Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves nueve (09) de abril del dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: FP11-N-2013-000072

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., antes denominada ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), anotado bajo el Nro 26, Tomo 49 A- Sgdo, con posteriores modificaciones, integración de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/06/1999, anotado bajo el Nº 19, Tomo 168- A- Sgdo, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), bajo el número 8, Tomo 42- A- Sgdo, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO Y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 97.893, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), fue presentado por ante el UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana A.M.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, contra la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad; y en consecuencia ordenó la notificación del DIRECTOR DE LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana A.M.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, contra la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Alega la parte recurrente que, en fecha dos (02) de abril del dos mil trece (2013), se entregó a su representada la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, la cual establecía que el mencionado acto era dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; relacionada con el supuesto incumplimiento de lo preceptuado en los Artículos 56 numeral 7, y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y Artículo 80, 81, 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, imponiendo en consecuencia sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 numeral 6, en concordancia con el Artículo 128 numeral 6, por la cantidad de 88 Unidades Tributarias, calculados a la unidad tributaria para el momento en que la administración determina que se cometió la infracción, vale decir NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), por cada uno de los siete trabajadores expuestos, lo que arroja una cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.440,00).

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

  1. - FALSO SUPUESTO

    Alega la recurrente que la administración incurre en el vicio de falso supuesto, en virtud de que se basa en hechos erróneos e inexistentes, por cuanto no es cierto, que su representada incumpliera con lo solicitado en el acta de Inspección de fecha catorce (14) de marzo del dos mil once (2011), ya que de las documentales aquí promovidas, se evidencia que la empresa ITALCAMBIO C.A., subsanó, según refiere, todas las solicitudes realizadas por este ente; ya que, si se comparan las fechas en que fueron suscritas las notificaciones de riesgo y la fecha de la Reinspección, veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), se evidencia que su representada, sí había cumplido con lo solicitado en el acta de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011).

    Delata la parte recurrente que la administración incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO, ya que procede a multar a la empresa basándose en hechos falsos e inexistentes, según refiere, y que tal circunstancia se puede evidenciar del escrito de pruebas consignado en fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil trece (2013), que riela en las actas administrativas del presente proceso, donde quedó demostrado, según refiere, que la empresa cumple con toda la normativa establecida en la LOPCYMAT.

    Que se evidencia de la documental marcada “C”, contentiva del cronograma de los cursos de Higiene y Seguridad Laboral FASE I y listado de asistencias con la letra marcada C-1, firmada por todos los trabajadores asistentes, consignadas en copia simple, a los fines de demostrar que el Departamento de Adiestramiento de ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., desde diciembre de dos mil once (2011), realiza la planificación y el cronograma anual, donde en función de las necesidades y cumplimientos legales se capacita al personal en materia de Seguridad y s.l. en cursos virtuales y presenciales, introductorios y básicos para ejercicio de los diferentes puestos de trabajo, y que la empresa cuenta con medio interno digital (sharepoint), a disposición de los empleados en el cual el Departamento de Seguridad y S.L., se apoya para transmitir semanalmente información de temas específicos al área a todos sus empleados.

  2. - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

    Señala que del contenido de la P.A., se aprecia que el ente administrativo erróneamente aplicó la Unidad Tributaria a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), la cual se encuentra vigente para el año dos mil doce (2012), siendo que las presuntas infracciones ocurrieron en el año dos mil once (2011); por lo que, la Unidad Tributaria vigente ratione temporis, era de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).

    Que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto está viciado de nulidad absoluta, a tenor del Artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que en base a los argumentos antes expuestos, solicitan se anule la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), notificada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.B., suscrita por el Abogado J.T.R., como su correspondiente planilla de liquidación de multa.

    ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

    Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su recurso, lo siguiente:

    Ciudadana Jueza, el presente recurso de nulidad en contra de P.A. del INPSASEL, siendo que en fecha 14/03/2011, el INPSASEL hizo una inspección en la sucursal de ITALCAMBIO, sede Orinokia, la cual consideró en ese momento que la empresa había incurrido en unas irregularidades, posteriormente se hizo una reinspección en el año 2012, y la empresa en fecha 27 de junio de ese mismo año, la empresa consignó escrito de alegatos y de pruebas en los cuales subsanaba aquellas deficiencias que se habían visto en la primera inspección, sin embargo fuimos notificados de la P.A. que había sido dictada por el INPSASEL, después de Analizar dicha Providencia, intentamos el presente recurso por considerar que existen dos vicios fundamentales: el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la documental marcada “C” la empresa consignó una serie de recursos, de comprobantes donde se evidencian los cursos realizados por los trabajadores en materia de seguridad industrial, así como también la plataforma que constituyó la empresa para dictar los cursos a nivel nacional, siendo esta una de las irregularidades que alega el INPSASEL que la empresa no estaba cumpliendo. Por otro lado consideramos que existe el vicio de irretroactividad de la Ley, ya que la Unidad Tributaria que utiliza el INPSASEL, que establece la P.A. es la del año 2012, el cual el monto es Noventa Bolívares (Bs. 90), y realmente cuando se hizo las inspecciones la Unidad Tributaria estaba en Setenta y seis Bolívares (Bs.76), es por lo que en razón de estos dos vicios, solicitamos se declare el presente recurso con lugar y se anule la P.A..”

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad

    A) Documentales consignadas junto al escrito libelar

    En original Boleta de Notificación, refrendada como recibida en fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012); y P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, cursantes a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta (60); y del treinta y siete (37) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza expediente; calificados dichos instrumentos, con carácter público; en consecuencia se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente: “En el mismo orden, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de siete (07) trabajadores tal como se evidencia en los informes de Inspección y reinspección que dieron origen al presente procedimiento los cuales no fueron descocidos ni impugnados por la accionada. Valor de la Unidad Tributaria que se multiplica por todos los trabajadores expuestos por CINCUENTA COMA CINCO (50,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.440,00). Así se establece.

    B) Copias certificadas de antecedentes administrativos

    De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° USBA/427-2012, cursante a los folios del tres (03) al ciento ochenta y dos (182) del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

    DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

    En la audiencia de juicio la ciudadana A.M.M.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., promovió escrito de pruebas mediante el cual invoca, ratifica y reproduce el mérito que arrojan los autos y las pruebas que ya cursan en este juicio de nulidad a favor de la parte recurrente, así como el mérito de cualquier probanza o alegato que emane de la recurrida o cualesquiera parte interviniente en este proceso. Promueve, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Esta Alzada da por reproducida la valoración realizada precedentemente a las documentales referidas por la promovente. Así se establece.

    Así mismo, ratifica el contenido de la documental marcada C, contentiva del cronograma de los cursos de HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL – FASE I y la documental marcada “C-1”, contentivos del listado de asistencias con la firma de todos los trabajadores asistentes, los cuales rielan a las actas del presente proceso constante de treinta (30) folios útiles; las partes no presentaron observaciones, por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    VII

    DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    VIII

    DE LOS INFORMES

    Parte Recurrente: En fecha treinta (30) de enero del dos mil quince (2015), presentó escrito de informes, mediante el cual expuso:

    …Insistimos que la administración incurre en el vicio de falso supuesto, en virtud, de que se basa en hechos erróneos e inexistentes, por cuanto no es cierto que mi representada incumpliera con lo solicitado en el acta de inspección N º de fecha 14 de marzo del 2011, ya que de las documentales aquí promovidas, se evidencia claramente que la empresa ITALCAMBIO C.A, subsanó todas las solicitudes realizadas por este ente, en (SIC) tan cierto que si comparamos las fechas en que fueron suscritas las notificaciones de riego y la fecha de la Reinspección 23 de febrero del 2012, se evidencia que mi representada si había cumplido con lo solicitado en el acta de fecha 14 de marzo del 2011. (…)

    Insistimos, en que la Administración Tributaria al aplicar la sanción a que se refiere el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T) equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.440,00), calculadas a noventa (Bs. 90,00) Bolívares, supuestamente incursa infracción contenida en los artículos 56 numerales 7, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y artículo 80, 81, 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT. (…)

    Al abrigo de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos solicitamos cordialmente se revoque tanto P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha 01 de octubre del 2012 Notificada en fecha 02 de Abril del 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.B., suscrita por el abogado J.T.R., como su correspondiente planilla de liquidación de multa impugnadas, en consecuencia deben ser anuladas, y en todo caso, revocadas.

