Sentencia nº 0883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, ocho (8) de agosto de 2012. Años: 202º y 153º.-

En el juicio que, por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano I.Y.P.A., representado judicialmente por los abogados J.J.R.M., R.P.R.M. y Julicer Coromoto R.M., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, ordenando la remisión del asunto al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para su posterior conocimiento.

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de Juzgado distribuidor, por auto de fecha 6 de julio de 2011, se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, en fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala, pasa a decidir conforme las consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, declaró su incompetencia, basándose en lo siguiente:

…declaró su incompetencia por razón de la materia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para su posterior conocimiento.

En atención a ello, el actor demandó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que proceda a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.383,50), así como las costas y costos, indexación e intereses moratorios, por concepto de incapacidad total absoluta y permanente para el trabajo, contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentándose, asimismo, en el criterio jurisprudencial referido a que las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva deben ser sufragadas por dicho ente, en los casos en que el trabajador haya sido inscrito en dicho organismo durante su relación de trabajo.

Ahora bien, tal como se desprende del análisis descrito, el objeto de la pretensión del actor radica en el pago indemnizatorio por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la enfermedad ocupacional que padece, dado que dicha cancelación le corresponde a dicho ente por cuanto su empleador cumplió con la obligación de inscribirle en el mismo durante la relación que los unió, evidenciándose así, que se encuentra exigiendo el cumplimiento de un servicio público, garantizado constitucionalmente como lo es la Seguridad Social.

En este sentido, se observa que la seguridad social se encuentra contemplada en el texto constitucional, entre otras disposiciones en el artículo 86, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley orgánica especial.

Tal como se desprende del referido artículo, la seguridad social constituye una obligación del Estado, quien debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos, en determinados marcos como el de la sanidad, educación, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, entre otros; sobre la base del financiamiento mediante fondos procedentes del erario público. En tanto, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye la institución pública, dirigida a la satisfacción de dicha garantía constitucional, a través de la protección a todos los beneficiarios en las referidas contingencias de manera oportuna dentro del marco legal que lo regula.

Ahora bien, determinada como fue la naturaleza de la obligación exigida y del ente demandado, las cuales se enmarcan en el ámbito de los servicios públicos, es menester hacer referencia al artículo 259 Constitucional, referido a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la materia objeto de la pretensión planteada, escapa de la competencia de la jurisdicción laboral, por cuanto no existe una vinculación de naturaleza laboral entre el actor y el ente demandado, sino que la misma detenta un carácter netamente administrativo, el cual de conformidad con la norma constitucional citada, corresponde ser conocido y juzgado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en atención al cumplimiento del principio del Juez natural.

El mencionado principio del Juez natural, constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus Jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 Constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los Juzgados al resolver conflictos, atribuyan a Jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces, la vinculación existente entre la competencia y el principio del Juez natural, habida consideración, de que aquella constituye una manifestación de este último.

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente demanda es inadmisible, en razón de que los Juzgados Laborales resultan INCOMPETENTES por la materia objeto de la pretensión. Así, al constituir la determinación de la competencia por la materia, una obligación de orden público que puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, es forzoso para quien juzga declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la remisión del asunto al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

. Así se decide.

La Sala, para decidir, observa:

Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:

Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales

.

Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria

. (Subrayado añadido).

En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.

Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo:

Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

.

En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:

Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria

. (Destacado de la Sala).

Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva’, a la cual alega tener derecho el ciudadano I.P.A..

Observa la Sala, que el competente para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTÍERREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Nº AA60-S-2011-001006

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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