Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Lunes, 27 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-61

PARTE ACTORA: I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.980.394

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.J., R.P. y JULISER COROMOTO R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana P.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.980.394, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; presentada en fecha 21 de enero del 2.010, tal y como se videncia de sello húmedo de la URDD Civil.

En este sentido, en fecha 25 de enero del 2010, la Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la dio por recibida y admitida Así pues, la Secretaria del Tribunal en fecha 15 de octubre del mismo año, por lo que en fecha 03 de mayo del 2010, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma, debido a la incomparecencia de la demandada, por lo que en consecuencia de las prerrogativas procesales que la Ley le otorga a el ente demandado, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordeno agregar las pruebas promovidas y remitir el expediente a los juzgados de juicio.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo del 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, para el día 27 de julio del 2010, oportunidad en la que se declaró la aplicación de los efectos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando las prerrogativas procesales de la cuales goza la República, en razón a la imconparecencia de la misma a la Audiencia de Juicio, tal y como se desprende del folio 65 y 66.

II

De la pretensión

Alega el actor que presto servios para la empresa IVERSIONES MILAZZO, C.A, desde el 21-09-1.966, que desempeñaba el cargo de ayudante general, en el departamento de producción, que las labores que realizaba consistían en el levantamiento de pesos, carga u descarga de materiales, propios de la actividad productiva, que el mismo le fue otorgado un reposo medico, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cuando fue a integrarse a su puesto de trabajo, la empresa procedió a despedirlo en forma injustificada, que en fecha 18-04-2.007, (INPSASEL), emitió comunicación a la demandada sobre limitación de tarea que debe realizar el demandante para que no se agravara su situación, debido a que previa evaluación por el Dr. A.C., adscrito al Seguro Social, le diagnosticaron 2 hernias Cervical y 1 Lumbrosacra que amerita intervención quirúrgica, por lo que le fue informado a la empresa sobre la limitación de tareas hasta que se le fuera realizada la cirugía recomendada.

De seguidas manifestó el actor que en fecha 23-07-2.007 remitió solicitud para que se acuerde su incapacidad por ante el (IVSS), siendo recibido en la misma fecha en horas de la mañana, en fecha 22-06-2.009 se realizó informe de investigación de origen de enfermedad en la sede de la demandada notificándose las partes y dejándose constancia de las actividades realizadas por el demandante, que en fecha 07-07-2.0098, (INPSASEL) emite informe complementario de investigación de origen de enfermedad.

En total sintonía con lo anterior alego el accionante que es procedente la enfermedad ocupacional, por lo que le fue acreditado DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE , para el trabajo, todo lo anterior de conformidad con el articulo 78 y 81 de la LOPCYMAT, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, a tenor del articulo 70 de la referida ley, que se agravo por cuanto se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, por lo que la certificación establece claramente que posee limitación para el trabajo que implique exigencia física, que las condiciones antes expuestas se resumen en una disminución física y personal que conlleva en si misma a una enfermedad ocupacional, creándole una gran angustia, impotencia ante su postración, inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuente limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para el, lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria.

Con este norte de ideas es que procede a demandar el (IVSS) por las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, también conocida como teoría del riesgo profesional, de acuerdo a las disposiciones prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, SIENDO QUE LA DEMANDADA la inscribió por ante el (IVSS) por lo que a tenor del articulo 585 de la ley Orgánica del Trabajo, dicho régimen tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes se seguridad social , básicamente en la Ley del Seguro Social, de manera que en caso de el trabajador que sufrió un accidente o una enfermedad ocupacional, este cubierto por el Seguro Social Obligatorio, deberá pagar las Indemnizaciones el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia al estar amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde a esta Institución pagar la Indemnización contenida en el titulo VIII de los infortunios en el trabajo, articulo 560 al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, a saber la Indemnización del articulo 571 ejusdem, por Incapacidad Absoluta y permanente para el trabajo, equivalente a 2 años computados por días continuos.

Siendo de tal manera es por lo que el actor procede a demandar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que sea condenado a cancelarle la cantidad de 39.383,50 por concepto de Incapacidad total Absoluta y Permanente para el trabajo contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 52, riela auto de fecha 12 de mayo del 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por la parte actora en el proceso.

