Decisión nº 95 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000075.

PARTE ACTORA: I.A.M.D.G.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.236.354 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R., YMAIRE C.O., MARNIE PETIT y J.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 49.331, 124.780, 124.786 y 52.006 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por un cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N° 29, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A. VILCHEZ, LISEY LEE, A.R., y M.C. y, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ROWART DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano I.A.M.D.G.N., contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 15 de abril de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano I.A.M.D.G.N., contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que es cierto que el actor laboró para su representada como un trabajador eventual tal como fue decidido por el juzgado de primera instancia, pero lo que no es cierto es que sea beneficio de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, ya que de los recibos de pago que rielan en las actas procesales se evidencia el actor laboro siempre bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo el Tribunal de Primera Instancia cae en una contradicción ya que en sus conclusiones señala que el actor no logró demostrar cuales eran los verdaderos salarios devengados por el trabajador , y que en el debate de Primera Instancia la parte actora reconoció los recibos de pago, por lo cual estos debían tomarse en cuenta ya que en ellos se evidencian las cantidades que realmente devengaba el trabajador, así como tampoco es cierto el salario básico, normal e integral que se exponen en la sentencia, asimismo señalo que no era cierto que el actor se haya hecho acreedor del concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual, vacaciones, bono vacacional y Tarjeta Electrónica de Alimentación de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero en virtud de que estaba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que realizaban sus cálculos en base a unos salarios que no eran los reales y en base a un tiempo que no era el real, ya que su labor siempre fue eventual, por lo que solicito que fuese revocada la sentencia de Primera Instancia y fuese declarada sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano I.A.M.D.G.N., que el día 01 de agosto de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, bajo los contratos Nos. 4600014493, 4600014490, 4600015005, 4600013153, denominados Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el contrato N° 4600013153, denominado Registro Sónico de Nivel de Fluido, hasta el día 30 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., laborando en algunas oportunidades horas extras de trabajo, desempeñando la función de trabajo de filtrado, limpieza de tanques, registro sónico de fluidos en las diferentes gabarras signadas con las siglas LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otras. Que devengó la cantidad de Bs. 44,54 como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 52,43 como último salario normal diario y la cantidad de Bs. 87,84 como último salario integral diario. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.572,90.

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 13.176,00.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.588,00.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.588,00.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2003/2004: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2004/2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2003/2004: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2004/2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Utilidades año 2003: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.673,66.

Utilidades año 2004: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.704,68.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2003: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.500,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2004: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.500,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 9.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 9.200,00.

Todas las cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 117.178 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, los intereses moratorios causados y las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., admitió que el actor ejecuto diferentes labores asignadas por la demandada de una forma eventual por lo que era imposible pretender acumularlas como si se trataran de una sola prestación de servicios ininterrumpida. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que el actor devengaba un salario básico diario de B. F. 44,54, un salario normal de B. F. 52,43, ni mucho menos que devengaba un salario integral de Bs. F. 87,84, siendo lo cierto que en vista de que la relación de trabajo era discontinua y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas. Negó, rechazó y contradijo que el demandante laborara de lunes a sábado en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y que asimismo no era cierto que haya laborado horas extras, en virtud de que la realidad de los hechos era que las jornadas de trabajo del reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades de su representada en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente pues el demandante solo prestaba servicios cuando era llamado por la empresa de forma expresa y con instrucciones precisas.

Niega rechaza y contradice que en fecha 30 de julio de 2008, la empresa decidiera finalizar la relación de trabajo, y mucho menos que el actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 30 de julio de 2008, ya que el trabajador presto sus servicios en forma ocasional o eventual. Niega, rechaza y contradice el salario básico diario, normal e integral, devengado por el trabajador, así como los conceptos laborales de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional vencido y no cancelado, utilidades y beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

Negó que la empresa le deba cancelar al demandante la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 117.178, asimismo negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano I.A.M.D.G.N., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, para luego determinar la forma de culminación de la relación laboral, es decir, si el día 30 de julio de 2008, el ciudadano I.A.M.D.G.N. fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano I.A.M.D.G.N., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano I.A.M.D.G.N., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar la forma de culminación de la relación laboral, y los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano I.A.M.D.G.N. demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante

• Promovió original de: a) Carta de postulación para el curso “Supervivencia Personal” a realizarse los días 25 y 26 de julio de 2006, b) Certificado “Seguridad Basada en el Comportamiento” emitido por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano I.M.d. fecha 20 de diciembre de 2003, c) Certificado “Análisis de Riesgo en el Trabajo” emitido por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano I.M.d. fecha 15 de noviembre de 2003, d) Certificado de Adiestramiento emitido por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano I.M.d. fecha noviembre de 2007, e) Certificado “Espacios Confinados” emitido por la empresa SERVICIOS INTEGRALES R&M C.A., a nombre del ciudadano I.M.d. fecha 04 de septiembre de 2004, f) Carnets correspondientes al ciudadano I.M. emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., (folios 03 al 08 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago que se generaron durante la relación de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas en la presente causa). En cuanto a esta promoción es de observar que los recibos intimados fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los cuales se encuentran agregados en los folios 302 al 347 del cuaderno de recaudos No.4, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano I.M., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano I.M. laboró para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA durante los siguientes días: 01 de agosto de 2003 hasta el día 10 de agosto de 2003; 22 de agosto de 2003; 03 de octubre de 2003, 23 de abril de 2004; 30 de abril de 2004; 18 de junio de 2004; 25 de junio de 2004; 17 de julio de 2004; 20 de agosto de 2004; 26 de agosto de 2004; 03 de septiembre de 2004; 01 de octubre de 2004; 18 de octubre de 2004 hasta 29 de octubre de 2004; 03 de diciembre de 2004; 20 de diciembre de 2004; 03 de enero de 2005; 11 de enero de 2005; 23 de marzo de 2005; 04 de mayo de 2005; 12 de mayo de 2005; 09 de junio de 2005; 30 de junio de 2005; 02 de agosto de 2005; 24 de agosto de 2005; 31 de agosto de 2005; 06 de octubre de 2005; 21 de octubre de 2005; 06 de enero de 2006l; 19 de enero de 2006; 24 de marzo de 2006; 07 de abril de 2006; 11 de abril de 2006; 20 de julio de 2006; 28 de julio de 2006; 21 de septiembre de 2006; 28 de noviembre de 2006; 21 de diciembre de 2006, 09 de febrero de 2007; 27 de abril de 2007; 03 de mayo de 2007, 31 de mayo de 2007, 03 de julio de 2007, 01 de septiembre de 2007; 14 de septiembre de 2007, 26 de octubre de 2007; 28 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Prolongación Arterial 7, diagonal al Hotel A.C.O., Municipio Lagunillas, Estado Zulia e informara: “Si el Ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad número: V-14.236.354 aparece inscrito en dicho instituto por la empresa ROWART DE VENEZUELA, C.A. Y en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro”, b) PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente al Departamento Jurídico. Avenida La Limpia, Edificio Miranda frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Cuantos contratos a suscrito la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., con la empresa PDVSA, desde el día 01 de agosto del 2003, hasta el día 30 de Julio del 2008, bajo que modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad número V-14.236.354. a) si los contratos números: 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005 denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, fueron ejecutados por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y b) si en el personal que aparece adscrito a dichos contratos aparece el ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad número V-14.236.354”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES sus resultas corren insertas en autos en el folio 111de la pieza principal a través de la cual informaron: “En atención al oficio N° T9J-2009-277 correspondiente al ciudadano: I.A.M.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 14.236.354, el último movimiento generado en nuestra cuenta individual es por la empresa EVENPRO PROMOC DE VZLA C.A., con egreso el día 20/06/1994. Actualmente mantiene estatus Cesante ante el Instituto. Con relación a la empresa ROWART DE VENEZUELA C.A., sin tener conocimiento de su número patronal no podemos determinar si pertenece al Sistema de liquidación tradicional o al Sistema TIUNA. En cuyo caso particular no tenemos la data actualizada para brindarle una mejor información”. En cuanto a la información suministrada por el ente requerido quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no se evidencia de autos que la empresa requerida haya dado respuesta a la información solicitada, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.D.S., L.G., BIZET MATHEUS, R.Q., C.C. y G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias al carbón de: a) Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos agosto de 2003 al diciembre de 2007, b) Recibos de Pago (folios 10 al 159 del cuaderno de recaudos No 01, 03 al 270 del cuaderno de recaudos No 02, 03 al 215 del cuaderno de recaudos No 03, y 03 al 347 del cuaderno de recaudos No 04). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano I.M., haciendo la observación que también debía exhibirse todos y cada uno de los recibos de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, lo controvertido del presente asunto radica en la continuidad o discontinuidad de la prestación de los servicios de su representado; por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, invocó que son todos y cada uno de los reportes diarios de trabajo donde laboró el ciudadano I.M.. Así las cosas quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano I.