Decisión nº KP02-N-2009-000969 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000969

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.908.652, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A. - LARA, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de octubre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2010, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 31 de enero de 2011, en la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la parte querellante. En la misma, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Por lo cual, en fecha 03 de febrero de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

De manera que, en fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano I.V., mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A.-Lara, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuya culminación a través de la Resolución de Jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por solicitud de pago de beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Que se desempeñó como “(…) Perito Agropecuario como Funcionario Público de Carrera al servicio de diversos organismos publico (sic), siendo el último de ellos el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A.), organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, desde el 16 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 2009”.

Que “(…) la pensión de jubilación anteriormente asignada alcanzó la cifra de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.708,19), según notificación de fecha 25-06-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (…)”.

Que “En la Relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses para efectuar el cálculo de jubilación el referido despacho ministerial, no incluyó dentro de los sueldos devengados lo correspondiente al concepto “otros complementos” y disminuyó del veinte al doce por ciento, (20% al 12%) al (sic) el concepto de prima de profesionalización (…) razón por la cual el referenciado Instituto me adeuda a partir del Primero (01) de Abril de 2009, la diferencia de pensiones hasta el treinta (30) del presente mes, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.288,45)”.

Que “De la misma forma el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A.) me adeudar (sic) lo correspondiente al pago global, del Régimen viejo de prestaciones sociales, toda vez que me fue solamente abonado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 42.159,82), las cuales presumo se me consignaron en mi cuenta para pagar el señalado concepto, toda vez que el organismo de marras, en ningún momento quiso aclararme por que concepto se me pagaba la referida cifra (…) En todo caso, de acuerdo a los cálculos efectuados por mi persona lo adeudado, como saldo deudor por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A.), asciende a la cifra de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.951,47)”.

Que “De igual forma el Servicio Autónomo (…) me adeuda diferencia en el pago de vacaciones no disfrutadas por cuanto fue calculado por días contínuos y no hábiles (…)”.

Que “En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y vista la negativa del Instituto de cancelarme (…) procedo en este acto a demandar al Ministerio para la Agricultura y Tierras, a fin de que convengan en pagar las cantidades (…)” de “Por diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros complementos) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.288,45) (…) Por concepto de Régimen de prestaciones sociales Viejo la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.951,47) (…) Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.426,70) (…) Por concepto de pago de cesta ticket la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.698,75)”.

Que el total de la deuda es de Noventa y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 93.365,37).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.908.652, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A. - LARA, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

A tal efecto, se observa que el querellante solicita diversos conceptos derivados de la relación estatutaria sostenida con el ente querellado, vale decir, “Por diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros complementos) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.288,45) (…) Por concepto de Régimen de prestaciones sociales Viejo la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.951,47) (…) Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.426,70) (…) Por concepto de pago de cesta ticket la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.698,75)”.

De forma que, se observa que uno de los objetos de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano I.V., por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; por inclusión de la prima de profesionalización al veinte por ciento (20%) pues fue disminuida al doce por ciento (12%) y la inclusión además a la referida pensión del concepto de “otros complementos”.

Ahora bien, a los efectos de resolver el presente alegato, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)

Aunado a ello, se hace imperioso para este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala que:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros, estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:

De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, se encuentra integrado por:

  1. El sueldo básico;

  2. Compensación o prima por antigüedad;

  3. Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y

  4. Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

Por su parte, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, precisó lo siguiente:

“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.

Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente

.” (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.

Siendo las cosas así, una vez realizada esta disertación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados:

En cuanto a la inclusión de la prima de profesionalización al veinte por ciento (20%), pues fue incluida solo con el doce por ciento (12%), se considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, caso: J.L.C., donde refiriéndose a la referida prima, indica que:

“Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación.”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el concepto de prima de profesionalización debe ser considerada como parte del salario integral pero no del sueldo base que de conformidad con la legislación especial en la materia, debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, por la cual al no corresponder este concepto a la noción de salario base, debe este Tribunal desechar esta pretensión. Y así se decide.

Ahora bien, por verificar que el pedimento relacionado a la prima de profesionalización viene dado por la alícuota considerada, pues a su decir, solo le fue tomado en cuenta para ello el doce por ciento (12%), siendo lo correcto el veinte por ciento (20%), considera esta Sentenciadora seguir citando un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que continua expresando que:

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la Administración Pública, para el cálculo de la Pensión de Jubilación de la ciudadana J.L.C. (Vid. Folio 39 del expediente judicial) tomó en cuenta la prima de profesionalización, así como también a partir del 1º de mayo de 2008, la diferencia de sueldo por nómina, aún cuando estos dos últimos conceptos no forman parte del sueldo base, observándose que en la relación de sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio activo, la administración no solo se ajustó a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sino además, en beneficio de la recurrente consideró la prima de profesionalización y la diferencia de sueldo por nómina a partir del 1º de mayo de 2008, determinando la suma total de los dos últimos años de servicio, la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos quince mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 42.315.078,40), equivalentes hoy a la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos quince con ocho céntimos (Bs. 42.315,08), que al dividirlo entre 24 -cantidad establecida por el legislador- da como resultado la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil ciento veintiocho con veintisiete céntimos (Bs.1.763.128,27), equivalentes, hoy a mil setecientos sesenta y tres con trece céntimos (Bs. 1.763,13) de cuya cantidad sólo el 80% será el monto a cancelar por concepto de pago de jubilación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 143, de fecha 8 de junio de 2009, (Vid. Folio 38 del expediente), es decir, la cantidad de mil cuatrocientos diez con cincuenta céntimos (Bs. 1.410,50), que es el monto recibido por la recurrente por concepto de pensión de jubilación, por lo que esta Corte estima que el Juez A quo, actuó conforme a derecho, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En tal sentido, no considera viable este Juzgado Superior, el ajuste solicitado en base a una alícuota a decir del recurrente no ajustada a lo ya reconocido por el Ministerio querellado, cuando según lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a la interpretación jurisprudencial dada, no debe ser considerada a los efectos de fijar la pensión de jubilación. Así se decide.

