar los recaudos y dará el visto bueno correspondiente para la asignación de las Becas conjuntamente con el Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato.

.

Conforme se desprende de la transcripción de la anterior cláusula, la obligación de entregar la “Beca escolar”, esta sujeta a varias condiciones: 1) que sea entregado previamente el Boletín, 2) que se concederán las becas a los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas y 3) que el solicitante se encuentre dentro de los doscientos (200) aspirantes. En tal sentido, ninguno de los accionantes que reclaman tal pretensión lograron demostrar el cumplimiento de tales condiciones, así como tampoco probaron haber realizado la solicitud de las mismas para que procediera su otorgamiento ni el hecho que les haya sido negada la solicitud o que hubieren reclamado ante el Instituto la procedencia del mismo en su oportunidad. Por tales razones, es forzoso para este Juzgador declara la improcedencia de la reclamación del beneficio contenido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se establece.

A continuación procede determinar la procedencia o no de los beneficios contractuales estipulados en las cláusulas económicas de la Convención Colectiva. En tal sentido, se considera conveniente realizar el pronunciamiento en cuanto a los beneficios estipulados en las siguientes cláusulas: n° 18 “días feriados”, n° 35 “Tabulador de salario”, las cuales establecen:

Cláusula 18.

Pago de días feriados

El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.

. (Subrayado del Tribunal).

Cláusula 35

Escalafón Tabulador de Salarios y Oficios

El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

.

Conforme se desprende de la transcripción de las anteriores cláusulas, el beneficio por “pago de días feriados” convenido en la Cláusula 18, le corresponde únicamente a aquellos trabajadores que hubieren trabajado los días feriados, este caso se establece la carga de la prueba en cabeza de los accionantes, siguiendo el criterio establecido por nuestra m.T. en Sala de Casación Social, en

Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), dado que dicho concepto fue rechazado en la contestación, en ese sentido tal reclamación se constituye en un hecho negativo absoluto por ser indeterminado en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega por lo que le corresponde a la parte que los alego en el caso concreto a los trabajadores de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y visto que no fue probado a los autos que los trabajadores trabajaron los días feriados reclamados, se considera improcedente dicha pretensión. Así se decide.

En cuanto al reclamo fundamentado en la Cláusula 35 “Escalafón Tabulador de Salarios y Oficios”, el cumplimiento de tal beneficio está sujeto a la condición prevista en la misma cláusula, la cual no fue cumplida haciendo indeterminable tal beneficio por lo que se declara improcedente el reclamo retroactivo del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora reconoció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que la relación de trabajo había culminado. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación por concepto de “caja de ahorros” los accionantes fundamentan su pretensión alegando que la misma es cumplida en el Hipódromo de S.R., sin embargo, el mismo no está reconocido en la Convención Colectiva por lo que no es una obligación del patrono cumplir con tal beneficio en el Hipódromo la Rinconada, aunado a ello, en los casos en los que existe tal beneficio está sujeto a la manifestación de voluntad del trabajador de incorporarse a la caja de ahorros y en esos casos se procede a deducir del salario del trabajador la cantidad correspondiente para realizar el respectivo aporte a la caja y por otra parte nace la obligación del patrono de realizar igualmente su aporte correspondiente. En el caso bajo examen, los demandantes no demostraron haber solicitado su incorporación a la caja de ahorros, ni que se les hubiere retenido la cuota correspondiente, por lo que resulta incongruente reclamar el cumplimiento del patrono por tal beneficio, en consecuencia, se declara la improcedencia de tal pretensión. Así se declara.

n° 32 “Bono de alimentación”,

Respecto al reclamo de la cláusula n° 32 “Bono de Alimentación”, los accionantes alegan que no les fue cancelado dicho concepto, desde el año 1992, en tal sentido, se procede a la revisión de dicha cláusula la cual establece:

El instituto conviene pagar la cantidad de catorce bolívares (Bs. 14,00) diarios, a todos y a cada uno de los trabajadores que presten servicios, por concepto de bono alimentación

.