    OPINION FISCAL

    En fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), la ciudadana D.U.B., Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 71.176, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:

    (Omissis…) En este sentido, cabe destacar que el procedimiento sancionatorio incoado contra la empresa recurrente, se inició en virtud del informe propuesta de Sanción de fecha 13 de abril de 2012, elaborado por la ciudadana Tnlgo Eiling Moreno, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la Coordinación Regional de Inspección de la Diresat Mérida, mediante el cual solicitó la apertura de dicho procedimiento en virtud de encontrarse la empresa presuntamente incursa en la infracción contenida en los artículos 56, numerales 7, 3, 4, 61, 53 numerales 1 y 2, 3 y 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

    No obstante ello, se observa de la P.A. recurrida que la parte actora solo fue sancionada con respecto al incumplimiento establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de dicha Ley, relacionado a la no elaboración, implementación y divulgación de un Programa de Seguridad y S.L. en el Trabajo, el cual debe ser aprobado por los miembros del Comité de Seguridad y S.L..

    Por su parte, del texto del acto impugnado se desprende que en fecha 14 de marzo de 2011, el funcionario Inspector J.M. levantó un Acta de Inspección a la empresa recurrente, referente a las condiciones de seguridad y s.l. de la misma y donde se dejó constancia de los incumplimientos a los ordenamientos establecidos.

    De igual manera, consta que en fecha 23 de febrero de 2012 la funcionaria Tnlgo. Eiling Moreno, realizó una reinspección a la empresa recurrente, en la que indicó en el Acta de Inspección correspondiente, que ésta no había implementado el Programa de Seguridad y S.L..

    Ello así, de lo anterior se colige que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en la primera Acta de Inspección, lo cual fue corroborado por la funcionaria arriba identificada, no solo en la reinspección que efectuó el 23 de febrero de 2012, sino también el 13 de abril de 2012, que fue la oportunidad en la que solicitó se iniciara el procedimiento de sanción a la empresa recurrente, en la que indicó en el Acta de Inspección correspondiente, que ésta no había implementado el Programa de Seguridad y S.L..

    Ello así, de lo anterior se colige que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en la primera Acta de Inspección, lo cual fue corroborado por la funcionaria arriba identificada, no solo en la reinspección que efectuó el 23 de febrero de 2012, sino también el 13 de abril de 2012, que fue la oportunidad en la que solicitó se iniciara el procedimiento de Sanción a la empresa recurrente.

    Cabe destacar que desde el momento en que se efectuó la primera inspección, esto es, el 14 de marzo de 2011, hasta la oportunidad en que se realizó la siguiente reinspección en fecha 23 de febrero de 2012, había transcurrido tiempo suficiente para que la empresa recurrente elaborara, implementara y divulgara el Programa de Seguridad y S.L. de conformidad con las normas respectivas, y así haber cumplido con lo ordenado en la primera Acta de Inspección.

    Así las cosas, debe concluirse que efectivamente, el hecho controvertido en el presente caso, fue la falta de presentación, ejecución e implementación del Programa de Seguridad y S.L. por parte de la empresa recurrente, dentro del plazo establecido en el acta de Inspección de fecha 14 de marzo de 2011, por lo que la Administración constató el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, así como de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de dicha Ley.

