Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ

En el procedimiento de nulidad de adopción plena iniciado ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que sigue la Procuradora Primera de Menores ISVELIA L.H. y el tercero interviniente E.D.A., representado por la abogada Y.C.R. y O.J.M., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 18 de abril de 2000 dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de adopción plena individual y sin lugar la intervención adhesiva, modificando el fallo apelado.

Contra esta decisión de alzada, anunciaron recurso de casación la Procuradora de Menores y el Tercero Interviniente. Una vez admitido el anuncio del recurso de la Procuradora de Menores, no presentó el escrito de formalización. Respecto a la admisión del recurso anunciado por el Tercero Interviniente el Tribunal Superior no se pronunció.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 24 de mayo de 2000.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

- I -

La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.

Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:

Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.

(...)

La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

(...)

Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...

. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75. “(...)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. ...

.

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado de la Sala)

En este sentido J.C. en Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho, expresa:

Los juristas dogmáticos piensan que todo es derecho o, por lo menos, que el derecho tiene vocación para estar en todas partes, para envolverlo todo y para sostener, como un dios, todo el universo habitado.

(...) se admite que el derecho no llena toda la atmósfera humana, sino que en las sociedades hay vacíos de derecho. De este modo, al menos como hipótesis, se coloca al lado del derecho el no-derecho.

(...)

Los juristas no miden suficientemente hasta qué grado es facultativo el derecho, incluso en aquellos sectores que ellos mismos proclaman como de orden público.

El derecho de familia constituye una buena ilustración de esto. Rueda un poco por todas partes la reflexión de que para funcionar armónicamente, las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre. Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión discutible: el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral. Se concede cierto papel al no-derecho, pero colocado bajo el derecho. Se trata de una función de impregnación y, según una imagen famosa, de savia oculta.

(...)

El no-derecho es la esencia, y el derecho, el accidente

. (Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1974 págs. 33 y 42)

Lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución.

Con fundamento en lo expresado. esta Sala de Casación Social pasa a resolver la controversia.

- II -

Los abogados O.J.M.O. y Y.C.R.R. en representación del tercero interviniente ciudadano E.D.A. anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2000 por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de adopción plena individual y sin lugar la intervención adhesiva, no pronunciándose el mencionado Tribunal sobre el anuncio realizado.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 315, establece:

El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso

.

El artículo 312 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala:

El recurso de casación puede proponerse:

(...)

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas

.

La Sala observa, que el tercero interviniente fue parte en la instancia, tiene interés para recurrir, que sus representantes judiciales anunciaron el recurso dentro del lapso que establece la ley y se trata de un procedimiento especial contencioso sobre el estado de las personas, en el que la sentencia produce cosa juzgada respecto a la procedencia o no de la demanda, que se cumplen los presupuestos de la admisión del recurso. Por lo tanto se admite el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2000 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por los abogados O.J.M.O. y Y.C.R.R. en representación del ciudadano E.D.A.. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación de los artículos 69, 39 y 40 de la Ley Sobre Adopción por error de interpretación.

Los formalizantes alegan que el Juez Superior al interpretar el texto del artículo 39 de la Ley Sobre Adopción derogada, hace distinción entre el registro de la nueva partida de nacimiento de la adoptada y la nota marginal que se debe estampar en la partida de nacimiento original de nacimiento de la adoptada, pues aplica la palabra inscripción al Registro Civil de la partida de nacimiento nueva surgida de la adopción plena, considerando que la nota marginal señalada en el mismo artículo 39 de la mencionada ley no es inscripción, y es evidente que el legislador no ha hecho tal distinción sino que maneja los términos inscripción e inserción indistintamente.

La Sala observa:

La finalidad del Registro Civil es que los terceros tengan conocimiento de los actos o hechos jurídicos realizados, en este caso en particular, que tengan conocimiento de los cambios en materia de estado familiar.

La Ley Sobre Adopción establece:

Artículo 69. La acción de nulidad de la adopción o de la nulidad de la conversión de simple en plena, sólo puede interponerse dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la inscripción prevista en los artículos 39 y 40, según se trate. ...

.

Artículo 39. El Juez, una vez decretada la adopción plena, enviará copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante, el cual procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes.

El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.

Asimismo, remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotarán únicamente las palabras: “Adopción plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2º del artículo 56”.

Artículo 40. Decretada la adopción simple, el Juez expedirá copia certificada del decreto de adopción y la remitirá al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes.

Asimismo remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal

.

El decreto de adopción dictado por el Juez crea un estado familiar a la adoptada como es la condición de hija de la adoptante. Por tanto, no es lo mismo el levantamiento de una nueva partida de nacimiento en la cual se expresa el acto ya constituido por el decreto del juez, que estampar una nota marginal en una partida de nacimiento ya levantada, pues, aunque es de suma importancia no es determinante, ya que su objetivo es dejar constancia de las modificaciones de los estados familiares para que los terceros tengan conocimiento de dichas modificaciones.

En el caso que nos ocupa, con el decreto de adopción dictado por el Juez se le creó un nuevo estado familiar a la niña, que es su condición de hija respecto a la adoptante, lo cual desde el punto de vista formal, se expresa en el levantamiento de una nueva partida de nacimiento. La nota marginal en la partida de nacimiento original deja constancia de la modificación del estado familiar de la niña constituido por el Juez mediante el decreto. Por lo tanto, no yerra el Juez en la interpretación de los artículos denunciados, pues son actos distintos el levantamiento de una nueva partida de nacimiento y estampar una nota marginal en una partida ya levantada, pues la finalidad de la nota marginal es dar a conocer a los terceros las modificaciones en cuanto a los estados familiares, que en este caso en particular, se cumple pues el recurrente quien es el abuelo materno, tiene conocimiento del nuevo estado familiar de la niña.