Por otra parte, el reconocimiento legal de tal beneficio se establece en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14/09/1998, la cual entró en vigencia a partir del 01/09/1999, sin embargo, al hacer sido reconocido tal derecho desde el año 1988 en el Contrato Colectivo de Trabajo. Asimismo, en el artículo 4 de la ley vigente le establece al empleador que llene los requisitos del Artículo 2, a saber, que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, la obligación de otorgar el beneficio alimentario, en consecuencia, los trabajadores de autos tienen derecho al bono de alimentación desde la fecha de su ingreso. Así se establece.

Ahora bien, la demandada en su contestación negó pura y simplemente tal reclamo alegando que los trabajadores habían recibido el beneficio, no obstante al reconocer en su contestación la existencia de la relación laboral, recae sobre ella la carga de desvirtuar los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar y por cuanto de la revisión del cúmulo de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de verificar si en efecto la demanda logró cumplir con su carga probatoria laboral, es decir demostrar que cumplió con la entrega a los trabajadores de autos del beneficio de alimentación, no se desprende que la demandada haya promovido prueba alguna tendiente a demostrar el pago de tal beneficio por lo que se declara procedente dicha pretensión. Así se decide.

En consecuencia, se declara la procedencia del Beneficio alimentario de alimentación desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que ha sido reclamado de la siguiente forma: Para el accionante J.M. desde el 09/05/1996 hasta el 13/04/2008. Para el accionante I.F. desde el 19/02/1997 hasta el 13/04/2008. Para el accionante A.V. desde el 05/03/1992 hasta el 13/04/2008. Para el accionante A.V. desde el 05/03/1992 hasta el 13/04/2008. Para el accionante F.P. desde el 23/11/1993 hasta el 13/04/2008. Para el accionante D.C.. desde el 13/09/1999 hasta el 13/04/2008. Ahora bien, el cálculo deberá realizar desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el día antes de la fecha de entrada en vigencia de la primera ley, es decir, hasta el 30/08/1999, de conformidad con lo establecido en la Cláusula n° 32 de la Convención Colectiva por lo que les corresponde la cantidad de Bs. 14,00 diarios y desde el 01/09/1999 fecha de entrada en vigencia de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y 4 de dicha ley y de la ley vigente. Para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a los accionantes por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A.. Así se decide.

En relación a La Cláusula 19 denominada Jornada de trabajo reconoce el derecho a los trabajadores de trabajar cuarenta (40) horas semanales con el pago de cincuenta y seis (56) horas, en tal sentido, de lo que se deriva el pago de dieciséis (16) horas adicionales, este beneficio procede de pleno derecho y por cuanto la demandada se limitó a negar pura y simplemente alegando haber realizado su pago y dado que el mismo no consta a los autos, se declara procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a los trabajadores: J.M. Bs. 3.584,00. I.F.B.. 3.285,33. A.V. Bs. 4.778,67. F.P. Bs. 4.181,33 y D.C. Bs. 3.072,00. Así se decide

Lo relativo a la Cláusula n° 31 denominada Bono de transporte, reconoce el derecho a los trabajadores a percibir nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios (ahora Bs. 0,009) por concepto de transporte, por lo que este beneficio procede de pleno derecho y por cuanto la demandada se limitó a negar pura y simplemente alegando haber realizado su pago y dado que el mismo no consta a los autos, se declara procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a los trabajadores: J.M. Bs. 3.913,73. I.F.B.. 3.587,58. A.V. Bs. 5.218,30. F.P. Bs. 4.556,02 y D.C. Bs. 3.354,62. Así se decide

Respecto al pronunciamiento sobre la procedencia o no de los beneficios estipulados en las cláusulas económicas números 15, 16, 44 y 46 se procede a la revisión de cada una de ellas.

En relación a la Cláusula 15 denominada “SUBSIDIO FAMILIAR”, se reconoce el derecho al trabajador de percibir cinco bolívares (Bs. 5,00) (ahora Bs. 0,005) por nacimiento de hijo siempre que el trabajador probare su nacimiento. Igualmente la Cláusula 16 denominada “PRIMA POR HIJOS”, reconoce el derecho al trabajador de percibir una prima familiar de dieciséis bolívares (Bs. 16.00) mensuales (ahora Bs. 0,016) por cada hijo menor de dieciocho años, por lo que la procedencia de dicho reclamo se determinará con la prueba indicada. Así se establece.

