Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 151º

PARTE ACCIONANTE: Í.J.G.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.986.506.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado R.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACCIÓN: A.C..

MOTIVO: En v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado R.A.I., apoderado judicial de la ciudadana Í.J.G.d.C., en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaro IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXP. N°: 10-7059.

ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 08 de enero de 2010, la ciudadana Í.J.G.d.C., asistida por el abogado R.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558, interpuso ACCIÓN DE A.C., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Reintegro de Sobrealquileres incoara en contra de Administradora Centro Miranda C.A.

Admitida la solicitud para su trámite y practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional y en fecha 04 de Febrero de 2010, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de A.C. intentada.

En fecha 09 de febrero de 2010, el abogado R.A.I. apeló de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió el expediente en esta Alzada asignándosele el No. 10-7059, de la nomenclatura de este Tribunal, y fijó el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha.

De la Solicitud de Protección Constitucional

La parte accionante alegó:

Que, ocurre para solicitar Amparo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como presunto agraviante, conforme a los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías; así como de los artículos 12 y 350 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en atención a la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado de Municipio, no existe otro medio para que el Estado le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, violentados por el prenombrado juzgado.

Que, dicho Tribunal en el juicio que por Reintegro de Cánones de Arrendamiento pagados en exceso a la Administradora Centro Miranda C.A., en franco y abierto fraude a la ley y a su persona, tampoco consideró la naturaleza del contrato en su fallo, con respecto a las disposiciones de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el mismo lo suscribió un tercero y la Administradora Centro Miranda C.A., cuando ella vivía y ocupaba el inmueble o apartamento, y siendo ella quien cancelaba los arrendamientos, y con ello conculcó sus derechos al Debido Proceso.

Que, el prenombrado Juzgado, asienta en su dispositiva lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede el Los Teques administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, en el juicio que por Reintegro sobre alquileres, sigue la ciudadana I.J.G.D.C. contra la sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.” todos identificados en este fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 60 y 63 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA: CON LUGAR la cuestión contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del código de Procedimiento civil., relativa a defecto de forma de la demandada por no reunir el requisito previsto en el ordinal sexto del artículo 340 ejusden , y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la omisión de que adolece su demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en constas a la parte Actora.

(sic)

Que, el fundamento de la presente acción de A.C. radica, en la inobservancia del debido proceso, y de la ley Adjetiva.

Que, el Juzgado de Municipio ordenó subsanar el defecto de forma, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más adelante asienta: “De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”

Que, el artículo 350 ejusdem establece que “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°. 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346 la parte podra (sic) subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de la forma siguiente:

En el orinal (sic) 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal

En estos casos no se causaran (sic) costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

Que, fue allí donde el Juzgado de Municipio incurrió en la violación del debido proceso e incluso al derecho a la defensa, en virtud de que aún cuando sea subsanado el defecto declarado, el Tribunal la condenó en costas, sin ella tener tiempo de haber subsanado. De manera que, aún cuando subsane o corrija, queda condenada en costas, hecho evidentemente irregular.

Fundamentó su acción en los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 7, 58 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señaló como presunto agraviante a la Juez Primera de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogada T.H.A..

Solicitó que se declarara nula la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio.

De conformidad con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia.

Informe de la Juez señalada como agraviante

En fecha 28 de enero de 2010, la Dra. T.H.A., Juez Primera de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de presunta agraviante, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles y un anexo en siete (07) folios útiles, mediante el cual expuso:

Que, el quejoso expone que en la decisión recurrida se encuentra bajo la figura de exoneración legal de costas en el incidente de cuestiones previas. Pero que, la excepción a la condenatoria en costas en el incidente de cuestiones previas previsto en la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se aplica cuando “la parte subsana el defecto u omisión”, y que interpretación en contrario se tiene que si la parte no subsana el defecto u omisión se causaran costas, la excepción es a la parte que subsane.

Que, de una revisión a la decisión que se recurre, se observa que en los dos últimos párrafos de la parte motiva, se evidencia que el quejoso no subsanó y en consecuencia, dicha actuación no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la parte in fine del artículo 350 respecto a la excepción a la condenatoria en costas, por lo que al declararse con lugar la cuestión previa, resulta el vencimiento total del ataque o defensa que interpuso la parte demandada en contra de la actora, y que, como consecuencia de ello, se le condena en costas.

Que, la ley adjetiva en el artículo 350, deja en manos del actor la subsanación, al señalarle que podrá subsanar el defecto u omisión invocados, y si no subsana, lo contradice, el artículo 352 otorga libertad a la parte actora en escoger.

Que, la decisión que se recurre en amparo, se pronunció sobre la subsanación –que no resultó bien fundada- y el rechazo voluntario del actor a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Que, de los alegatos por ella esgrimidos se evidencia que la decisión recurrida en amparo se encuentra ajustada a derecho, resultando –a su decir- improcedente la protección constitucional.

Que, en el caso sub-iúdice se observa que la recurrente ha manifestado su inconformidad con la condenatoria en costas, producto de la decisión dictada por el Tribunal, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y consecuentemente se condena en costas a la parte demandante, perdidosa en dicha incidencia, de conformidad con el artículo 274 ibidem.