    (Omissis…)

    De lo anterior se colige que, aún cuando la empresa recurrente había emitido el Programa de Seguridad y S.L. en fecha 15 de enero de 2009, esto no era suficiente para considerar que se estaba cumpliendo con lo establecido en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de dicha Ley, puesto que luego de la elaboración del referido Programa, éste debe ser aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. y por último, ser sometido a la consideración del INPSASEL para su aprobación o negativa. Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la Administración en el caso bajo estudio, efectivamente constató que la fecha de aprobación del mencionado programa parte del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa recurrente fue el 12 de marzo de 2012, es decir, después de haberse efectuado la reinspección el 23 de febrero del mismo año.

    (Omissis…)

    Como consecuencia de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la DIRESAT Bolívar y Amazonas del INPSASEL, actuó de manera correcta al determinar que la Unidad Tributaria aplicable al caso bajo estudio era la publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, correspondiente a noventa Bolívares (Bs. 90,00), puesto que fue en ese año que constató la infracción cometida por la empresa recurrente de las normas establecidas en la LOPCYMAT y el Reglamento Parcial de dicha Ley, al no haber implementado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad a la referida Ley, su Reglamento y las normas técnicas dictadas al respecto; razón por la cual no se evidencia la vulneración al principio de irretroactividad de la Ley denunciada por la parte actora, por lo que tal argumento debe ser desechado por este Tribunal y así solicito sea declarado. (…)

    (Cursivas, negrita y subrayado de esta Alzada).

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesta por la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., contra la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante el cual se solicita la nulidad absoluta de la providencia en base a las siguientes denuncias:

    • FALSO SUPUESTO

    Que la administración incurre en el vicio de falso supuesto, en virtud de que se basa en hechos erróneos e inexistentes. Que no es cierto, que la empresa incumpliera con lo solicitado en el acta de Inspección de fecha catorce (14) de marzo del dos mil once (2011), ya que, la empresa ITALCAMBIO C.A., subsanó, según refiere, todas las solicitudes realizadas por este ente. Considera la recurrente que la administración incurre en falso supuesto, ya que procede a multar a la empresa basándose en hechos falsos e inexistentes. Que se evidencia de la documental marcada “C”, contentiva del cronograma de los cursos de Higiene y Seguridad Laboral FASE I y listado de asistencias con la letra marcada C-1, firmada por todos los trabajadores asistentes, consignadas en copia simple, a los fines de demostrar que el Departamento de Adiestramiento de ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., desde diciembre de dos mil once (2011), realiza la planificación y el cronograma anual, donde en función de las necesidades y cumplimientos legales se capacita al personal en materia de Seguridad y s.l..

    Ahora bien, en lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste:

    i.- En la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;

    ii.- Que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;

    iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

    El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración; es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

    El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

    Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    Así pues, para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).

    Se desprende del Informe de Reinspección de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), cursante a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) de la segunda pieza del expediente, y realizado por Tnlgo. EILING MORENO, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Diresat Bolívar y Amazonas, lo siguiente:

    (Omissis) 1.Referente al ordenamiento Nº 1 del informe de inspección de fecha 14/03/2011 referente al comité de seguridad y s.l., se constato mediante la reinspección, que la empresa aun no ha subsanado el ordenamiento emitido por el funcionario actuante, por tal motivo la empresa continúa incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (RPLOPCYMAT). Afectando a un total de siete (07) trabajadores.

    2. Referente al ordenamiento Nº 2 del informe de inspección de fecha 14/03/2011, concerniente a la estructura y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo, se constato mediante la reinspección, que la empresa aun no ha subsanado el ordenamiento emitido por el funcionario actuante, por tal motivo la empresa Italcambio C.A continúa, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT. Afectando a un total de siete (07) trabajadores.

    3. Referente al ordenamiento Nº 3 del informe de inspección de fecha 14/03/2011, referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató mediante la reinspección que la empresa aun no ha subsanado el ordenamiento emitido por el funcionario actuante, por tal motivo la empresa continua, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7, artículo 61 de la LOPCYMAT, artículo 80, 81 y 82 del RPLOPCYMAT. Afectando a un total de siete (07) trabajadores.