La Cláusula 44 denominada “VACACIONES” reconoce el derecho a los trabajadores al disfrute de diecinueve (19) días y el pago de sesenta y dos (62) salarios, correspondiéndoles este beneficio de pleno derecho. Así se establece.

La Cláusula 46 denominada “BOFICACIÓN ESPECIAL DE VACACIONES” reconoce el derecho a los trabajadores a percibir un monto de mil ochocientos bolívares (1.800,00) (ahora Bs. 1,80). Correspondiéndole este beneficio de pleno derecho. Así se establece.

A continuación se procede a determinar el cálculo de los beneficios que le corresponden a cada uno de los accionantes como sigue a continuación:

1) J.M.. Fecha de Ingreso 09/05/1996. Fecha de cálculo 13/04/2008.

Respecto a la Cláusula n° 44 Vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 44 le corresponden 62 días de salarios por cada año de servicio desde el 09/05/1996 hasta la fecha en que ha sido reclamado tal beneficio, 13/04/2008, es decir, 11 años y 11 meses, por lo que le corresponde 11 años por 62 días de salario igual a 682 días de salarios, más lo correspondiente a la fracción de 11 meses, 56,83 días de salario, lo cual arroja un total de 738,83 días de salarios calculados con el último salario normal devengado por el trabajador al momento del reclamo. Ahora bien, por cuanto el accionante no mencionó el salario normal devengado, quien decide procede a determinar el mismo de conformidad con lo señalado en el cuadro anexo del escrito libelar cursante al folio 145 de la pieza principal y tomando en consideración los conceptos que le fueron acordados en la presente decisión, a saber: salario diario base Bs. 37,33, jornada de trabajo diario (obtenido así: Bs. 3.584,00 reclamado, dividido entre 11 años, 11 meses y 4 días lo cual arroja 4.349 días y se divide el monto reclamado 3.584,00 entre 4.349 días dando como resultado lo percibido por este concepto diariamente) Bs. 0,82, más bono de transporte (Bs. 3.913,73 utilizando la misma fórmula anterior) Bs. 0,89, más lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en el experticia por concepto del beneficio de alimentación, por lo que se orden la determinación del salario diario normal mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se establece.

En cuanto al beneficio previsto en la Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 46, le corresponden Bs. 1.800 (ahora Bs. 1,80), sin embargo, por cuanto dicho monto fue calculado en bolívares con el transcurso del tiempo el mismo paso a constituirse en un beneficio inferior al establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena el pago de dicho beneficio por días de salario, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo de conformidad con la previsión legal, por lo que le correspondería por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, por el noveno año de servicio 15 días, por el décimo año de servicio 16 días, por el décimo primer año de servicio 17 días, más la fracción correspondiente al duodécimo año de servicio por once meses, es decir, 16,5 días, lo cual arroja un total de 148,50 días de salario, calculados con el último salario normal que fue ordena calcular mediante experticia contable, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

2) I.F.. Fecha de Ingreso 19/02/1997. Fecha de cálculo 13/04/2008.

En relación a los beneficios previstos en la Cláusula n° 15 Bonificación por nacimiento de hijos y en la cláusula n° 16 prima por hijos, se evidencia de la documental cursante al folio 17 (cuaderno recaudos n° 1), la partida de nacimiento de un hijo nacido en fecha 18/05/1993 a la cual se le otorgó valor probatorio y con la cual se demuestra que si bien el trabajador no es beneficiario de la prima por nacimiento de hijo por cuanto éste nació antes de la fecha de ingreso del trabajo, sin embargo, si se constituye en beneficiario de la prima por hijo prevista en la Cláusula n° 16, y por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente tal reclamo, en consecuencia se ordena el cálculo de lo que le corresponda por tal concepto mediante experticia complementaria del fallo, calculado en base a Bs. 16.00 mensuales (ahora Bs. 0,016), desde el momento de ingreso 19/02/1997 hasta el 13/04/2008, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Respecto a la Cláusula n° 44 Vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 44 le corresponden 62 días de salarios por cada año de servicio desde el 19/02/1997 hasta la fecha en que ha sido reclamado tal beneficio, 13/04/2008, es decir, 11 años y 1 mes, por lo que le corresponde 11 años por 62 días de salario igual a 682 días de salarios, más lo correspondiente a la fracción de 1 mes 5,16 días de salario, lo cual arroja un total de 687,16 días de salarios calculados con el último salario normal devengado por el trabajador al momento del reclamo. Ahora bien, por cuanto el accionante no mencionó el salario normal devengado, quien decide procede a determinar el mismo de conformidad con lo señalado en el cuadro anexo del escrito libelar cursante al folio 147 de la pieza principal y tomando en consideración los conceptos que le fueron acordados en la presente decisión, a saber: salario diario base Bs. 37,33, jornada de trabajo diario (obtenido así: Bs. 3.285,33 reclamado, dividido entre 11 años, 1 mes y 28 días lo cual arroja 4.073 días y se divide el monto reclamado 3.285,33 entre 4.073 días dando como resultado lo percibido por este concepto diariamente) Bs. 0,82, más bono de transporte (Bs. 3.913,73 utilizando la misma fórmula anterior) Bs. 0,80, más lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en el experticia por concepto del beneficio de alimentación, y por concepto de prima por hijo, por lo que se orden la determinación del salario diario normal mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se establece.

