Decisión nº WP01-R-2007-0000251 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de enero de 2008

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado IANKEN I.P.D.C., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 14/04/1987, hijo de I.P. y G.d.C., titular de la cédula de identidad N° 18.323.939, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de defensora privada del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2007 en la cual le decretó al mencionado imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los argumentos de que su defendido no tiene ningún vínculo de consanguinidad ni afinidad, si no que su único error fue visitar a una amiga en la casa objeto del allanamiento; asimismo consideró que se violentaron e inobservaron normas de carácter Constitucional, Procesal y de los Tratados Internacionales y que la precalificación jurídica dada a los hechos es errada, por la mínima cantidad de sustancia ilícita incautada; que su defendido no fue aprehendido en el interior de la vivienda allanada, sino que se encontraba a una distancia de 40 metros aproximadamente; que le practicaron una revisión personal incautándole la cantidad de Bs. 205.000,oo y un celular, dinero que lo iba a utilizar para practicarse un examen médico; que el Ministerio Público presentó en la audiencia para oír al imputado copia del acta domiciliaria, que son medios ilícitos. Por último, solicitó la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, se decrete la libertad plena de su defendido y el sobreseimiento de la causa y, de no ser así solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

El Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto señalando que la defensa se limita a decir que hubo violación de normas de rango constitucional y legal, no es puntual al indicar en que se violentaron o quebrantaron tales normas. A criterio de la Fiscalía no existen tales violaciones, asimismo asienta en su escrito que el imputado de autos fue detenido en la puerta de la vivienda allanada y se le incautó en su poder presunta sustancia ilícita; que los demás imputados manifiestan que este ciudadano es novio de la adolescente que reside en la vivienda allanada; que no se vulneró la garantía del Juez Natural, por que fue presentado ante el mismo; que la cantidad de 169 envoltorios no puede ser considerada como consumo y más aún cuando ninguno de los imputados se declaró consumidor. Por último solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/11/2007. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 al 7 de la presente incidencia, cursa acta de visita domiciliaria practicada en fecha 03/11/2007, a las 07:00 horas de la mañana en el Barrio 27 de Julio, calle N° 12, Parroquia Caraballeda, casa de un solo nivel, color a.c., elaborada en bloques de concreto frisada en liso, puerta de color vino tinto, con techo de zing, en compañía de los ciudadanos Zambrano Erika y Villegas Erick, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…en la entrada de la residencia los mismos (sic) con las siguientes características, un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, que vestía para el momento una franela de color gris, short negro y sandalias de color marrón, quedando identificado como P.d.C.I. Israel…y una ciudadana de estatura alta, cabello negro, piel morena que vestía para el momento una camisita de color negro, short gris y encima una bata materna de color beige…(identidad omitida)…de 16 años de edad, en donde luego de identificarnos como funcionarios…e indicándoles el motivo de nuestra presencia, quienes nos permitieron el acceso a la vivienda, de igual forma al entrar a la misma uno de los ciudadanos que nos acompañaba como testigo para la revisión no quiso entrar a la residencia por motivos desconocidos, el mismo ya había quedado identificado…por lo que comisioné al oficial…Torres Giovanni para que buscara otra persona para que sirviera como testigo, presentándose a las 08:30 de la mañana con la ciudadana Zambrano Erika…de igual manera se deja constancia que en el lapso de búsqueda de la testigo la ciudadana mencionada anteriormente y que se encuentra en estado de gestación nos indicó que quería usar el sanitario, por lo que comisioné a la oficial…Abrante Betty para que la acompañara, luego indicándome la oficial que la ciudadana para el momento de hacer su necesidad fisiológica se le cayó de sus partes íntimas un (01) estuche para zarcillos elaborado en material sintético…en su interior (13) trozos pequeños de una pasta endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, posteriormente con los testigos (sic) logrando avistar en la sala de la misma tres ciudadanos…identificado como J.J. Navarro…Fernández Rodríguez Víctor…Iriarte L.J. Misael…acto seguido procedí a encender mi cámara…se procedió con la revisión del inmueble donde nos trasladamos hasta un cuarto que funge dormitorio que se encuentra a mano izquierda, entrada principal, una vez adentro del mismo se encontraba dividido en dos habitaciones pasando al primer cuarto logrando colectar en una caja elaborada en cartón de color marrón en su interior unos envases elaborados en vidrio con su tapa elaborada en metal…y en su interior contenían (82)…porciones pequeñas elaboradas en material de color plateado que al destaparlo contenía en su interior una pasta endurecida de color beige de presunta sustancia, de igual manera un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color verde amarrado en uno de sus extremos…contentivo en su interior de (87)…porciones pequeñas de una pasta endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita para un total de (169) ciento sesenta y nueve porciones, de igual manera se colecto encima de una cama elaborado en material sintético…la cantidad de 118.000 bolívares en efectivo…

A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa la Orden de Allanamiento N° 027-07, emanada del Tribunal Tercero de Control Circunscripcional en fecha 02/11/2007.

