Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2883

IMPUTADOS: R.A.N.A.

y J.L.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.I., Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto el Tribunal de la recurrida para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de sus representados, fundamentó la misma en el artículo 250 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que eran autores o participes en la comisión del hecho punible imputado, que si analizan las actuaciones presentadas por la representación fiscal y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de sus defendidos, se puede evidenciar que como único elemento de convicción es el Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, en la que reflejan dichos funcionarios las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como se practicó la aprehensión de sus defendidos, que el Tribunal no podía acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración el solo dicho de los funcionarios policiales, porque con ello violentó el Principio de Presunción de Inocencia conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo señalado en el Acta Policial, se pretendió acreditar la autoría de los mismos en el delito que les fue imputado por el Ministerio Público, lo que constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo indicó la sentencia 003 del 19 de enero de 2000, pero que por si sola no es suficiente para que un Tribunal de Control decrete una medida coercitiva de libertad, ya que la presencia de testigos en este tipo de actuaciones es de suma importancia porque permite que el procedimiento penal se inicie de manera pulcra, transparente, garantizando la idoneidad y credibilidad de la actividad policial, que debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

Concluye la defensa, que pretende que a sus defendidos les sea otorgada su libertad sin restricciones, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos Taxativos y Concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2 como son fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, lo cual no es suficiente para acreditar la participación de sus defendidos en el hecho imputado, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se le conceda la libertad sin restricciones a sus representados.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., el mismo no fue ejercido.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Marzo de 2012, y corre inserta de los folios 12 al 16 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal, haciéndole la salvedad a las partes que la misma puede variar en el transcurso de la investigación, en cualquiera de los supuesto del citado artículo. TERCERO: Este Tribunal acuerda decretar, primero, en cuanto al ciudadano R.A.N.A., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo quedando el mismo sometido a un régimen de presentaciones de cada OCHO (8) DIAS y segundo, en relación al ciudadano J.P., se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo queda sometido a un régimen de presentaciones de cada OCHO (8) DIAS y a la disposición del Ministerio Público para colaborar con cualquier diligencia que sea necesaria para esclarecer los hechos que se investigan. Líbrese oficio al organismo aprehensor informando de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III

MOTIVA

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que los fundamentó en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos R.A.N.A. y J.P., de conformidad con lo estipulado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho días por ante la sede de ese despacho judicial, y al deber de estar disposición del Ministerio Público para coadyuvar con los actos de investigación que a bien se considere pertinente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se evidencia del escrito recursivo que la abogada defensora de los ciudadanos R.A.N.A. y J.P., arguyó que a pesar de la existencia de una acta policial, no cursan declaraciones de testigos que corroboren lo ocurrido y que frente a la inexistencias de suficientes elementos de convicción sobre la perpetración del referido hecho punible no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en razón de ello se percata esta Alza.P. que corre inserto al folio trece (13) de las actuaciones, acta procesal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los investigados de autos, constituyendo las referida actuaciones procesales los cimientos sobre los cuales la recurrida soportó su decisión.

Así pues el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 03 de marzo de 2012, profirió la decisión cuestionada con la presente acción recursiva en los términos siguientes:

PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal, haciéndole la salvedad a las partes que la misma puede variar en el transcurso de la investigación, en cualquiera de los supuesto del citado artículo. TERCERO: Este Tribunal acuerda decretar, primero, en cuanto al ciudadano R.A.N.A., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo quedando el mismo sometido a un régimen de presentaciones de cada OCHO (8) DIAS y segundo, en relación al ciudadano J.P., se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo queda sometido a un régimen de presentaciones de cada OCHO (8) DIAS y a la disposición del Ministerio Público para colaborar con cualquier diligencia que sea necesaria para esclarecer los hechos que se investigan. Líbrese oficio al organismo aprehensor informando de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

”.

Así las cosas constata esta Alzada que el Juez A quo, si bien es cierto dio respuesta a la solicitud del Ministerio Público y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., no analizó los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, a los fines de verificar su pertinencia, pues del contenido de la decisión impugnada por la Abogada C.A.I., Defensora Pública Penal Décima Cuarta para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, no se desprende razonamiento alguno por parte de la recurrida que justificara la referida medida limitativa de libertad, obviando completamente señalar los motivos que le permitieron adoptar dicho pronunciamiento.

Así pues, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran insertadas en el titulo VIII, capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 256, ejusdem el cual dispone:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2.La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6.La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7.El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8.La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, señaló que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad debe tomarse en consideración lo siguiente:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, que explanó lo siguiente:

“…De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

En este sentido, consideran estos jurisdicentes que el Juez de Primera Instancia no dejó plasmado fundamentos necesarios y suficientes, que razonadamente justifiquen la providencia adoptada, pues debió además de tomar en consideración el tipo penal atribuido a los sindicados de autos, las circunstancias especificas del caso en particular, así como a la de sus presuntos participes, de manera que al no conocerse el criterio jurídico empleado para fundar su decisión y al no establecer la concurrencia de los supuestos para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la recurrida incurrió indubitablemente en el vicio de inmotivación, si bien es cierto la prisión preventiva de libertad es una de las medidas mas extremas tanto en el ámbito nacional como internacional, y cuya finalidad es asegurar la estabilidad en la tramitación del proceso y preveer que frente a una posible condena no se vean frustrado su fines, por no haber sido ordenada oportunamente, no debe dejarse pasar por alto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, por ello surge la necesidad de que en el marco de un juicio de valor ponderado, equilibrado y proporcionado se fijen posiciones acertadas y acordes a una política criminal que proteja de la mejor manera el derecho de los justiciables, por lo que las medidas que se adopten en contra de la criminalidad deben estar revestidas de una debida coherencia (impregnada de un razonamiento lógico, claro y diáfano) y legalidad (cumpla con las exigencias que la normativa le requiere) así encontramos un artículo 173 inserto el Texto Adjetivo Penal, cuya finalidad es custodiar y evitar que se profieran decisiones arbitrarias carentes de un análisis serio y explicativo, como en el caso que hoy nos ocupa en el que se desconoció ligeramente la dimensión de la medida adoptada, quedando evidenciado que no fueron examinadas las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio de forma detallada, ni fue interpretado y ajustado al entendimiento del Juzgador, como actividad propia de su función de juzgar, en tanto que concluye esta Alzada que el pronunciamiento cuestionado vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando claro que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la N.A.P., siendo ella de orden público tal como lo dejó asentado jurisprudencia con carácter vinculante en sentencia nro 891, de fecha 13 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173, ejusdem, así mismo en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la Abogada C.A.I., Defensora Pública Décima Cuarta Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en representación de los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. ASI SE DECIDE

Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice la Audiencia para Oír al Imputado, con prescindencia del vicio delatado, quedando los ciudadanos subjudice bajo la orden del Tribunal que le corresponde conocer.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos R.A.N.A. y J.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice la Audiencia para Oír al Imputado, con prescindencia del vicio indicado, quedando los ciudadanos subjudice bajo la orden del Tribunal que le corresponde conocer.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMV/FCS/JY/Ag.-

CAUSA N° 2883

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