Decisión nº 052-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000167

ASUNTO : VP02-R-2010-000167

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.E.V.M. y L.D.G., Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 0134-010 de fecha 17.11.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; mediante la cual se decretó en favor de los imputados C.A.M.U., M.Á.S.U., Diover Á.R. y R.A.R., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Marzo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Marzo de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RECURRENTE

Los profesionales del derecho I.E.V.M. y L.D.G., Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

Manifiesta la representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida mediante la cual se acordó a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no se encontraba ajustada a derecho, pues el argumento de la decisión se basó en que los procesados son estudiantes universitarios y que a su vez forman parte del Centro de Estudiantes de la Universidad Experimental del Sur del Lago y J.M.S., y que las actividades que estos a su vez llevaron a cabo eran producto de acciones reinvidicativas en favor de los intereses de los estudiantes, indicando además que las acciones que conllevaron a su detención son parte de métodos de lucha tradicionales, por lo cual se les otorgaba la libertad con las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos ya identificados.

Precisan los recurrentes, que tales afirmaciones por parte de la instancia eran irresponsables, pues avalaban el movimiento estudiantil, cuando en el presente caso el Ministerio Público en tiempo hábil presentó a los ciudadanos C.A.M.U., M.Á.S.U., DIOVER Á.R. y R.A.R., quienes haciendo uso de su condición de estudiantes intentaron despojar de un vehículo tipo camión al ciudadano A.E.V.B., esto a los efectos de colocar dicha unidad como cerco para impedir el acceso a la universidad, dentro del marco de las protestas que se estaban realizando en dicha casa de estudio, lo cual era una acción vandalica que se encuadraba en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 8 y 10 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Asimismo precisan, que la comisión del hecho punible imputado es aceptada incluso por el mismo juzgador cuando manifiesta que: “... estamos en presencia de una situación semejante en la producto (sic) del movimiento estudiantil, considera una lucha por la reivindicación de sus intereses y en consecuencia la expresa y la hace pública sacándola del contexto del recinto universitario y los diferentes organismos a los que se han dirigido, y con ello haciendo uso de métodos tradicionales de lucha que en definitiva pueden llegar a afectar derechos e intereses de terceros sin estimar que tales acciones transgredan y extralimitan la legitimidad de sus luchas y probablemente llegar a convenirse en una acción de carácter sancionable penalmente...”, por lo cual, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, constituyen una apología del delito, lo cual era totalmente reprochable e inaceptable, por cuanto la libertad de expresión es un derecho fundamental que no puede vulnerar derechos a terceros.

Refieren, que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable en su dictamen al dejar en libertad a unos ciudadanos que fueron aprehendidos en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de consideraciones de orden político y no jurídico, lo cual ponía en tela de juicio el sistema de administración de justicia, siendo inaceptable tolerar actos de este tipo, más aún cuando el vehículo objeto de la presente causa se trataba de un camión tipo cisterna, el cual transporta combustible, muy requerido en esta zona fronteriza, por lo que las acciones de los imputados no podían ser convalidadas con argumentos sociológicos que carecen de peso ante hechos de semejante magnitud, por lo que decisiones como las recurridas resultaban permisivas de actos vandálicos que no caben en el marco de la protesta.

Finalmente, y en atención a los argumentos expuestos, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revocara la decisión recurrida, y se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de los recurrentes la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de los imputados, no se corresponde a la gravedad del delito imputado y la mismas surgen como el resultado de una decisión permisiva frente a actos vandálicos de personas que fueron aprehendidas en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Observa esta Sala, que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., al término de la audiencia de presentación celebrada en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.A.M.U., M.Á.S.U., Diover Á.R. y R.A.R., decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“...Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, en el Kilómetro 2/12, sector La Maroma, de la vía S.B.-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (...) Consta las siguientes actuaciones (...) Ahora bien, escuchada corno ha sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto considera de los hechos contenidos y narrados en (...) surge con fundamento en el principio de imputación objetiva la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en (...) y en consecuencia de ello solicita a esta autoridad se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos (...) Así mismo (sic) escuchada como ha sido la exposición de la defensa técnica en la presente audiencia, y la declaración formulada por los imputados de autos, quienes además de sus datos personales se identifican como miembros de la Federación del Centro de Estudiantes, y en sus exposiciones individuales alegan que en ningún memento tuvieron la intención de cometer el delito que el Ministerio Público les imputada en este acto y que tales hechos formaron parte de una acción a su modo de ver reivindicativa y de justo reclamo que el movimiento estudiantil de dicha Universidad lleva a cabo en este momento histórico, este Juzgador en forma prudente y ponderada considera que estamos en presencia de un caso que mas que del simple análisis y estudio correspondiente a una decisión practica y judicial cotidiana, forma parte de del estudio de la antropología jurídica de la materia penál, y también de la sociología del delito, por cuanto con base en el principio de imputabilidad objetiva de acuerdo a la narrativa de los hechos, al Ministerio Público no le reste mas que en el cumplimiento de su deber imputar a estos estudiantes tal como lo hace en este acto, sin embrago levándose por encima de estas resultas meramente técnicas y apartándose de la condición de simple operario de la justicia y cumplir con la función de Juzgador, este órgano judicial considera que en nuestro País los movimientos sociales incluyendo en movimiento estudiantiles, arrastran en su formación filogenético cultural una carga histórica de método de protesta que hoy en día han sido criminalizados por el órgano correspondiente, con el objeto de controlar desviaciones que puedan llegar a presentarse en un momento determinado sin que existiesen norma de carácter capas de poner control a una situación especifica, que coloca el derecho constitucional de la manifestación establecido en el articulo 68, en el limíte o extremo de transgredir derechos fundamentales a terceros, sin que hubiese la posibilidad de remediar tal situación y en muchos casos, cubriéndose tanto dirigentes de movimientos sociales como filtrados en tal condición y situación de protestas para enmarcaras la situaciones especificas, pues bien, a modo de ver de éste Juzgador hoy estamos en presencia de una situación semejante en la producto del movimiento estudiantil, considera una lucha por la reivindicación de sus intereses y en consecuencia a la expresa y la hace publica sacándola del contexto del recinto Universitario y los diferentes organismos a los que se han dirigido, y con el1o haciendo uso de métodos tradicionales de lucha que en definitiva de pueden legar afectar derechos e intereses de terceros sin estimar que tales acciones trasgredan y extralimitan la legitimidad de sus lucha y probablemente llegar a convertirse en una acción de carácter sancionable penalmente, es por ello y ante estas consideraciones que en el caso de los ciudadanos (...) son estudiantes Universitarios y Miembros de la Universidad Experimental Sur del Lago y J.M.S., lo ajustado a derecho y con miras a una justa administración de justicia es negar la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos ciudadanos ya que considera quien aquí decide que con fundamento en las disposiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que pudieran motivar la medida de coerción que les privare de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida de coerción menos gravosa para los imputados, toda vez que los extremos establecidos en los numerales 1 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidos estando en presencia de la comisión de un hechos unible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y además fundados elementos que existen de la actas que conducen a este Juzgador a la Convicción de que los hoy imputados puedan haber participado en la comisión de un hecho punible de lo cual le corresponde al Ministerio Publico dentro del lapso legal, a recabar todas las investigaciones necesarias que logren conducirlo a un acto conclusivo según se refiere la Ley. (...) Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (...)“. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se presume la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en (...) el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido en (...) Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: (...) Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos (...) pudieron ser presuntos autores del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten presumir que los mencionados (...) pudieron haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos...”.

