Decisión nº 164-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000119 Sentencia N° 164/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

En fecha 22 de febrero de 2008, los ciudadanos H.G., Dayaly S.M., Y.K., Y.V. y L.L.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.036.242; 13.401.297; 15.586.373; 17.339.199 y 12.419.302, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.806; 107.470; 120.778; 124.653 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el número 41, Tomo 65-A, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución signada como SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/5281, de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Multa número 20071170000994 y la Planilla de Liquidación número 111001328000990, ambas de fecha 19 de junio de 2007, notificadas en fecha 30 de agosto de 2007, emitidas por la División de Recaudación de esa misma Gerencia, por razón de la cual se le impone una multa por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 752.640,00) (Bs. F. 752,64), en virtud de la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 4 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, al presentar en forma extemporánea su declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario bajo la nomenclatura AP41-U-2008-000119, ordenando librar las boletas de notificación correspondientes al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República y requiriendo mediante oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío del expediente administrativo del caso.

En fecha 19 de junio de 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario; abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al mismo.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada R.F., titular de la cédula de identidad número 6.972.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó sus informes escritos respectivos; elaborados por la abogada L.M.M., titular de la cédula de identidad número 6.266.059, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.663.

En fecha 24 de noviembre de 2008, la recurrente, antes identificada, presentó sus informes escritos correspondientes de manera extemporánea.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

En primer término, la recurrente alega la nulidad de la Resolución impugnada al materializarse el vicio de inmotivación, y señala, que en fecha 19 de junio de 2007, se presentaron inconvenientes con el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre los cuales destaca, dificultad para entrar con la clave de usuario y que en la pantalla aparecía “…ocurrió un error general, en estos momentos no se puede procesar su requerimiento…”, lo cual, a su decir, se puede evidenciar de comunicado de fecha 17 de abril de 2007, suscrito por Gabriele Titote, en su carácter de Director Gerente de la recurrente, en donde le comunica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los problemas que arrojó el sistema en el momento de presentar la declaración correspondiente al mes de marzo de 2007 y que hasta esa fecha, persistían los inconvenientes para realizar la declaración definitiva, por lo que procedió a enviar un correo a “asistenta@seniat.guv.ve”, con la información para procesar la carga definitiva (usuario, clave, la cantidad correspondiente a cada declaración y copia del error que genera el usuario), a los fines de cumplir con lo establecido en el calendario fiscal y de demostrar que la recurrente realizó todo el procedimiento necesario para cumplir con el deber formal establecido en el Artículo 145, literal “e”, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, transcribe un fragmento de la Resolución impugnada y efectúa un breve estudio acerca de la motivación de los actos administrativos, haciendo referencia a lo expresado por el autor A.B.C. en su análisis sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 25 de abril de 2000, expediente número 00-00919.

De lo anterior infiere, que al no cumplirse con el requisito de la motivación de los actos, el cual garantiza el derecho a la defensa de las partes, éstos estarían viciados de nulidad, tal como lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Aunado a lo anterior, la recurrente invoca la nulidad absoluta del acto recurrido por incurrir en violación del Principio Constitucional de Culpabilidad, ya que, en su opinión, la multa le fue impuesta sobre la base del resultado y de manera automática, sin que la Administración Tributaria constatara previamente si su conducta era o no culpable, incurriendo de esta manera en ilegalidad, lo que hace nulo de nulidad absoluta al acto impugnado. En este sentido, hace referencia a la Presunción de Inocencia como garantía del proceso, citando la sentencia número 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, con base en lo expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad de la Resolución número 5281, de fecha 17 de diciembre de 2007.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con relación al aludido vicio de inmotivación, expresa en sus informes que en el caso bajo examen, no puede hablarse de inmotivación ya que la recurrente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, aún más, cuando está consciente de no haber presentado la declaración de Impuesto al Valor Agregado dentro del lapso legal establecido para ello, motivo que, a su juicio, desvirtúa por sí solo el argumento planteado.

Que se puede apreciar del contenido de la Resolución objetada, que existe una narración detallada y pormenorizada del incumplimiento por parte de la recurrente, así como de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las sanciones de las cuales fue objeto la recurrente por tal infracción y que asimismo, lo señala la Resolución y Liquidación de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado extemporáneo número 1110013228000990, notificación 20071170000994, de fecha 19 de junio de 2007, al expresar que se detectó el incumplimiento de los deberes formales y materiales establecidos en el Artículo 103, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

Culmina este punto señalando, que la Resolución impugnada contiene con suficiente claridad los motivos en los que se basó la Administración Tributaria para imponer la sanción, encontrándose -a su juicio- ajustada a los requisitos que la legislación pondera para la motivación de los actos administrativos, por lo cual considera, que los argumentos de la recurrente sobre la inmotivación del acto son infundados y así solicita sea declarado.

En cuanto al argumento referido a que la Resolución impugnada viola el Principio Constitucional de Culpabilidad, la representación de la República hace referencia a las distintas posiciones acogidas por la doctrina en lo que respecta a este principio, señalando lo expresado al respecto por los autores H.V. y A.A.S. y transcribiendo los elementos de la culpabilidad que la misma doctrina ha establecido, siendo estos la imputabilidad y el nexo psicológico entre el autor y su conducta a título de dolo o de culpa, explicando cada uno de ellos.