    4. Referente al ordenamiento Nº 5 del informe de inspección de fecha 14/03/2012, relacionado a las notificaciones de riesgos y análisis de riesgos, se constato mediante la reinspección, que la empresa aun no ha subsanado el ordenamiento emitido por el funcionario actuante, por tal motivo la empresa continúa incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT. Afectando a un total de siete (07) trabajadores.

    5. Referente al ordenamiento Nº 6 del informe de inspección de fecha 14/03/2011, concerniente al programa de Información y Formación Periódica en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, se constato mediante la reinspección que la empresa aún no ha subsanado el ordenamiento emitido por el funcionario actuante, por tal motivo la empresa continúa, incumpliendo con lo establecimiento en el artículo 53 numeral 2 y artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Afectando a un total de siete (07) trabajadores.

    6. Referente al ordenamiento Nº 7 del informe de inspección de fecha 14/03/2011, referente a la capacitación adecuada para el manejo y uso de extintor, se constato mediante la reinspección, que la empresa aun no ha subsanado el ordenamiento emitido por el funcionario actuante, por tal motivo la empresa continúa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT y artículo 778 del REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (RCHST) Afectando a un total de siete (07) trabajadores.

    7. Referente Nº 8 del informe de inspección de fecha 14/03/2011, concerniente a la ausencia de un servicio de sanitarios propios para sus trabajadores se constato durante la reinspección que la empresa aun no ha subsanado el ordenamiento emitido por el funcionario actuante, por tal motivo la empresa continúa. Incumplimiento con lo establecido en el artículo 12 numeral 1 del Reglamento de la LOPCYMAT, artículo 59 numeral 7 de la LOPCYMAT y artículo 87 literal b.1 del RCHST. Afectando a un total de siete (07) trabajadores.

    8. Referente al ordenamiento Nº 9 del informe de inspección de fecha 14/03/2011, relativo a que la Ciudadana Johissa Castillo, titular de la cedula de identidad número 14.222.825, quien ocupa el cargo de funcionaria señior se encuentra cumpliendo horario de trabajo en el área de usuarios, debido a que no se le permite la entrada a su puesto de trabajo; constatándose mediante la reinspección que la ciudadana antes mencionada no se encuentra laborando en la empresa.

    (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

    En razón del informe citado Ut Supra, debe concluir esta Jurisdicente, que la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, y la cual estableció como fundamento:

    … (Omissis…) Sin embargo, es necesario destacar, que la fecha de aprobación por parte del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa resulto ser después de la actuación, de la reinspección, por lo que para quien aquí decide la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., continua incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7, 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (RLOPCYMAT), dentro del lapso establecido en el momento de la actuación de Inspección fechada el 14/03/2011 aunado al hecho de que no existen en el expediente ningún otro medio probatorio que permita verificar la emisión del Programa de Seguridad y salud en trabajo en la fecha alegada por la parte accionada en su escrito de pruebas. Así se declara.

    (Omissis…)

    En la propuesta de sanción por la infracción a la dispocisión legal contenida en el artículo 119, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo presentada por la funcionaria: Eiling Moreno, plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa ITALCAMBIO C.A., el mismo propone como sanción, un monto de cincuenta coma cinco (50,5) Unidades Tributarias por cada uno de los siete (07), trabajadores expuestos y de la misma forma señala que la propuesta está sustentada en los criterios de gradación de las sanciones contemplados en el artículo 125 ordinal 6 de la LOPCYMAT.

    Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, que es de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001. Caso Aerovías Venezolana, S.A., (AVENSA), que señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la unidad tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECIDE.

    En el mismo orden, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de siete (07) trabajadores tal como se evidencia en los informes de Inspección y reinspección que dieron origen al presente procedimiento los cuales no fueron descocidos ni impugnados por la accionada.

    Valor de la Unidad Tributaria que se multiplica por todos los trabajadores expuestos por CINCUENTA COMA CINCO (50,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.440,00).