IV

De las Pruebas

Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

…Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…

Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:

DOCUMENTALES:

Riela al folio 48 y 50: copia certificada de certificación de enfermedad ocupacional Nº 362/09 y Original Notificación de la certificación oficio Nº 369/09, ambos de fecha 15/12/2009, en el procedimiento llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en Lara, Trujillo y Yaracuy, interpuesto por el ciudadano I.Y.P.A.. No alberga lugar a dudas para este tribunal la enfermedad ocupacional de la cual fue victima el accionante de igual manera que la misma le genero una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Brota de la misma la serie de limitaciones que tenia el hoy actor para desempeñar trabajos que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargar, a repetición, e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical y lumbar , bajar y subir esclares de forma continua y repetitiva con carga de peso, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo que implique el uso de la fuerza física como los miembros superiores, trabajo de cuclillas o de pie o sentada, correr y saltar, además que dicha enfermedad es producto de infortunio laboral. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

Riela al folio 51: copia de informe de limitación de tareas de forma temporal, por ocasión de enfermedad ocupacional Nº 198/07, de fecha 02/04/2007, en el procedimiento llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en Lara, Trujillo y Yaracuy, interpuesto por el ciudadano I.Y.P.A.. Desprendiéndose de la misma la serie de limitaciones de tareas del accionante, a los fines de que no se agravara la situación. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno. En razón a lo Acaecido este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIR

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados, no alberga lugar a dudas para este tribunal de la ocurrencia del Infortunio Laboral del cual fue victima el accionante, del mismo modo que se encontraba inscrito ante el Seguro Social por su empleador, siendo de tal manera quien sentencia considera necesario hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 1646 del 30/10/2.009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso R.T.A., contra Pride Internacional C.A, donde se dejo sentando que el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este régimen tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social , por lo que en caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional este cubierto por el seguro obligatorio, quien deberá pagar las Indemnizaciones correspondientes es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asociado a lo anterior considera necesario este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el mismo establece como competencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral en su numeral 21 lo siguiente:

… Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de la Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio Ambiente de Trabajo…

En total sintonía con el articulo ut supra, siendo evidente a todas luces, que la Tesorería de la Seguridad Social, hasta los momentos no se ha creado, no existe, en consecuencia deberá ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien cumpla con el pago de las prestaciones en dinero, no obstante estando claro este tribunal que el hoy actor ciudadano P.A.I., debe cumplir con unos trámites y requisitos administrativos necesarios para la procedencia del pago correspondiente, no verificándose hasta la fecha que el mismo haya realizado alguna gestión, siendo de tal manera es por lo que este tribunal condena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) a realizar los tramites Administrativos y actos menesteres útiles y necesarios a los fines de que le sea cancelado al accionante sus prestaciones dinerarias causadas, por la Discapacidad Total y Permanente, para el trabajo habitual, tal como lo establece el articulo 78 y 81 de la (LOPCYMAT) y el articulo 13 de la Ley del Seguro Social, habida cuenta que de autos se evidenció sin lugar a dudas que el accionante padeció una contingencia, que a la luz de los Textos protectores del Trabajo y el ente administrativo encargado de tutelarle determinó que se trató de un infortunio del trabajo, asimismo se probó que el trabajador estaba inscrito en la Seguridad social, requisitos necesarios para que una persona que sea víctima de un infortunio en el trabajo que el accionante deba cancelársele las prestaciones dinerarias como se explicó, siendo en este caso el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), el obligado frente al administrado para ello, en consecuencia deberá proceder a realizar lo necesario para ello como se le condenó-. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.980.394, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia se le condena a realizar los trámites Administrativos y actos menesteres útiles y necesarios a los fines de que le sea cancelado al accionante sus prestaciones dinerarias causadas, por la Discapacidad Total y Permanente, para el trabajo habitual, tal como lo establece el articulo 78 y 81 de la (LOPCYMAT) y el articulo 13 de la Ley del Seguro Social, Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación de ente demandado, de conformidad con lo previsto con el artículo12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante se halla a derecho por cuanto ha estado diligenciando en la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. R.D.J.M.A.

JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto del 2010, siendo las 9:42 a.m. Así se establece.-

LA SECRETARIA

Abg. Joselyn Cárdenas

RMA/jc/yb

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