Asimismo, destaca que el doctrinario J.P.S. sostiene que en Venezuela el Principio de Culpabilidad en materia sancionatoria administrativa, encuentra su fundamentación en el encabezamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en sus numerales 1 y 5, pasando a ser una garantía encuadrada en el derecho al debido proceso. En este sentido, explica en qué consiste el derecho al debido proceso y hace una breve referencia acerca de la presunción de inocencia, de lo cual deduce, que no sólo los hechos que dan lugar a la imposición de las sanciones deben estar previstos expresamente por la ley, sino que también la sanción que resulta aplicable debe estar establecida legalmente, lo que a su vez implica que la cuantificación de tales sanciones debe efectuarse con estricto apego a la normativa legal vigente. A tal efecto, transcribe el contenido del Artículo 23 del Código Orgánico Tributario y hace alusión a las normas contenidas en los artículos 84 y 85 eiusdem.

Al circunscribir lo anterior al caso de autos, la representación de la República manifiesta que la Administración Tributaria cumplió con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por cuanto una vez que se verificó que la recurrente presentó la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición mayo 2007 en forma extemporánea, siendo la fecha límite para presentar dicha declaración el 18 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2007, se constituyó un incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 4 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por lo que, en su criterio, la Administración Tributaria aplicó la sanción con apego a la norma que regula la materia.

Concluye considerando que la Administración Tributaria ajustó su actuación a los parámetros establecidos en las normas que regulan la materia, sin vulnerar principio constitucional alguno; por lo que solicita se declare improcedente el alegato de la recurrente y así pide sea declarado.

Con fundamento en lo que antecede, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que se declare con lugar, pide se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales por haber tenido fundadas razones de hecho y de derecho para litigar.

II

MOTIVA

Una vez examinados los alegatos ostentados en el caso de autos, tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum se circunscribe a decretar si es procedente la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución signada SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/5281, de fecha 17 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Multa número 20071170000994 y la Planilla de Liquidación número 111001328000990, ambas de fecha 19 de junio de 2007, notificadas en fecha 30 de agosto de 2007, emitidas por la División de Recaudación de esa misma Gerencia, a través de la cual se le impone una multa por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 752.640,00) (Bs. F. 752,64), en virtud de la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 4 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, al presentar en forma extemporánea su Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente; solicitud de nulidad que la recurrente fundamenta en la materialización del vicio de inmotivación y en la violación del Principio Constitucional de Culpabilidad.

En lo que respecta al aludido vicio de inmotivación del cual adolece la Resolución impugnada, quien aquí decide observa que la jurisprudencia patria ha sido conteste en reiterar que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la fundamentación del acto está contenido en el contexto del acto administrativo, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a estos y conocimiento oportuno de los mismos.

El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa; por lo que se debe precisar si están dadas tales condiciones.

El vicio de inmotivación, se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso, con base al Artículo 191, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

Del mismo modo, se ha precisado que la motivación de los actos no tiene que ser extensa; la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a la nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación.

Analizado lo expuesto precedentemente y examinados los documentos que cursan en el expediente judicial, este Tribunal encuentra que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/5281, de fecha 17 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y de esta forma, se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta por la Administración Tributaria, vale decir, la recurrente pudo conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación; razón por la cual, este Tribunal estima que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley para la emisión del acto, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar la decisión, los hechos existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación; en consecuencia, es improcedente el alegato de inmotivación de la Resolución impugnada invocado por la recurrente. Así se declara.

En esta perspectiva, tal como se señaló en líneas precedentes, siendo que el objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el caso de marras no están dadas tales condiciones y que por lo tanto, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que no existe violación del Derecho a la Defensa de la recurrente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia planteada por la recurrente acerca de la violación del Principio Constitucional de Culpabilidad, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

El Principio de Culpabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, podemos ubicarlo en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la Presunción de Inocencia, pues establece en su numeral 2, que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”, lo cual constituye una garantía constitucional.

Ahora bien, siendo que el presente es un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, el Principio invocado debe ser analizado a la luz de las leyes administrativas y tributarias, específicamente, en lo que se refiere a la potestad sancionatoria administrativa.

De esta manera, tenemos que el autor J.P.S. en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, hace referencia al Artículo 80 del Código Orgánico Tributario, señalando que: “…es uno de los pocos instrumentos normativos, sino el único, que define en términos generales a los ilícitos o infracciones tributarias…”. En este sentido, el mencionado Artículo establece:

Artículo 80.- Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.

Los ilícitos tributarios se clasifican:

1. Ilícitos formales.

2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.