En cuanto al beneficio previsto en la Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 46, le corresponden Bs. 1.800 (ahora Bs. 1,80), sin embargo, por cuanto dicho monto fue calculado en bolívares con el transcurso del tiempo el mismo paso a constituirse en un beneficio inferior al establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena el pago de dicho beneficio por días de salario, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo de conformidad con la previsión legal, por lo que le correspondería por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, por el noveno año de servicio 15 días, por el décimo año de servicio 16 días, por el décimo primer año de servicio 17 días, más la fracción correspondiente al duodécimo año de servicio por un mes, es decir, 1,5 días, lo cual arroja un total de 133,50 días de salario, calculados con el último salario normal que fue ordena calcular mediante experticia contable, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

4) A.V.. Fecha de Ingreso 05/03/1992. Fecha de cálculo 13/04/2008.

En relación a los beneficios previstos en la Cláusula n° 15 bonificación por nacimiento de hijos y en la cláusula n° 16 prima por hijos, se evidencia de la documental cursante a los folios 8 y 9 (cuaderno recaudos n° 1), las partidas de nacimiento de dos (2) hijos nacidos en las fechas 05/02/1997 y 18/09/2004, a las cuales se les otorgó valor probatorio y con la cual se demuestra que el trabajador es beneficiario de dos bonificaciones por nacimiento de hijos y de dos primas por hijo y por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedentes tales reclamos, en consecuencia, le corresponde por concepto de “SUBSIDIO FAMILIAR” o bonificación por nacimiento de hijo la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) (ahora Bs. 0,005) por nacimiento de cada uno de los hijos, lo cual arroja un monto total de Bs. 0,01. Asimismo, se ordena el cálculo de lo que le corresponda por concepto de prima por hijo mediante experticia complementaria del fallo, calculado en base a Bs. 16.00 mensuales (ahora Bs. 0,016), desde el momento de ingreso 05/03/1992 hasta el 13/04/2008, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Respecto a la Cláusula n° 44 Vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 44 le corresponden 62 días de salarios por cada año de servicio desde el 05/03/1992 hasta la fecha en que ha sido reclamado tal beneficio, 13/04/2008, es decir, 16 años y 1 mes, por lo que le corresponde 16 años por 62 días de salario igual a 992 días de salarios, más lo correspondiente a la fracción de 1 mes 5,16 días de salario, lo cual arroja un total de 997,16 días de salarios calculados con el último salario normal devengado por el trabajador al momento del reclamo. Ahora bien, por cuanto el accionante no mencionó el salario normal devengado, quien decide procede a determinar el mismo de conformidad con lo señalado en el cuadro anexo del escrito libelar cursante al folio 148 de la pieza principal y tomando en consideración los conceptos que le fueron acordados en la presente decisión, a saber: salario diario base Bs. 37,33, jornada de trabajo diario (obtenido así: Bs. 4.778,67 reclamado, dividido entre 16 años, 1 mes y 8 días lo cual arroja 5.878 días y se divide el monto reclamado 4.778,67 entre 5.878 días dando como resultado lo percibido por este concepto diariamente) Bs. 0,81, más bono de transporte (Bs. 5.218,30 utilizando la misma fórmula anterior) Bs. 0,88, más lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en el experticia por concepto del beneficio de alimentación, y por concepto de bonificación por nacimiento de hijo y por prima por hijo, por lo que se ordena la determinación del salario diario normal mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se establece.