    (OMISSIS...) (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

    De manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo, constatando esta sentenciadora que la fecha de aprobación por parte del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa del Programa de Seguridad y S.L., sometido a la revisión y aprobación del referido Comité fue realizado en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), esto es, después de la actuación de reinspección de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012); razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la p.a.; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la P.A., apreciados y valorados por la administración, por lo que se declara IMPROCEDENTE, la denuncia por vicio de Falso Supuesto delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.-

    2.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

    Señala que de una simple lectura a la P.A., se aprecia que el ente administrativo erróneamente aplicó la Unidad Tributaria a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), la cual se encuentra vigente para el año dos mil doce (2012), siendo que las presuntas infracciones ocurrieron en el año dos mil once (2011), por lo que la Unidad Tributaria vigente ratione temporis, era de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).

    Que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto está viciado de nulidad absoluta, a tenor del artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que en base a los argumentos antes expuestos, solicitan se revoque la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), notificada en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.B., suscrita por el Abogado J.T.R., como su correspondiente planilla de liquidación de multa impugnadas, en consecuencia solicitan su nulidad.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece al respecto:

    Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    La retroactividad señalada por la parte recurrente está referida a la fijación del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, delantando en base al precepto constitucional que el ente administrativo erróneamente aplicó la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el año dos mil doce (2012), siendo que las presuntas infracciones ocurrieron en el año dos mil once (2011), por lo que la Unidad Tributaria vigente era de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), y no la de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00); por tanto solicita la nulidad de la P.A. por considerar que incurrió en la aplicación retroactiva de ley.

    Por su parte, la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, y la cual estableció como fundamento:

    … Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, que es de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001. Caso Aerovías Venezolana, S.A., (AVENSA), que señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la unidad tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECIDE (...)

    . (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    Así pues, y como bien señala la P.A. citada Ut Supra, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno (2001), caso AEREOVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), estableció con respecto a la determinación del valor de la Unidad Tributaria, lo siguiente:

    Al respecto se observa que las Resoluciones números 033, 034, 035, 036, 037 y 038, contentivas de las multas, fueron dictadas el 12 de mayo de 1998. Es sin duda alguna esta fecha, la que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que fue en ese momento cuando la Administración determinó que efectivamente la demandante había cometido una infracción al haber vulnerado las normas de la Ley de Aviación Civil y resultaba procedente la aplicación de una sanción. Para ese año, según Resolución No. 569 del 03 de abril de 1998, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.432, del 14 de abril de 1998, se fijó el valor de la unidad tributaria en siete mil cuatrocientos bolívares. De tal manera que el vicio denunciado por la accionante, relativo a la indeterminación de los actos administrativos, por no indicarse en ellos el monto en bolívares de las multas impuestas, lo que a su juicio impide su ejecución, carece de fundamento; pues, como se indicó anteriormente, es claro que a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la unidad tributaria establecidos para el momento en que la Administración decidió que las mismas le eran aplicables. Así se decide

    . (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    En sintonía con el criterio Jurisprudencia citado por esta Superioridad y aplicado en el acto administrativo al momento de establecer el valor de la Unidad Tributaria correspondiente a la multa impuesta, efectivamente le era aplicable la Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), correspondiente a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), por ser la correspondiente, al momento en que la Administración determina que efectivamente como cometida la infracción. Por tanto, concluye quien suscribe el presente fallo que la denuncia delatada por la parte recurrente en nulidad sobre el viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.-

    En razón de lo anterior, esta Superioridad considera, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en su P.A., al analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, que por ley, debe contener el acto administrativo, no observando quien suscribe el presente fallo, que la P.A. bajo análisis, esté incursa en alguna de las causales de nulidad, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los vicios delatados por el accionante en nulidad, compartiendo esta Sentenciadora la opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana D.U.B., presentada mediante escrito de fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015) . Así se establece.-

    En razón de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana A.M.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, contra la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana A.M.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, contra la P.A. Nº USBA/065-2012, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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