Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Noveno de Control

Barquisimeto, 18 de marzo de 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2006-005146

Juez de Control Nº 9º: Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. A.O.

Acusado: Istayul G.P.M.

Defensa Privada: Abg. C.R.

Delito: Homicidio Intencional y Lesiones Personales

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ISTAYUL G.P.M., por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, solicita que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, solicita que se ordene la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso en razón de estar llenos los extremos de los artículos 250 al 253 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se le cedió la palabra a las victimas quienes expusieron: no deseo hacer uso del derecho de palabra. En este estado, el Juez informa de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que manifestó SI DESEO DECLARAR Y EXPUSO: Yo ratifico mi declaración anterior. Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta Defensa en primer lugar deseo ratificar el escrito presentado por la Abg. Y.H., quien fue defensor de mi representado, razón por la cual me motiva a rechazar la acusación presentada por la representación fiscal, en la narración de los hechos como se escucho ante la representación fiscal que sostiene, que el adolescente J.t.M., se dirigía hacia s.I., a encontrarse con una joven allí se encontró con J.A., Monsalve le pregunta a delgado, que hacia en el sitio y este respondió buscado un dinero y Monsalve le dice que ayude a robar a un señor y este se negó porque iba a buscar a la muchacha, acto seguido J.d. procedió con una pistola a robar al ciudadano y Monsalve se encontraba cerca, se fijo que empezaron a discutir y salio corriendo, este acto se encuentra desvirtuada por las declaraciones de los ciudadanos Gustavo del moral, C.c., Y.D. y L.G.D., quienes afirman, que mi representado se encontraba de compra con su familia y una vez realizadas las misma sale del local, cuando es abordado por 2 sujetos, portando uno de ellos arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a mi representado de su pertenencia, en cuanto a que mi representado disparo por la espalda y en posición cómoda y existe la contradicción entre los ciudadanos Y.f.D. y J.L.G.D., ambos familiares y testigo presénciales dando declaración diferente de os hechos, francisco dice que entre su mano se arrodilla cómodamente al suelo, mientras que Luís dice, uno de los muchachos lo apuntaba con el arma mientras el otro lo apuntaba…. Este señor dijo que no tenia ningún arma entrego plata y celular que cargaba, estos muchachos agarraron estas cosas y uno de ellos apuntaba al señor corriendo hacia atrás en eso su esposa le grita al señor diciéndole que el joven que cargaba el arma le va disparar ya que este joven se devolvió a la esquina que ya había cruzado, es cuando el señor se arrodillo y se extendió, colocando una mano sobre la otra empuñadura y cubriéndose con el poste dispara el señor impacto a uno y luego al otro, como se observa, las versiones son contra puesta, pues mientras uno dice que se arrodillo cómodamente colocándose en posición de tiro, el otro dice que se extendió y disparo. En la inspección o experticia planimétrica se evidencia que cerca del lugar donde estaba mi representado hubieron 2 impacto uno en la pared y otro en el posta, la misma experticia no determina, que arma lo produjo, cuestión esta que debió profundizar el ministerio publico para llegar a la verdad, de las actuaciones que cursan ante este tribunal se desprende un hecho cierto que mi representado fue objeto de un robo a mano armada por parte de los ciudadanos J.t.M. peña y J.d.A., hecho este que se demuestra plenamente a comprobar por ser cosa juzgada, en la causa numero KP01-D-2006-000650, donde J.t.M., admite los hechos, por lo que pues podría darse 3 supuestos, legitima defensa contenida en el articulo 65 del código penal y de la cual hizo mención mi anterior co-defensora quien alego que mi representado fue victima, que el medio de defensa que uso mi representado era el necesario para impedir el hecho que fue objeto y que no hubo por parte de el provocación pues solo fue el sujeto pasivo del delito de robo hecho en el cual mi anterior co-defensora alego la excepción contenida articulo 28 numeral 4 literal C del código penal, así mismo como otro supuesto podría ventilarse adicionalmente, una legitima defensa putativa, ya que ante la declaración rendida por el ciudadano L.G.D. afirmo que mientras uno apuntaba a mi defendido, su esposa le grita que el joven que cargaba el arma le va disparar y allí la acción o podría darse como ultimo elemento un exceso en la defensa, en lo que respeta a los 2 primeros supuestos legitima defensa o legitima defensa putativa, seria en el debate oral y publico, que podría demostrase por parte de la defensa uno que otro extremo ya que la representación fiscal en la etapa de la investigación no cito ni entrevisto a parte de los testigo presénciales que se encontraba el día de los hechos, testigo esto que fueron promovidos por la defensa en su oportunidad legal, en cuanto a lo que aparece en auto hasta el día de hoy se supone que podría encuadrarse en un exceso de defensa razón por la cual solicito, se sirva realizar el cambio de calificación jurídica, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respeta a la solicito de medida privativa de libertad, solicitada por el ministerio publico, observa la defensa que si bien es cierto el delito precalificado merece una pena mayor de 10 años, para que proceda el decreto de dicha medida debe darse el peligro de fuga que es una presunción juris tamtum o que exista un entorpecimiento en la investigación, en cuanto a este 2 requisito concurrente la defensa señala, que mi representado a comparecido a todas las citaciones que le impuso el ministerio publico, y que luego de haber concurrido a una audiencia que fue fijada por este tribunal de conformidad con el articulo 130 se le impuso medida cautelar de presentación la cual es cumplida rigurosamente, por lo que lo correcto es solicitar la revocación de la medida si mi representado hubiese incumplido con lo que le fijo el tribunal tal como lo establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco mi representado pues así no se evidencia de las actas del expedientes a obstaculizado la investigación en el lapso de 3 años, por esta razón solicito se desestime la solicitud planteada por el ministerio publico y pido se mantenga la misma medida que el tribunal decreto hace 3 años y la cual a cumplido a cabalidad. Es Todo. Este tribunal cede la palabra a el ministerio publico en cuanto a las excepciones opuesta por la defensa quien expone: en primer lugar el ministerio publico, observa que de las excepciones señaladas por la defensa se esta elucidando cosas que son propia del juicio y no tiene que ver con la audiencia preliminar, en cuanto a lo señalado de estar en presencia de legitima defensa, lo rechazo ya que debe existir la inmediatez y aquí podemos ver que fue un disparo a distancia y de espalda y no estamos en presencia que fue cerca, en cuanto a los demás supuestos formulados por la defensa, es demás señalar que son materias que deben discutirse en materia de juicio y se demostrara si hay legitima defensa, legitima defensa putativa o exceso a la defensa, se determinara en juicio ya que lo señalado en acta son pruebas en materia científica.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa por considerar que la acusación presentada por la representación del Ministerio Público cumple con lo establecido en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en especial en la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se presento la acusación.

