Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumana, 07 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000037

ASUNTO : RL01-P-1995-000037

DECLARATORIA DE COMPETENCIA

PENADO: I.d.J.B.E.

En virtud que mediante oficio debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial siguiendo el programa de rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y efectuada minuciosa revisión de tales actuaciones, este tribunal observa:

Cursa a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y siete (177) de la Pieza 03 del presente Expediente, decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Hacienda del Primer Circuito y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual condena al ciudadano I.d.J.B.E., venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 1972, titular de la cédula de identidad N° 12.663.832, casado, obrero, hijo de I.B. y L.E., domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 01, N° 06, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de J.J.R.O., observándose inserto a los folios tres (03) al diecinueve (19) de la Pieza 4° del Expediente, decisión de fecha 16 de Diciembre de 2997, dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual confirma el fallo condenatorio de Instancia, dictándose Auto de Ejecución de Sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1998, inserto al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza 4 del Expediente.-

Con fecha 27 de Diciembre de 1999, tal como consta al folio sesenta y siete de la pieza 4° del Expediente , el tribunal de Ejecución le otorgó al penado I.d.J.B.E. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto asignándolo al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Antonio González Ávila”, de Nueva Esparte, no obstante en fecha 11 de Junio de 2001, este Tribunal emite decisión mediante la cual Revoca la Fórmula conferida en virtud que del Centro de Tratamiento asignado informan que el referido penado se evadió del mismo en fecha 08-12-2000, asimismo refieren que en fecha 06-12-2000 se le instruyó en aquel Estado nueva causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado frustrado, en el cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y desconociéndose su ubicación se le libra Orden de Captura.-

Ahora bien, se observa que con fecha 23 de Marzo de 2006 se levanta acta que cursa inserta al folio ciento tres (103) de la Pieza 4 del Expediente, donde se asienta la comparecencia voluntaria de la ciudadana M.A.S., por ante este Despacho, quien argumenta ser esposa del penado de autos, y comunica al tribunal que éste se encontraba detenido en la ciudad de Margarita estado Nueva Esparta, y que fue condenado en aquella localidad por otro delito, ante lo cual este Juzgado requirió información al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cursando a los folios ciento ocho (108) y siento nueve (109) de la aludida pieza, comunicación remitida por la Presidenta de aquella entidad mediante la cual informa que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Sistema Integral de Gestión y decisión Juris 2000 de ese Circuito Judicial Penal, el ciudadano I.d.J.B.E., titular de la cédula de identidad N 12.663.832, registra las causa: OP01-P-2004-000096 correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, la OP01-P-2004-000457 correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y la OP01-P-2005-003530 correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, por lo que mediante auto de este Tribunal de fecha 6 de Junio de 2006, se acordó solicitar información de tales causa a los Juzgados señalados, informando el Juzgado de Control N° 01, que dicho ciudadano en la causa a su cargo N° OP01-P-2004-000096, obtuvo la Libertad por Archivo Fiscal, luego reporta el Segundo de Control N° 2° de aquel circuito indicando que la causa seguida en contra de dicho ciudadano distinguida OP01-P-2005-003530, fue sobreseída.-

Observa de igual modo quien decide, que cursa inserto al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) de la Pieza 4 del Expediente, auto de fecha 20 de Julio de 20078, en el que este Juzgado señala que en atención al recibido del expediente N° RP01-C-2007-000009, procedente del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Nueva Esparta, contentivo de la Acumulación de las causas OP01-P-2004-457, OP01-P-2004-000527 y OP01-P-2006-003183, seguida a I.d.J.B.E., titular de la cédula de identidad N° 12.663.832, auto en el que se indica que la causa OP01-P-2004-000527, le es seguida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 80 del Código Penal; la causa OP01-P-2004-000457, le es seguida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y la causa op01-p-2006-003183, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo en definitiva condenado a cumplir la pena acumulada de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, indicándose en el aludido auto que conforme lo preceptuado en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cursa ante este Juzgado la presente causa, ante la llegada de la causa RP01-C-2007-000009 existen delitos conexos, y conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Unidad de Proceso donde se establece que no se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y argumenta que conforme a ello resulta procedente la acumulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y adiciona que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los parámetros de establecimiento de la competencia, según su numeral 1° arriba a la conclusión de declarar la acumulación de causas del penado I.B.E., y como consecuencia de ello se acuerda informar del contenido de dicha decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y se le solicita a ese Juzgado la remisión de las actuaciones contenida en la causa acumulada remitida a este Despacho como Comisión N° 1019 /OP01-P-2004-000262/OP01-P-2004-000457/OP01-P-2004-000527/OP01-P-2006-003183.

En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, constatando este Despacho que no han sido remitidas las citadas actuaciones, es por lo que con fundamento en la situación de hecho imperante en la presente causa, donde al penado I.d.J.B.E., venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 1972, titular de la cédula de identidad N° 12.663.832, casado, obrero, hijo de I.B. y L.E., domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 01, N° 06, Cumaná, Estado Sucre, se le sigue causa por este Tribunal por la cual se le dictó sentencia condenatoria en fecha 22 de Mayo de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Hacienda del Primer Circuito y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con ocasión de los hechos ocurridos en 1995 y conforme a los cuales resultó condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de J.J.R.O. y de igual manera cursa en su contra causa penal por ante el Juzgado Primero de Ejecución donde se efectuó acumulación de causas y de penas, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo las reglas para determinar la competencia contenidas en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 1° se señala que ante la existencia de delitos conexos conocidos por distintos Tribunales, ha de conocer “El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”, y siendo que la causa conocida por este Despacho es aquella donde se ventila el delito que merece mayor pena, es por lo que reitera su Declaratoria de Competencia, por ende es al que le corresponde conocer de la totalidad de las causas que estando en fase de ejecución se sigan en contra de dicho penado, y siendo que hasta la presente fecha no se han recibido las actuaciones requeridas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es por lo que se acuerda comunicarle el contenido de la presente decisión donde se reitera la declaratoria de competencia ya señalada en decisión de fecha 20 de Julio de 2007 y reiterarle el requerimiento de remisión de las actuaciones a su cargo seguidas a dicho penado, a los fines de materializar así el principio de Unidad del Proceso, y hacerle la debida acumulación de penas, ejecutar pronunciamiento de redención favorable al penado y que fuera remitido a este Juzgado en fecha 19 de Mayo del año en curso, en virtud y efectuarle en definitiva el computo actualizado al que tiene derecho.- Notifíquese a las partes y Líbrese oficio.-

La Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg Carmen Victoria Rivas.

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