Por otro lado, es al funcionario del Registro del Estado Civil a quien le corresponde estampar la nota marginal, pues el Juez le envía copia del decreto de adopción a fin de que la estampe. Así está regulado en las leyes que se mencionan a continuación:

El Código Civil que establece:

Artículo 502.- La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.

Artículo 506.- Las sentencias ... que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 515.- Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones de actas y sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar notas marginales, serán penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la destitución del cargo en los casos graves.

El Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. ...

La Ley de Registro Público que expresa:

Artículo 115º Los Registradores observarán preferentemente las prescripciones especiales de las leyes que ordenen estampar notas marginales

.

Por lo tanto, es el funcionario del estado civil quien tiene el deber de cumplir con lo señalado en las leyes para dar formalidad a un acto ya constituido por el Juez. Así se decide.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 64 de la Ley Sobre Adopción por considerar los formalizantes que debe reponerse la causa al estado en que se inicie el procedimiento en segunda instancia con previa anulación de todo lo actuado, por haber omitido formas sustanciales de los actos procesales de orden público en violación del derecho de defensa.

Alegan los formalizantes que la acción de nulidad de adopción plena individual tiene un procedimiento específico señalado en el artículo 64 de la Ley Sobre Adopción que es el procedimiento correspondiente al juicio ordinario civil. A pesar de que el procedimiento en primera instancia se desarrolló en conformidad con lo establecido en la ley no continuó de esta manera en segunda instancia, porque el Tribunal Superior aplicó el procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Adopción, el cual es aplicable a los trámites del procedimiento de adopción, omitiendo de esta manera el proceso judicial pertinente, al aplicar en segunda instancia un procedimiento judicial totalmente distinto al establecido para esta instancia, como es el del juicio ordinario civil menoscabando de esta manera el derecho de defensa.

La Sala observa:

Del examen de los autos del expediente, esta Sala constata, que tal como lo denuncian los formalizantes, el Juez Superior mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000 fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas dejando constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente al lapso probatorio dictará sentencia en conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre Adopción, aplicando de esta manera el procedimiento de adopción y no el del juicio ordinario como lo establece el artículo 64 de la mencionada Ley.

También constata que las partes promovieron pruebas y éstas fueron admitidas por el Tribunal y que la parte demandada presentó sus informes.

Asimismo, constata, que la niña J.K.G.G. nació el 22 de abril de 1992, que es hija de R.G. y fue adoptada por su actual esposa F.G. deG., mediante decreto del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 7 de diciembre de 1995 y que la ciudadana F.G. deG. contrajo matrimonio con el padre biológico de la niña el 19 de diciembre de 1993.

Tal como se expresó en el punto previo, estamos en presencia de una situación de hecho en estado puro que produce la sociedad misma, como es la posibilidad de la adopción de una niña cuyo efecto es la creación de un estado familiar; específicamente la creación de un vínculo familiar que le confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre y se consolida en el desarrollo de una relación de afectividad con el fin de asumirla como hija.

El principio rector en esta materia consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en la vigente Constitución, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es el interés superior del niño como continuador de la especie humana, atendiendo las necesidades y sus derechos básicos para el desarrollo de un ser humano completo.

En este sentido la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece:

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

(...)

Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 21 Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial

.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Artículo 7º.- El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos ...

Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...

Artículo 450.- La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

(...)

b) ausencia de ritualismo procesal;...

.

Artículo 680.- De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores

.

Artículo 684.- Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley

. (Subrayado de la Sala)

Los formalizantes solicitan que debe reponerse la causa al estado de iniciar el procedimiento en segunda instancia con previa anulación de todo lo actuado. Pero, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deroga la Ley de Adopción y con ello el procedimiento de nulidad de adopción, ordenando se aplique sus disposiciones a los procedimientos en curso tal como lo señala en el artículo transcrito, en concordancia con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíben las reposiciones inútiles y establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, que en este caso es inútil reponer la causa a que se inicie en segunda instancia, pues tal procedimiento está derogado. Por otro lado, los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley del Niño es la consideración de las relaciones humanas no sólo compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia. Así se decide.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

Asimismo considera pertinente señalar que esta Sala en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 estableció:

... esta Sala considera necesario mencionar los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Artículo 267: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas...

Artículo 139: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, como sometimiento pleno a la ley y al derecho’.

Es responsabilidad del Juez la excelencia en el ejercicio de la función pública, para lo cual requiere de su plena atención en cuanto a los deberes que le atribuye la ley en el desarrollo del proceso.

(...)

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, quiere dejar sentado la importancia de aplicar debidamente la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Civil, y la toma de conciencia por parte de los jueces de la responsabilidad asumida en el deber de administrar justicia con excelencia

.

En el caso que nos ocupa, la falta de pronunciamiento sobre la admisión del recurso por parte del Juez y subvertir el procedimiento establecido en la ley para los casos de nulidad de adopción le son imputables y, por tanto, negligente en cuanto al desempeño de la función pública. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la Procuradora Primera de Menores Isvelia L.H.. Se condena en costas a la recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR el recurso de casación presentado por el tercero interviniente E.D.A. contra la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2000. Se condena al tercero interviniente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Particípese esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

____________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 00-267

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