Que, ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencias, que a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, por lo que no puede considerarse como una violación o quebranto de las normas constitucionales concretamente relativas a la defensa y al debido proceso, pues dicha decisión fue dictada ajustada a la norma anteriormente transcrita.

Que, las consideraciones por ella expuestas tienen por objeto dejar constancia que en la tramitación de las actuaciones referidas por la recurrente en su escrito de amparo, se observaron escrupulosamente las garantías a la defensa y al debido proceso de la accionante, y ponen en evidencia lo improcedente del señalamiento de la parte quejosa de que se le ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa pues dentro del lapso establecido en la ley adjetiva a los fines de que hiciera uso de todos los medios de defensa y ataque previstos en nuestro ordenamiento legal y constitucional, el quejoso no ejerció derecho alguno.

Anexó copia del acta de Audiencia Constitucional celebrada el 26 de enero de 2010 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción intentada por el ciudadano M.E.Á.C. contra la decisión que representa en ese acto, llevada a cabo en el prenombrado Juzgado.

Finalmente, solicitó que la presente acción fuera declarada inadmisible.

De la sentencia apelada

En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de A.C. incoada por la ciudadana Í.J.G.d.C. en contra de la Juez Primera de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

No es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos provenientes de la actividad procesal, ya siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias recursos etc) (sic) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

(…)

Ciertamente luego de la revisión efectuada a las actas del proceso y de las consideraciones anteriores, observa este Juzgador que si bien la decisión que declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346, relativa al defecto de forma, no es objeto de apelación tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte agraviada, debió agotar los medios idóneos tales como apelación en lo que respecta a la condenatoria en costas, recurso de hecho contra la negativa de apelación, permitiéndome llegar a la conclusión que el amparo no es el medio idóneo y eficaz para lograr la tutela judicial efectiva y así se resuelve.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o la buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que en el fallo cuya revisión se solicita, operó la caducidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En relación al pedimento del querellante, relativo a la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

(…)

…De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente acción de a.c., especialmente del fallo de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Tribunal A quo se observa claramente que el mismo no contiene causal alguna que haga a este Tribunal, declarar la nulidad del mismo, tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, se evidencia que la parte querellante no indica en su texto libelar los motivos de hecho y de derecho en que basa tal pretensión de nulidad y así se resuelve.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se trata de una acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Í.J.G.d.C., la cual es su escrito señala como presunto agraviante a la Juez Primera de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción judicial, en virtud de que en decisión de fecha 13 de julio de 2009 ordenó subsanar el defecto de forma opuesto por la actora, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en la misma decisión asienta: “De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”

En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…)

Por su parte, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el escrito de solicitud de protección cautelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se observa que la accionante aduce lo siguiente.

…el fundamento de la presente acción de A.C. radica, en la inobservancia del debido proceso, y de la ley Adjetiva.

El Juzgado de Municipio ordenó subsanar el defecto de forma, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más adelante asienta: “De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”

Por consiguiente, la violación constitucional que la accionante le imputa a la sentencia impugnada por inconstitucionalidad, concierne a una condenatoria en costas que, a juicio de la accionada no es procedente cuando se ordena subsanar una cuestión previa, constatándose de los autos que fue dictada en fecha 29 de junio de 2009.

Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, textualmente señala: .No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...

(Resaltado del Tribunal).

La sentencia objeto de la presente acción de amparo, fue dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, siendo que no fue sino hasta el 08 de enero de 2010, que el quejoso presentó su solicitud ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que transcurrieron seis (06) meses y nueve (09) días desde que fue dictada la sentencia, por lo cual indefectiblemente se observa que ope legis, ha operado el lapso de caducidad establecido en la precitada norma y en consecuencia operado el Consentimiento Tácito por parte del quejoso, lo cual hace inadmisible la acción constitucional y no improcedente como lo declaró el A quo.

En efecto, es evidente que ha trascurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses, establecido en la norma para intentar en tiempo oportuno la acción constitucional. Ahora bien como quiera que la misma Ley concede una excepción para desaplicar la referida caducidad circunscrita a las violaciones que infringen el Orden Público o las Buenas Costumbres, al respecto quien decide, señala que del análisis del subjudice y siguiendo la doctrina y jurisprudencia imperante pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma y bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional.

Efectivamente siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.B.C., en el expediente Nº 00-2845, sentencia Nº 1419 “la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes... 2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico....”. Precisado lo anterior es criterio de este Juzgado Superior que no toda violación constitucional es contraria al orden público o las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica, tratándose por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos...”.

En consecuencia bajo el criterio de quien aquí decide, y siguiendo la jurisprudencia de nuestro M.T., no se observan, en el caso en concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Así las cosas, es forzoso concluir que la presente acción de a.c. debe ser desestimada como precedentemente se ha explicado, por haber operado el consentimiento tácito por parte del quejoso ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales, razón esta por la cual se hace totalmente innecesario seguir a.e.r.d.l. puntos que integran la solicitud. Y Así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.I., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero de 2010.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunque con diversa motivación.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana Í.J.G.d.C. contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009.

CUARTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10-7059

HAdeS/YP/yr.-

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