En cuanto al beneficio previsto en la Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 46, le corresponden Bs. 1.800 (ahora Bs. 1,80), sin embargo, por cuanto dicho monto fue calculado en bolívares con el transcurso del tiempo el mismo paso a constituirse en un beneficio inferior al establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena el pago de dicho beneficio por días de salario, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo de conformidad con la previsión legal, por lo que le correspondería por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, por el noveno año de servicio 15 días, por el décimo año de servicio 16 días, por el décimo primer año de servicio 17 días, más la fracción correspondiente al duodécimo año de servicio por un mes, es decir, 1,5 días, lo cual arroja un total de 133,50 días de salario, calculados con el último salario normal que fue ordena calcular mediante experticia contable, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

5) F.P.. Fecha de Ingreso 23/11/1993. Fecha de cálculo 13/04/2008.

En relación a los beneficios previstos en la Cláusula n° 15 bonificación por nacimiento de hijos y en la cláusula n° 16 prima por hijos, se evidencia de la documental cursante a los folios 3-5 (cuaderno recaudos n° 1), las partidas de nacimiento de 3) hijos nacidos en las fechas 22/05/1984, 13/07/1989 y 29/03/1995, a las cuales se les otorgó valor probatorio y con la cual se demuestra que el trabajador es beneficiario de la bonificación por nacimiento del hijo nacido en el año 1995, y de la prima por hijo por los tres (3) hijos y por cuanto no consta su pago a los autos, se declaran procedentes tales reclamos, en consecuencia, le corresponde por concepto de “SUBSIDIO FAMILIAR” o bonificación por nacimiento de hijo por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) (ahora Bs. 0,005).. Asimismo, se ordena el cálculo de lo que le corresponda por concepto de prima por hijo por los tres hijos hasta antes de alcanzar la mayoría de edad, mediante experticia complementaria del fallo, calculado en base a Bs. 16.00 mensuales (ahora Bs. 0,016), desde el momento de ingreso 05/03/1992 por dos hijos hasta el 13/04/2008, y desde el año 1995 hasta el 13/04/2008 por un hijo, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Respecto a la Cláusula n° 44 Vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 44 le corresponden 62 días de salarios por cada año de servicio desde el 23/11/1993 hasta la fecha en que ha sido reclamado tal beneficio, 13/04/2008, es decir, 14 años y 4 meses, por lo que le corresponde 14 años por 62 días de salario igual a 868 días de salarios, más lo correspondiente a la fracción de 4 mes 21,66 días de salario, lo cual arroja un total de 889,66 días de salarios calculados con el último salario normal devengado por el trabajador al momento del reclamo. Ahora bien, por cuanto el accionante no mencionó el salario normal devengado, quien decide procede a determinar el mismo de conformidad con lo señalado en el cuadro anexo del escrito libelar cursante al folio 150 de la pieza principal y tomando en consideración los conceptos que le fueron acordados en la presente decisión, a saber: salario diario base Bs. 37,33, jornada de trabajo diario (obtenido así: Bs. 4.181,33 reclamado, dividido entre14 años, 4 meses y 20 días lo cual arroja 5.250 días y se divide el monto reclamado 4.181,33 entre 5.250 días dando como resultado lo percibido por este concepto diariamente) Bs. 0,79, más bono de transporte (Bs. 4.566,02 utilizando la misma fórmula anterior) Bs. 0,86 más lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en el experticia por concepto del beneficio de alimentación, y por concepto de bonificación por nacimiento de hijo y por prima por hijo, por lo que se ordena la determinación del salario diario normal mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se establece.