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA durante los siguientes días: 01, 22, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2003; 01 de septiembre de 2003; 30 de noviembre de 2003; 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 29 y 30 de abril de 2004; 06, 07, 08, 22, 23 y 28 de mayo de 2004; 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de junio de 2004; 14, 15, 16, 17 y 21 de julio de 2004; 09, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 28 de agosto de 2004; 03, 10 y 11 de septiembre de 2004; 05, 09, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2004; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 28, 29 y 30 de noviembre de 2004; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de diciembre de 2004; 02, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2005; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de 2005; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de marzo de 2005; 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2005; 01, 02, 03, 04, 05, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2005; 09 y 30 de junio de 2005; 02, 24 y 31 de agosto de 2005; 06 y 21 de octubre de 2005; 02, 03, 05, 06, 07, 08, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 28 de noviembre de 2005; 01, 04, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de enero de 2006; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 16, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2006; 06, 09, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2006; 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 22, 27 y 28 de abril de 2006; 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2006; 01, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 26 y 27 de junio de 2006; 01, 03, 07, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de julio de 2006; 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2006; 01, 02, 03, 12, 13, 14, 21, 24, 27, 29 y 30 de septiembre de 2006; 01, 02, 10, 11, 20, 25, 26, 28 y 29 de octubre de 2006; 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 28 de noviembre de 2006; 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de diciembre de 2006; 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 14 y 19 de febrero de 2007; 04 y 08 de marzo de 2007; 10, 16, 26, 27, 29 y 30 de abril de 2007; 03, 04, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007; 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 23, 24, 28, 29 y 30 de junio de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de julio de 2007; 02, 03, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 25 y 30 de agosto de 2007; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de octubre de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 29 y 30 de noviembre de 2007; 01, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 16, 17, 18, 28 y 29 de diciembre de 2007, todo lo cual hace un total de seiscientos treinta (630) días, Igualmente quedó demostrado que el ciudadano I.A.M.D.G.N., prestó sus servicios en los taladros y/o gabarras de perforación distinguidas con las siglas y números MAERSK-62, GP-27, VMP-111, GP-23, P-111, LV-401, PRIDE II, entre otros; y en los pozos petroleros LAG-3050, TJ-1422, LL-2165, SBS-426, BA-1092, LL-121, LR-0549, VD 739, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a PDVSA PETRÓLEO, S.A. específicamente al Departamento de Operaciones ubicado en el Edificio M.A.P. frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Indique si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por mi representada “ROWART DE VENEZUELA, S.A.”, durante el período comprendido del año 2003 hasta el año 2008. Y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en que lugar específico reposan dichos Reportes”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se evidencia que la empresa requerida haya dado respuesta a la información solicitada, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 04 de diciembre de 2009 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio Y.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.634 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, todo ello con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano I.M. en contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. En este sentido se procede a llevarse a cabo la inspección judicial promovida en el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000277, y se procedió solicitar en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguió el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2003 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto y que corresponden por ser del mismo tenor a las copias fotostáticas consignadas en el presente asunto por la parte demandada. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del año 2003 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano A.S.L.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007, y que corresponden por ser del mismo tenor a las copias fotostáticas consignadas en el presente asunto por la parte demandada. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS J.P., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del 1 de Agosto del año 2004 hasta el 15 de Noviembre del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS J.P.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008, y que corresponden por ser del mismo tenor a las copias fotostáticas consignadas en el presente asunto por la parte demandada. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada promovente y de la parte demandante quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento”. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos trascrito ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.444.281, V.-12.468.969 y V.-10.604.731, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano I.A.M.D.G.N., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, para luego determinar la forma de culminación de la relación laboral, es decir, si el día 30 de julio de 2008, el ciudadano I.A.M.D.G.N. fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano I.A.M.D.G.N., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano I.A.M.D.G.N., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar la forma de culminación de la relación laboral, y los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano I.A.M.D.G.N., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandada, es de observar que tal como quedó demostrado de los Reportes Diarios de Trabajo y Recibos de Pago emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos agosto de 2003 al diciembre de 2007 y que rielan en los folios 10 al 159 del cuaderno de recaudos No 01, 03 al 270 del cuaderno de recaudos No 02, 03 al 215 del cuaderno de recaudos No 03, y 03 al 347 del cuaderno de recaudos No 04, quedó demostrado que el ciudadano I.A.M. laboró para la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., de la siguiente forma:

MES/AÑO FECHAS TOTAL DÍAS

Sep-03 1 1

Jun-05 09 y 30 2

Oct-05 06 y 21 2

Mar-07 04 y 08 2

Sep-04 03, 10 y 11 3

Ago-05 02, 24 y 31 3

Jul-04 14, 15, 16, 17 y 21 5

Ago-03 01, 22, 28, 29, 30 y 31 6

May-04 06, 07, 08, 22, 23 y 28 6

Abr-07 10, 16, 26, 27, 29 y 30 6

Jun-04 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 25 7

Nov-06 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 28 7

Oct-06 01, 02, 10, 11, 20, 25, 26, 28 y 29 9

Feb-07 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 14 y 19 9

Nov-03 30 01

Nov-04 01, 02, 03,04,05, 06, 07, 10, 28, 29 y 30 11

Sep-06 01, 02, 03, 12, 13, 14, 21, 24, 27, 29 y 30 11

Ago-07 02, 03, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19 25 y 30 11

Ago-04 09, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 28 12

Jun-07 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 23, 24, 28, 29 y 30 12

Dic-07 01, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 16, 17, 18, 28 y 29 12

Oct-04 05, 09, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, y 31 13

Mar-06 06, 09, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 13

Abr-06 03 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 22, 27 y 28 13

Feb-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 16, 21, 22, 23, 24 y 25 15

Jun-06 01, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 26 y 27 15

May-06 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 16

Jul-07 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 17 y 18 16

Dic-06 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 17

May-07 03, 04, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 17

Sep-07 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 17

Nov-05 02, 03, 05, 06, 07, 08, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 28 18

Jul-06 01, 03, 07, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 18

Nov-07 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 27, 29 y 30 18

Abr-04 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 29 y 30 19

Ene-05 02, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 20

Feb-05 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 20

May-05 01, 02, 03, 04, 05, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 21

Ago-06 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 21

Dic-05 01, 04, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 22

Dic-04 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 25

Mar-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 27

Abr-05 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 27

Ene-07 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 27

Ene-06 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 28

Oct-07 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 30

TOTAL DÍAS LABORADOS 631

En tal sentido del cuadro explicativo realizo ut supra, es de observar que el ciudadano I.M. laboró para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., seiscientos treinta y un (631) días, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 30 de julio de 2008 (fecha de culminación alegada en el escrito libelar), hechos éstos que llevan a la convicción a quien decide para declarar que la prestación de servicios del ciudadano I.A.M.D.G.N. fue una relación laboral de tipo eventual u ocasional no continua e interrumpida, los cuales se evidencia en el lapso comprendido desde el mes de septiembre de 2003 al mes de noviembre de 2003, del mes de noviembre de 2003 al mes de abril de 2004, junio a agosto de 2005, agosto a octubre de 2005, por lo que estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días a los que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; se debe concluir que la prestación del servicio del ex trabajador demandante encuentra en la definición de trabajadores eventuales u ocasionales a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los días efectivamente trabajados por el ciudadano I.M. no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a determinar la forma de culminación de la relación laboral, es decir, si el día 30 de julio de 2008, el ciudadano IATLO MARTÍNEZ fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., no sin antes observar que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., invocó en su escrito de contestación que el día 30 de julio de 2008, terminó la última de las relaciones de trabajo que mantuvo con el ciudadano I.M., razón por la cual, no fue despedido injustificadamente.

En tal sentido es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario, el cual según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que no existe en autos prueba alguna que demuestre que ciertamente la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., hubiese celebrado algún tipo de contrato con el ciudadano I.M.; bien sea por tiempo determinado o para una obra determinada, así como tampoco existe prueba alguna que demuestre la culminación de algún contrato celebrado entre las partes, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo, comprendida desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 30 de julio de 2008, culminó por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) días, laborando efectivamente seiscientos treinta y un (631) días. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y una vez determinada la naturaleza de la relación laboral del ciudadano IATLO MARTÍNEZ con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., así como la forma de culminación de la misma, pasa esta Alzada a determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano I.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de los Reportes Diarios de Trabajo que se encuentran agregadas en los cuadernos de recaudos Nos. 1, 2, 3, y 4 quedó demostrado que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dedicada a la prestación de servicios por filtración y mantenimiento a los pozos o tanques petroleros propiedad de ésta última, donde el ciudadano IATLO MARTÍNEZ prestó sus servicios personales, específicamente el ex trabajador demandante prestó sus servicios en los taladros y/o gabarras de perforación distinguidas con las siglas y números MAERSK-62, GP-27, VMP-111, GP-23, P-111, LV-401, PRIDE II, entre otros; y en los pozos petroleros LAG-3050, TJ-1422, LL-2165, SBS-426, BA-1092, LL-121, LR-0549, VD 739, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia quien juzga debe señalar que como quiera que el ex trabajador demandante prestó servicios a favor de la demandada en su condición de Obrero, al mismo le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, en cuanto le sean aplicable, en virtud que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual trae como consecuencia jurídica, se repite, que esta obra o prestación de servicios es conexa con la actividad llevada a cabo precisamente por la contratante por disposición de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con éste mismo orden de ideas, pasa esta Alzada a determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano E.J.M.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales.

