Decisión nº PJ0112011000061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 15 de Abril de 2011

200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-N-2011-000071

RECURRENTE ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA C.A

APODERADO JUDICIAL H.G., LORENA LEMOS, NELMARYS MARRERO, K.R. Y P.R., inscritos en el inpreabogado bajo el numero 45.806, 92.666, 140.398,162.069, 97.349 en su orden

ACTO RECURRIDO P.A. Nº 0751-2010 DE FECHA 28/5/2010, emanada de la inspectoria del trabajo cesar pipo Arteaga de los municipios autónomos de Naguanagua, san diego y valencia, parroquias san José, san Blas, catedral y R.u.d.e.C.

MOTIVO

Recurso de nulidad con suspensión de efectos

En fecha 13 de abril de 2011, se presento demanda de nulidad con suspensión de efectos, por la sociedad mercantil ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA C.A, contra la P.A. Nº 0751-2010 de fecha 28/5/2010, emanada de la inspectoria del trabajo cesar pipo Arteaga de los municipios autónomos de Naguanagua, san diego y valencia, parroquias san José, san Blas,

catedral y R.u.d.e.C., que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana I.L.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.528.270.

En fecha 23 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de contestación, compareció nuestra representada. En la misma rechazamos y negamos que la accionada haya despedido justificadamente en fecha 01 de octubre de 2008, puesto que en ningún momento la empresa ha realizado el despido de la ciudadana I.L.L., lo cierto es que la trabajadora, por razones que desconocemos laboró hasta el día 30 de septiembre de 2008, no asistiendo más a su puesto de trabajo. En consecuencia negamos y rechazamos que la accionada tuviese que reenganchar a la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, por cuanto la misma abandono su puesto de trabajo……

……………………….

COMPETENCIA DEL TRI BUNAL

El presente recurso de Nulidad de P.A. con suspensión de efectos, en contra de la P.A. Nº 0751-2010 de fecha 28/5/2010, emanada de la inspectoria del trabajo Cesar pipo Arteaga de los municipios autónomos de Naguanagua, san diego y valencia, parroquias san José, san Blas, catedral y R.u.d.e.C., este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A

Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo

intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Recurso de nulidad interpuesto. ASI SE DECIDE

.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente de marras, a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de los efectos, se observa:

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa

Cito “…..

Artículo 77

Recepción de la demanda

El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

Igualmente se tiene que verificar que se cumplan con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa en su artículo 33

cito “ …….

Artículo 33

Requisitos de la demanda

El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. ……………

    …………………..

    Artículo 35

    Inadmisibilidad de la demanda

    La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    .

    Como se puede observar el Recurso de nulidad fue presentado el día 13/4/2011, y consta de la nota de la URDD que consignaron escrito de 18 folios útiles y 3 folios de recaudos copias simple (poder) por lo que resulta evidente que no se consigno los documentos fundamentales de la acción ( p.a.) a que se refiere el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que determina su inadmisibilidad, tal como lo establece el articulo 35 N° 4 de la referida ley. ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado NELMARYS MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA C.A, contra P.A. Nº 0751-2010 DE FECHA 28/5/2010, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.L.L. , titular de la cédula de identidad número 15.528.270, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la referida ley. ASI SE DECLARA.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2011.-

    Abg. Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 P.m.

    Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    LA SECRETARIA

    GP02-N-20011-000071

    YSDF/ah/ysdef

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