Decisión nº 70 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000485

ASUNTO : LP11-P-2009-000485

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. V.M.T.E., la secretaria de Sala ABG. D.R. y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado I.A.A., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado, el ciudadano: I.A.A., Colombiano, de 49 años de edad, Agricultor, titular de la cedula de la Ciudadanía de Colombia N° 5.505.799, natural de Teorama Norte de Santander, República de Colombia, hijo de A.A., residenciado en la aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle Principal, mas abajo de la Escuela, casa S/Nº, Municipio O.R.d.L.d.E.M., como defensora Pública del acusado la abogada S.A., como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada Z.L.D.R., y como víctimas la ciudadana G.N.P.A. y EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS

La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano I.A.A., supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche cuando el acusado I.A.A., llegó ebrio a la casa de su concubina G.N.P.A., quién se encontraba en el corredor de su vivienda, y éste llegó a insultarla porque ella había ido al comedor popular en busca de comida, la agarró por el cabello, le lanzó una olla, la insultó y golpeó también a sus hijos, una de ellas de seis meses de embarazo, la lanzó al suelo de un golpe, correteó a la víctima con una escopeta a la altura de unos cacaos y le efectuó un disparo hacia donde ella se encontraba en compañía de sus cuatro hijos, en ese momento llegó la policía y lo detuvieron.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a I.A.A., Colombiano, de 49 años de edad, Agricultor, titular de la cedula de la Ciudadanía de Colombia 5.505.799, natural de Teorama Norte de Santander, República de Colombia, hijo de A.A., residenciado en la aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle Principal, mas abajo de la Escuela, casa S/Nº, Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA, FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 41 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana PRIETO A.G.N. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO.

DE LA DEFENSA.

La Defensora Pública del acusado, Abg. S.A., manifestó entre otras cosas que siendo la oportunidad legal que tiene su defendido para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos en caso de que el Tribunal admita la acusación en su contra, solicitando se le imponga la pena inmediata y se tome en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de I.A.A., ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y que ocurrieron en fecha 08-03-2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche cuando el acusado I.A.A., llegó ebrio a la casa de su concubina G.N.P.A., quién se encontraba en el corredor de su vivienda, y éste llegó a insultarla porque ella había ido al comedor popular en busca de comida, la agarró por el cabello, le lanzó una olla, la insultó y golpeó también a sus hijos, una de ellas de seis meses de embarazo, la lanzó al suelo de un golpe, correteó a la víctima con una escopeta a la altura de unos cacaos y le efectuó un disparo hacia donde ella se encontraba en compañía de sus cuatro hijos. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA, FÍSICA, previstos y sancionados en el primer y tercer aparte del artículo 41 y articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana PRIETO A.G.N. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO; así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL ACUSADO.

El acusado: I.A.A. Colombiano, de 49 años de edad, Agricultor, titular de la cedula de la Ciudadanía de Colombia 5.505.799, natural de Teorama Norte de Santander, República de Colombia, hijo de A.A., residenciado en la aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle Principal, mas abajo de la Escuela, casa S/Nº, Municipio O.R.d.L.d.E.M., luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado I.A.A., ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público, ocurridos en fecha 08-03-2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche cuando el acusado I.A.A., llegó ebrio a la casa de su concubina G.N.P.A., quién se encontraba en el corredor de su vivienda, y éste llegó a insultarla porque ella había ido al comedor popular en busca de comida, la agarró por el cabello, le lanzó una olla, la insultó y golpeó también a sus hijos, una de ellas de seis meses de embarazo, la lanzó al suelo de un golpe, correteó a la víctima con una escopeta a la altura de unos cacaos y le efectuó un disparo hacia donde ella se encontraba en compañía de sus cuatro hijos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA, FÍSICA, previstos y sancionados en el primer y tercer aparte del artículo 41 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; lo cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta policial S/N, de fecha 07-03-09, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 14 ubicada en la población de la Azulita, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios A.M. y J.V., en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. 2.- Denuncia de fecha 08-03-2009, presentada ante la sede la Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, por parte de la ciudadana G.N.P.A., quien entre otras cosas expone:… “Yo vengo a denunciar al ciudadano I.A.A., con quien mantenía vida marital, pero siempre me ha agredido tanto física, como verbal y psicológica, a veces me golpea y me lanza objetos contundentes y hoy a eso de las 09:40 horas de la noche llegó ebrio, yo estaba en el corredor y llegó a insultarme porque fui al comedor popular en busca de comida, me agarró por el pelo, me insultó me lanzó una olla y golpeó a mis hijos, me correteó con una escopeta y a la altura de unos cacaos me efectuó un disparo….(folio 6) 3.- Cadena de custodia, de fecha 08-03-2009, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. (folio 8 y su vuelto). 4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2009, suscrita por el Detective D.O., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario RAHUL SANCHEZ, a los fines de realizar inspección técnica del lugar de los hechos e identificación del imputado. 5.- Inspección N° 0326, de fecha 08-03-2009, suscrita por el Agentes DAVID OBIEDO Y RAHUL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00117, de fecha 08-03-2009, suscrito por el Agente RAHUK SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego, tipo escopeta de fabricación no patentada, incautada por los funcionarios actuantes (folio 22 y su vuelto). 7.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-253, de fecha 09-03-2009, suscrita por el Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana G.N.P.A., donde describe las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración (folio 23).

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado I.A.A., en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, VIOLENCIA, FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así tenemos que el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de tres (03) años de prisión; el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a imponer de un (01) año, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, que conforme al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a imponer por este delito de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente que señala “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” y en el presente caso, el delito mas grave es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al cual debe sumársele la mitad de la pena a imponer por los otros delitos, resultando en consecuencia una pena a imponer de SEIS (6) años de prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos procede el Tribunal hacer la rebaja de la pena correspondiente, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Tribunal que en el presente caso se trata de un delito donde ha habido violencia contra las personas, correspondería rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) años de prisión, y tomando en cuenta este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra a autos, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que este en aplicación de las atenuantes, le impone al acusado I.A.A., la pena que en definitiva debe cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano I.A.A., Colombiano, de 49 años de edad, Agricultor, Portador de la cedula de la Ciudadanía de Colombia N° 5.505.799, natural de Teorama Norte de Santander, República de Colombia, hijo de A.A., residenciado en la aldea Los Limones, de Capazón hacia arriba, calle Principal, mas abajo de la Escuela, casa S/Nº, Municipio O.R.d.L.d.E.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 41 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana PRIETO A.G.N. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a I.A.A., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 5.) Por cuanto el acusado I.A.A., se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. 6.) se acuerda Se ordena el decomiso y destrucción de: a) un arma de fuego tipo e3scopeta, de fabricación no patentada, rudimentaria, larga por su manipulación, con inscripción al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, en bajo relieve donde se lee AYA CAL 20 S 4224; b) Un cartucho, percutida con inscripción en la parte inferior donde se lee “20”, descritas en los numeral 01 y 02 de la Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 08-03-2009, que riela al folio 22 de la presente causa, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado. 7.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, 88, 277 del Código Penal vigente y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. D.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA.

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