En tal sentido se hace necesario señalar que para determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano I.M., se debe tomar como base la definición de salario que establece la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 4, en la cual se establece que la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial, en consecuencia quien juzga procede a determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador demandante conforme al tipo efectivo de servicio de la siguiente manera:

La cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 44,22) como salario básico diario devengado por el cargo de obrero, en el cual está incluido el bono compensatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 44,22) como salario normal diario, pues que de los recibos de pagos no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de la determinación del Salario Normal devengado por el ciudadano I.M., es de observar que de los recibos de pagos consignados por la parte demandada no existe prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante haya devengado algún otro concepto de forma regular y permanente que pueda formar parte del salario normal, en consecuencia a los fines de calcular indemnizaciones que deben ser canceladas con dicho concepto, se tomarán en consideración los salarios básicos diarios determinados ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los fines de determinar el Salario Integral devengado por el ex trabajador demandante ciudadano I.M. se debe tomar en consideración la definición de salario establecida en la cláusula 4 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que dicho salario debe incluir aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Así las cosas, el salario integral devengado por el ciudadano I.M., deben incluir el salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, las cuales se proceden a calcular de la siguiente manera:

 Alícuota de Utilidades: Bs. 44,22 X 120 = Bs. 5.306,4 / 120 días = Bs. 14,74. ASÍ SE ESTABLECE.-

 Alícuota de Bono Vacacional:

Bs. 44,22 X 55 = Bs. 2.432,14 / 360 días = Bs. 6,75. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia el Salario Integral del I.M. esta conformado de la siguiente manera:

Salario Integral Bs. 65,71 Diarios (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional).

En consecuencia quien juzga pasa a determinar los conceptos y cantidades de dinero procedentes en derecho correspondiente al E.J.M.G. con base a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, conforme al tiempo efectivamente laborado, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2003.

Fecha de Egreso: 30 de Julio de 2008.

Tiempo de Servicio Efectivamente Laborado: NUEVE (09) meses y UN (01) días [SEISCIENTOS TREINTA Y UN (631) DÍAS].

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

 Salario Básico: Bs. 44,22.

 Salario Normal: Bs. 44,22.

 Salario Integral: Bs. 65,71.

 Por concepto de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden treinta (30) días por concepto de preaviso, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.326,60). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.942,60). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “c” ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.971,30). ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.971,30). ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden treinta y cuatro (34) días a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.503,48). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.126,28). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden cincuenta y cinco (55) por concepto de ayuda de vacaciones a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.432,10). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden cuarenta y uno punto veinticinco (21.45) días por concepto de ayuda de vacaciones a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.824,07). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden ciento veinte (120) días por concepto de utilidades previstas a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.5.306,40). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden noventa (90) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.979,80). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentación:

Cinco (05) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), lo cual asciende a la cantidad un MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00).

Tres (03) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), lo cual asciende a la cantidad un MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

Cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), lo cual asciende a la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00).

Tres (03) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), lo cual asciende a la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00).

Uno punto cincuenta (1.50) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), lo cual asciende a la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.425,00).

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.34.708,33) a favor del ciudadano I.A.M.D.G.N.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual) adeudados al ciudadano I.A.M.D.G.N. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 30 de julio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de julio de 2008 respectivamente, fecha de la culminación de ambas relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual) adeudados al ciudadano I.A.M.D.G.N., a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de julio de 2008, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones legales vencidas, vacaciones legales fraccionadas, ayuda de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y la bonificación de alimentación), a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 07 de abril de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.A.M. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de abril de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.A.M. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) día del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 02:49 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000075.

Resolución número: PJ0082010000095.

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