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: Istayul G.P.S., titular de la cedula de identidad Nº- 3.977.387, soltero, residenciado, avenida principal de los crepúsculos, edificio 24, piso 2, apartamento 02-02. De esta ciudad.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 05 de julio de 2006, el adolescente J.T.M.P., se dirigía hacia S.I., donde quedo en encontrarse con una joven que conoció en días anteriores, una vez allí se encontró al hoy occiso J.D.A., quien lo conocía anteriormente, porque jugaban futbol en la cancha del politécnico, una vez en el sitio cerca de un frigorífico J.M., pregunta a J.D. que hacia en ese sitio y este le respondió que estaba buscando un dinero, así pues el hoy occiso le dijo a J.M. que lo ayudara a robar a un señor que estaba en el estacionamiento cerca de allí, este se negó porque iba a esperar a la muchacha, ante esto el joven J.D., procedió con un arma de fuego a despojar al ciudadano imputado (YSTAYUL G.P.S.) de sus pertenencias, y como J.T.M., se encontraba cerca del lugar donde había ocurrido todo, observo que comenzaron como a discutir, y este salió corriendo debido a que el mismo se encontraba hablando momentos antes con J.D. y por tal motivo los transeúntes lo podrían relacionar con el robo. Posteriormente se escucha aproximadamente cinco disparos, y en ese momento J.M. sintió que lo impactaron por la espalda cayendo al suelo siendo alcanzado por un proyectil disparado por el ciudadano imputado (YSTAYUL G.P.S.), asimismo pudo darse cuanta que el joven J.D. se encontraba igualmente tirado en el piso, minutos después llegaron funcionarios policiales y se llevaron primero a J.D. por cuanto estaba gravemente herido y luego trasladan a J.M. al Hospital P.O..

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía en la acusación fiscal por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, a excepción de las señalada como: DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO Y DÉCIMO NOVENO ya que no cumplen con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes a los fines del esclarecimiento del presente asunto.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta al hoy acusado ciudadano ISTAYUL G.P.S., ya que el mismo a comparecido ante el tribunal las veces que a sido llamado, por lo que considera este tribunal que el acusado tiene la intensión de someterse al proceso, por lo que se mantienen las presentaciones cada treinta días ante la taquilla de presentaciones del Edificio nacional y la Prohibición de salida del País de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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