Del contenido de la decisión anterior, así como del estudio de las diferentes actuaciones que han sido acompañadas a la presente incidencia recursiva, observa esta Sala que efectivamente los actos que dieron origen a la aprehensión de los imputados ut supra identificados, tuvieron como origen el marco de una serie de hechos y actividades encaminados a la protesta efectuada por integrantes del movimiento estudiantil, presente en la universidad Experimental del Sur del Lago y la Universidad J.M.S.; en este sentido y sin entrar a las consideraciones propias del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, estiman estas juzgadoras oportuno precisar que ciertamente el derecho a la manifestación pacífica y sin armas que consagra el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un derecho humano fundamental, cuyo ejercicio o limite comienza en el respeto de los derechos de los demás.

Ahora bien, en el caso bajo examen, si bien ciertamente como se aprecia de las actuaciones, dichos limites se vieron excedidos o traspasados por la conducta desarrollada por los imputados de autos, cuando en el marco de sus protestas, intentaron apoderarse por la fuerza de un camión cisterna cargado de combustible, a los fines de obstaculizar la entrada a los recintos universitario donde hacen vida como dirigentes estudiantiles; la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mediante el presente recurso procura o aspira obtener la representación del Ministerio Público, se presentaría desproporcionada en relación a las diversas circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la conducta de los estudiantes imputados y los delitos por éstos presuntamente cometidos.

Debe recordarse que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que está sujeta la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del limite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala en decisión 314 de fecha 03.11.2008, que ratifica el criterio expuesto en decisión No. 165 de fecha 12.05.2008, ha señalado:

..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...

. (Negritas de este fallo)

En el caso puesto a la consideración de esta Alzada, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas a los imputados de autos, no conculcan el principio de proporcionalidad al que se ha hecho referencia, pues si bien en la presente causa nos encontramos ante la presencia de una precalificación jurídica delictiva como lo es, el Robo de Vehículos Automotor con Circunstancias Agravantes; los hechos que se desprenden de las actuaciones inicialmente practicadas, permiten apreciar que la motivación que impulsó a los procesados a intentar apoderarse del vehículo que se vio comprometido con su conducta, obedeció a un fin cónsono con el ejercicio de un derecho que resultó excedido, como lo fue el de la protesta, lo cual ponderado junto con la condición de arraigo que presentan los imputados derivada de su condición de ciudadanos venezolanos, jóvenes estudiantes y respecto de los cuales, no está probada una conducta predelictual; permiten razonablemente considerar –como asertivamente lo hiciera el Juzgador de instancia- la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo fue las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas tal como lo son la presentación periódica al Tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.

Ello se afirma así, por cuanto el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente se encuentran determinados con la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud de los procesados, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éstos evadan el proceso que se le sigue.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...

En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha expresado, que una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Criterios éstos, que estima esta Sala fueron debidamente examinados y ponderados por el Juez de Instancia al momento de decretar a los imputados C.A.M.U., M.Á.S.U., Diover Á.R. y R.A.R., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, no se evidencia en la actuación de la instancia que ha sido denunciada en el presente recurso de apelación, algún acto concreto que hayan limitado o imputado el ejercicio de los medios de defensa que en este caso asiste al Ministerio Público.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones todas estas, en razón de las cuales estiman estas juzgadoras que la decisión recurrida, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. YASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.E.V.M. y L.D.G., Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 0134-010 de fecha 17.11.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; mediante la cual se decretó en favor de los imputados C.A.M.U., M.Á.S.U., Diover Á.R. y R.A.R., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.E.V.M. y L.D.G., Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 0134-010 de fecha 17.11.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; mediante la cual se decretó en favor de los imputados C.A.M.U., M.Á.S.U., Diover Á.R. y R.A.R., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

A.R.H. HUGUET J.F.G.

EL SECRETARIO

R.E.M.E.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 052-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

R.E.M.E.

VP02-R-2010-000167

NBQB/eomc

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