En cuanto al beneficio previsto en la Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 46, le corresponden Bs. 1.800 (ahora Bs. 1,80), sin embargo, por cuanto dicho monto fue calculado en bolívares con el transcurso del tiempo el mismo paso a constituirse en un beneficio inferior al establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena el pago de dicho beneficio por días de salario, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo de conformidad con la previsión legal, por lo que le correspondería por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, por el noveno año de servicio 15 días, por el décimo año de servicio 16 días, por el décimo primer año de servicio 17 días, por el duodécimo año de servicio 18 días, por el décimo tercer año de servicio 19 días, por el décimo cuarto año de servicio 20 días, más la fracción correspondiente al décimo quinto año de servicio por cuatro meses, es decir, 7 días, lo cual arroja un total de 196 días de salario, calculados con el último salario normal que fue ordena calcular mediante experticia contable, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

6) D.C.. Fecha de Ingreso 13/09/1999. Fecha de cálculo 13/04/2008.

En relación a los beneficios previstos en la Cláusula n° 15 bonificación por nacimiento de hijos y en la cláusula n° 16 prima por hijos, se evidencia de la documental cursante a los folios 107 y 120 (cuaderno recaudos n° 4), partidas de nacimiento de dos hijos nacidos en fechas 23/12/1986 y 02/05/1992, a las cuales se les otorgó valor probatorio y con la cual se demuestra que el trabajador si bien no es beneficiario de la bonificación por nacimiento, es beneficiario de la prima por hijo por los dos (2) hijos y por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente tal reclamo, en consecuencia, le corresponde el beneficio por concepto de prima por hijo por los dos hijos hasta antes de alcanzar la mayoría de edad, el cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, en base a Bs. 16.00 mensuales (ahora Bs. 0,016), desde el momento de ingreso 13/03/1999 por dos hijos hasta el 13/04/2008, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Respecto a la Cláusula n° 44 Vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 44 le corresponden 62 días de salarios por cada año de servicio desde el 13/09/1999 hasta la fecha en que ha sido reclamado tal beneficio, 13/04/2008, es decir, 8 años y 7 meses, por lo que le corresponde 8 años por 62 días de salario igual a 496 días de salarios, más lo correspondiente a la fracción de 8 mes 41,33 días de salario, lo cual arroja un total de 537,33 días de salarios calculados con el último salario normal devengado por el trabajador al momento del reclamo. Ahora bien, por cuanto el accionante no mencionó el salario normal devengado, quien decide procede a determinar el mismo de conformidad con lo señalado en el cuadro anexo del escrito libelar cursante al folio 151 de la pieza principal y tomando en consideración los conceptos que le fueron acordados en la presente decisión, a saber: salario diario base Bs. 42,67, jornada de trabajo diario (obtenido así: Bs. 3.072,00 reclamado, dividido entre 8 años y 8, lo cual arroja 3.130 días y se divide el monto reclamado 3.072,00 entre 3.130 días dando como resultado lo percibido por este concepto diariamente) Bs. 0,98, más bono de transporte (Bs. 3.354,62 utilizando la misma fórmula anterior) Bs. 1,07 más lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en el experticia por concepto del beneficio de alimentación, y por concepto de prima por hijo, por lo que se ordena la determinación del salario diario normal mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se establece.

En cuanto al beneficio previsto en la Cláusula n° 46 Bono Especial de vacaciones. La demandada se limitó a negar pura y simplemente tal reclamo señalando haber cumplido con su pago y por cuanto de los elementos probatorios aportados a los autos no consta su pago, en consecuencia, se declara procedente tal reclamo y se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho. Conforme a la Cláusula 46, le corresponden Bs. 1.800 (ahora Bs. 1,80), sin embargo, por cuanto dicho monto fue calculado en bolívares con el transcurso del tiempo el mismo paso a constituirse en un beneficio inferior al establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena el pago de dicho beneficio por días de salario, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo de conformidad con la previsión legal, por lo que le correspondería por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, más la fracción correspondiente al noveno año de servicio por siete meses, es decir, 8,75 días, lo cual arroja un total de 92,75 días de salario, calculados con el último salario normal que fue ordena calcular mediante experticia contable, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demanda JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2) SIN LUGAR la defensa previa de prohibición de admitir la acción propuesta planteada por la demandada

3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M., I.F., A.V., F.P. y D.C. contra la JUNTA LIQUIDADADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS todas las partes plenamente identificadas en autos.

3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

4°) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República

4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, se practique la notificación del mencionado organismo, transcurra el lapso de suspensión y la Secretaría del Tribunal deje la respectiva constancia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Yairobi Carrasquel

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