En relación a la inclusión en la pensión de jubilación del concepto de “otros complementos”, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “otros complementos”, es reflejado en los diversos recibos de pago que rielan anexos a los folios quince (15) al cincuenta y nueve (59), no obstante a ello, tal y como se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, por lo cual, considerando que la misma, no obedece a “(…) compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, [ni a] primas que respondan a estos conceptos” es forzoso para este Juzgado declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.

En corolario con ello, en cuanto al pago “Por diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros complementos) [de] la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.288,45), observa este órgano jurisdiccional que en virtud de la improcedencia de incluir los conceptos solicitados ha quedado sin fundamento jurídico la presente pretensión. Y así se decide.

En cuanto al segundo de los conceptos peticionados, referente al “(…) concepto de Régimen de prestaciones sociales Viejo [por] la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.951,47)”, se observa que son solicitadas en base a que “(…) fue solamente abonado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 42.159,82), las cuales presum[e] se [l]e consignaron en [su] cuenta para pagar el señalado concepto, toda vez que el organismo de marras, en ningún momento quiso aclarar[le] por que concepto se [l]e pagaba la referida cifra (…) [Que] En todo caso, de acuerdo a los cálculos efectuados por [su] persona lo adeudado, como saldo deudor por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A.), asciende a la cifra de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.951,47), (los cálculos se consignan, marcados como anexo 62)”. De forma que, las circunstancias del caso de marras, llevan a precisar ciertas consideraciones:

  1. - En relación al señalamiento del querellante referido a que “los cálculos se consignan”, estima oportuno este Juzgado precisar que anexo al escrito libelar no se desprende ningún cálculo realizado por el querellante, pues el único elemento relacionado a tal pedimento, es el que riela anexo al folio sesenta y cuatro (64), marcado “Anexo 48, A y B”, sin embargo, del mismo no se desprenden las cantidades señaladas por el solicitante pues, por prestación de antigüedad se verifica la cantidad de “40.204,36”, y como Total a pagar, la cantidad de “79.430,39”.

  2. - No consta en autos elemento alguno dirigido a demostrar que efectivamente le fue cancelado al querellante la cantidad de “CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 42.159,82)”, ni fecha del pago, ni cálculo alguno que coincida con tal cantidad.

De modo que, en cuanto a la segunda solicitud del querellante, dirigida al pago por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 79.951,47) por concepto de prestaciones sociales, observa este Tribunal, que la parte actora no fundamentó el motivo por el cual la administración debía cancelar las prestaciones sociales en base a la cantidad referida, por cuanto no indicó el procedimiento utilizado para realizar el cálculo que llevó a concluir la totalidad de su reclamación, ni tampoco consignó los elementos probatorios que permitan a este Órgano Jurisdiccional indicar que dicho monto es el debido, por lo que esta Sentenciadora debe negar el concepto a.A.s.d.

Abordando de seguidas el tercer pedimento, se observa que el mismo está realizado en los siguientes términos “Por vacaciones no disfrutadas la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.426,70)”. En relación a tal derecho, vale decir, vacaciones, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente Nº AA60-S-2006-00527, de la siguiente forma:

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78 de 2000, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto, el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 12 días.

Salario mensual Bs. 3.500.000,00; salario diario Bs. 116.666,66

1) Vacaciones y Bono vacacional: artículos 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones

(15 días x Bs. 116.666,66) Bs. 1.749.999,90

Vacaciones fraccionadas

4,67 días (16/12 x 3.5) x Bs. 116.666,66 Bs. 544.833,30

Bono Vacacional

7 días x Bs. 116.666,66 Bs. 816.666,62

Bono Vacacional fraccionado

2,33 días (8/12 x 3.5) x Bs. 116.666,66 Bs. 271.833,31

TOTAL VACACIONES Bs. 3.383.333,13

(Subrayado de este Juzgado)

De forma que, se desprende de la interpretación otorgada por la referida Sala, que aún cuando el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a “vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles”, cuando corresponde realizar el cálculo conforme al retiro del trabajador o empleado sin disfrutar las mismas, el mismo procede conforme al multiplicar los quince (15) días por el salario diario.

Ahora bien, similar al caso de autos, se evidencia que conforme a los argumentos del querellante, (…) se le cancelo la cantidad de treinta días (30) calendario (…), cuando lo correcto es que me cancele treinta (30) días hábiles dando un total de días de cuarenta y cinco (45) (…)”; siendo que por criterio de nuestro M.T., el cálculo realizado es el correcto, pues su equivalente ante el no disfrute durante la relación funcionarial, viene dado por el producto de treinta (30) días por el salario diario, cuestión esta que entiende este Juzgado fue realizada por el Ente querellado. En consideración de lo expuesto, se niega lo peticionado en base a la “diferencia en el pago de vacaciones no disfrutadas por cuanto fue calculado por días contínuos y no hábiles (…)”. Así se decide.

Con relación al concepto “pago de cesta ticket [por] la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.698,75)”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “pago de cesta ticket [por] la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.698,75)”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, habiendo negado todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.908.652, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A. - LARA, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano I.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.908.652, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A. - LARA, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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