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ZAMBRANO ERIKA, quien entre otras cosas manifestó:

…el día de hoy como a las 08:30 de la mañana…unos funcionarios de civil solicitaron mi cédula y me pidieron ser testigo de un procedimiento…yo accedí, entonces ellos me llevaron hasta una casa azul, con puerta marrón que esta ubicada en Caraballeda, al llegar los funcionarios entraron, luego uno de ellos leyó la orden de allanamiento, dentro de la casa habían 5 personas, cuatro hombres y una mujer que estaba embarazada…comenzaron a revisar, cuando revisaron uno de los cuartos, dentro de una caja de cartón que estaba sobre una silla, el policía consiguió un frasco de vidrio el cual tenía dentro varias pelotitas de papel de aluminio que el policía nos dijo que era droga, en ese mismo cuarto, también consiguieron un dinero sobre una mesita, luego prosiguieron con la revisión y no consiguieron otra cosa, seguidamente los funcionarios detuvieron a las personas que estaban dentro de la casa…

A preguntas formuladas contestó que cuando el funcionario abrió el papel de aluminio habían piedritas de color beige.

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VILLEGAS ERICK, quien entre otras cosas manifestó:

…el día de hoy, como a las 07:30 de la mañana, me encontraba en Camiri Chico…se presentaron varios funcionarios policiales, pidiéndome la colaboración de servir como testigo en un allanamiento que iban a realizar en Caraballeda…trasladándonos hasta una casa de color azul y puerta de color vino tinto, en el sector 27 de Julio…como se encontraba la puerta abierta los funcionarios les indican a una muchacha que estaba parada en la puerta de contextura delgada de color de piel morena…al parecer esta embarazada…la muchacha le dice a los policías que necesitaba ir al baño como nerviosa acompañándola una funcionaria, luego de un rato salió la funcionaria con la muchacha, donde mostró un cofre de plástico en forma de estrella que al abrir tenía varias piedritas de color beige indicando la funcionaria habérsela encontrado en sus partes íntimas, al entrar los policías habían otros ciudadanos…los policías le leen la orden de allanamiento comenzando la revisión a la casa, empezando por el cuarto ubicado del lado izquierdo al final, donde estaba una silla y encima había una caja de cartón de color marrón, al destaparla dentro tenía un frasco de vidrio que contenía una bolsa plástica…que al abrir había varias piedritas de color beige y dentro del franco habían envueltas en papel aluminio, luego revisaron el cuarto siguiente, la sala y un tercero…no encontraron nada…

A preguntas contestó que las personas que se encontraban dentro del inmueble fueron revisadas por los funcionarios policiales.

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Se trata de un (01) envase de material de vidrio con su tapa de material metálico…contentiva de (82) envoltorios elaborados de metal color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancias ilícita y un envoltorio de material sintético de color verde de (87) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, que al ser pesada en una balanza electrónica…arrojó un peso aproximado de cero coma cero veintiséis kilos (0,026Kg.). Un (01) envase de material sintético con forma de estrella…contentivo de (13) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, que al ser pesada en una balanza electrónica…arrojó un peso bruto de cero coma cero cero dos kilos (0,002)…

Al folio 20 de la incidencia, cursa Acta de Diligencia Policial elaborada el día 03/11/2007, siendo las 09:00 horas de la mañana, donde se dejó asentado entre otras cosas:

“…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad, a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento…en El Barrio 27 de julio, calle número 12, casa de un solo nivel, friso de color azul, puerta de color vino tinto, con techo de zing, parroquia Caraballeda, estado Vargas , presuntamente reside un ciudadano de nombre “MISAEL” a quien apodan “EL MISA”, quien presuntamente se dedica a la venta, consumo y distribución de droga, así como al ocultamiento de objetos provenientes de delito y a la tenencia ilícita de arma de fuego…procedí a constituir una comisión…procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, pasando primeramente por la Avenida principal del Caribe…se entrevistó con el ciudadano VILLEGAS…ERICK…y ZAMBRARO ERIKA…al llegar a la mencionada dirección, en donde avistamos en la puerta a dos ciudadanos, la primera: era una ciudadana delgada…de tez morena…quien se encontraba en estado de gestación; el segundo: de estatura alta, de contextura delgado, cabello negro, blanco, vestido con un short de color negro y una franela de color gris, a quienes identificándome como funcionario policial…informándoles el motivo de nuestra presencia…seguidamente la ciudadana antes descrita, tomó una actitud bastante nerviosa, solicitando en varias oportunidades necesitar dirigirse al sanitario, en vista del estado de esta ciudadana… comisioné a la OFICIAL ABRANTES BETTY, a fin de que acompañara a la mencionada ciudadana al sanitario, posteriormente la referida oficial salió del lugar, indicándome que al momento en que la ciudadana se proponía a usar el inodoro, dejó caer al suelo un (01) envase elaborado en material sintético de color fucsia…el cual al destaparlo poseía en su interior trece (13) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta sustancia ilícita, la cual llevaba de manera oculta en sus partes intimas…posteriormente en compañía de dos testigos se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento…logrando incautar dentro de la residencia: Un (01) envase elaborado en vidrio, con una tapa de metal…contentivo de 82 envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige, presunta sustancia ilícita, del mismo modo el envase poseía un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde…contentivo de 87 trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta sustancia ilícita, así como también la cantidad de ciento dieciocho mil bolívares…se aplicó la aprehensión a la ciudadana descrita anteriormente…quedando identificada…(IDENTIDAD OMITIDA)…PACHECO DEL CASTILLO IANKEN ISRAEL…LUGO IRIARTE MISAEL JESUS…VICTOR M.F. RODRIGUEZ…NAVARRO J.J.…”

A los folios 22 al 33 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional el día 05/11/2007, al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír a los imputados, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo que de seguida se transcribe:

“…se le cede la palabra al imputado J.J. NAVARRO…la ciudadana defensora privada DRA. I.V. le realizó preguntas al imputado quien entre otras cosas respondió: “No IANKEN I.P.D.C. no vive en esa casa él estaba visitando a la novia, y si lo conozco él vive en valencia…”…se le cede la palabra al imputado: IANKEN I.P. DEL CASTILLO…”Tengo seis meses viviendo en valencia vine el día viernes, el sábado fui a Caraballeda a visitar una amiga, mi amigo que yo fui a visitar parece que es familia de donde se realizó el allanamiento y yo estaba parado afuera de la casa, llegaron los policías y me metieron para dentro de la casa…” Se deja constancia que la ciudadana defensora…DRA. I.V. le realizó preguntas al imputado quien entre otras cosas respondió: “Yo no tengo ningún tipo de parentesco con las personas de la cual practicaron el allanamiento…Yo estaba parado al frente de la casa estaba parado solo, la amiga a la cual yo fui a visitar se llama YERALDIN, cuando me practicaron la revisión corporal la cual fue practicada por los policías cuando yo me encontraba afuera, tenía 205.000 Bs., y tres teléfonos celulares…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03 de noviembre de 2007, en horas de la mañana se dio cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, en la vivienda ubicada en el Barrio 27 de julio, calle número 12, casa de un solo nivel, friso de color azul, puerta de color vino tinto, con techo de zing, parroquia Caraballeda, estado Vargas, en la cual fue localizada sustancia ilícita estupefaciente.

Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pero, en relación a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado IANKEN I.P.D.C. en el hecho ilícito, consideran quienes aquí deciden que no existen elementos de convicción, ya que de actas que cursan en la presente incidencia se desprende que el referido imputado se encontraba en la entrada de la vivienda para el momento en que la comisión policial llegó a realizar el allanamiento en cuestión, hecho este establecido a través del acta de visita domiciliaria, el acta de diligencia policial y la propia declaración del imputado de autos, lo cual aunado al hecho cierto de que al referido imputado no se le decomisó en su poder ninguna sustancia ilícita estupefaciente, ya que dicha sustancia fue localizada, una parte dentro del inmueble allanado y otra en posesión de la adolescente, que según las actas policiales la tenía en sus partes íntimas.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IANKEN I.P.D.C. y, en consecuencia ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa del imputado de autos solicito la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por considerar que existen diversas violaciones de derechos y garantías constitucionales. Este Superior Tribunal observa que la defensa refiere violaciones de derechos constitucionales, pero no establece cuales son esas violaciones, pero la Sala Única de la Corte revisada como han sido las actuaciones considera que no existen violaciones de derechos o garantías constitucionales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05/11/2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano IANKEN I.P.D.C., por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano.

  2. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Abogada Y.V., en su carácter de defensora del ciudadano IANKEN I.P.D.C..

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ODFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2007-0000251

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