3. Ilícitos materiales.

4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

Del contenido del Artículo trascrito se infiere, que los ilícitos tributarios se refieren a todas aquellas conductas antijurídicas que se derivan del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes o responsables, vale decir, las relativas al incumplimiento de los deberes formales y que son sancionadas por norma expresa; constituyendo en el caso de autos, el incumplimiento del deber de presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido, sancionado por el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

También se observa, que la definición de ilícito tributario comprende tres aspectos, a saber: 1) acción u omisión; 2) contraria a las normas tributarias y 3) sancionada por norma expresa; pero vale destacar, que ninguno de ellos establece la culpabilidad como elemento a ser considerado a los fines de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, pues nuestro Código Orgánico Tributario, en lo que a infracciones tributarias se refiere, no condiciona el ejercicio de la potestad sancionatoria al hecho de que la conducta antijurídica desplegada por el contribuyente sea dolosa o culposa, al establecer que “…Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias…” (Resaltado de este Tribunal Superior), sin menoscabo a lo establecido en sus artículos 84 y 85, en donde se instituyen los principios de responsabilidad personal y el de la imputabilidad, los cuales forman parte del sistema de responsabilidad subjetiva.

Con base en las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que estando referido el caso de marras al incumplimiento de un deber formal, relacionado a la presentación de la declaración de Impuesto al Valor Agregado en forma extemporánea y que tal incumplimiento es considerado un ilícito formal sancionado de conformidad con el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, la imposición de esta sanción no demanda para su aplicación el hecho de que la conducta desarrollada por la recurrente sea dolosa o culposa, pues basta que se haya constatado la acción u omisión contraria al ordenamiento tributario por parte del infractor, para que su conducta antijurídica se considere como un ilícito formal y, en el presente caso, se encuadre en los términos del mencionado Artículo 103 del Código Orgánico Tributario; por lo que este Tribunal desecha el alegato de la recurrente según el cual existe violación del Principio de Culpabilidad. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la Resolución objeto del presente recurso, confirma la Resolución y Liquidación de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Extemporáneo número 111001328000990, notificación número 20071170000994, de fecha 19 de junio de 2007, mediante la cual se impone a la recurrente una multa por la cantidad de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 752.640,00) (Bs. F. 752,64), en virtud de la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 4 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Contrariamente, la recurrente señala en su defensa que no es cierto que haya presentado el pago del Impuesto al Valor Agregado de manera extemporánea, “(…) ya que en fecha 19/06/2007, estando dentro del plazo que establece la ley se presentaron inconvenientes con la página del portal, primero con dificultad para entrar con la clave de usuario y luego aparecía en la pantalla lo siguiente “ocurrió un error general, en estos momentos no se puede procesar su requerimiento” (…)”. Asimismo, señala que tal situación se puede evidenciar de comunicado de fecha 17 de abril de 2007, en donde le participa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) acerca de los problemas que arrojó el sistema para el momento de presentar su declaración correspondiente al período marzo 2007.

Visto lo anterior y observadas las actas procesales, este Juzgador aprecia de la Resolución impugnada que la misma expresa (folio 39 del expediente judicial): “…que la presentación de la declaración de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición 05/2007 (…), fue efectuada en fecha 19/06/2007, vale decir; de forma extemporánea, en virtud de que la fecha límite correspondiente para presentar la declaración era el 18/06/2007, de conformidad con lo previsto en el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2007”, contenido en la P.A. N° 0778 de fecha 12/12/2006…”, y que si bien la recurrente alega en su defensa que tuvo inconvenientes para presentar su declaración, no demuestra tal circunstancia ante este órgano jurisdiccional, pues simplemente se limita a señalar que envió un comunicado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde le informa la situación que estaba presentando, pero sin probar a este Tribunal mediante algún elemento de convicción que efectivamente cumplió con el deber formal de presentar su declaración de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido legalmente, cuyo incumplimiento constituye un ilícito formal contenido en el numeral 4 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario y que es sancionado con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), que se incrementará en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

En este orden de ideas, para este Juzgador es relevante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

De esta manera, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, antes mencionado, que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Tomando en consideración el contenido del Artículo transcrito, este Tribunal colige que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó que cumplió con el deber formal de presentar su declaración de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido legalmente, por lo cual fue objeto de la sanción impuesta en la Resolución recurrida en el presente proceso, concerniente a una multa por la cantidad de multa por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 752.640,00) (Bs. F. 752,64), por encuadrarse su conducta en los términos establecidos en el numeral 4 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, al presentar en forma extemporánea su Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente. En otras palabras, la recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara de esta forma el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este Juzgador suplir defensas sobre este particular.

Asimismo, no se evidencia algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este Sentenciador tenga por ciertos los hechos plasmados en la Resolución objetada y por lo tanto, sea procedente la sanción impuesta a la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2007/5281, de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Multa número 20071170000994 y la Planilla de Liquidación número 111001328000990, ambas de fecha 19 de junio de 2007, notificadas en fecha 30 de agosto de 2007, emitidas por la División de Recaudación de esa misma Gerencia, por razón de la cual se le impone una multa por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 752.640,00) (Bs. F. 752,64), en virtud de la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 4 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, al presentar en forma extemporánea su Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

Se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por el 10% del valor de lo debatido en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por encontrarse la decisión dentro del plazo para sentenciar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2008-000119

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), bajo el número 164/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

Fernando J. Illarramendi Peña.

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