Decisión nº 64 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDeclaró: Inadmisible La Acción De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes ocho (08) de Abril de 2014

203º y 155º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2014-000097

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2013-000059

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION, CONOCIDA COMUNMENTE CON EL NOMBRE DE COLEGIO A.R., Asociación Civil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida al tenor del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día 08 de abril de 1.965, bajo el Nº 03, Tomo 10, modificado en varias oportunidades.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: E.U.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.451, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, P.A. Nº 719/13 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2.013.

PARTE RECURRENTE: PARTE ACCIONANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C. (RECURSO DE APELACION).

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 19 de marzo de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en fecha 18/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 14 de ese mismo mes y año por la profesional del derecho D.A.U.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante ASOCIACION ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION, CONOCIDA COMUNMENTE CON EL NOMBRE DE COLEGIO A.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FELICE MURATORE, EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5° DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, recurre la parte accionante en contra de la P.A. Nº 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por considerar que dicho acto administrativo viola los derechos y garantías constitucionales de la Institución, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con sus artículos 2, 27 y 253, respectivamente. Que se inició el procedimiento administrativo del cual emana la P.A., mediante reclamo incoado por el ciudadano R.R.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.982, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quien alegó que se desempañaba como docente en la entidad de trabajo COLEGIO A.R., desde el día 01/10/82, con jornadas de lunes a viernes y dos días de descanso semanal, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 2.908,12; y que el día 31/10/2012, renunció a las labores que venía desempeñando, manifestándole dicho retiro al ciudadano FELICE MURATORE, quien funge como propietario de dicha Entidad de Trabajo.

Que el objeto del reclamo en referencia, ES EL COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, al término de la relación laboral, incluyendo el cupón de alimentación que alega corresponderle por el tiempo de servicios de Bs. 108.168,32. La solicitud del reclamo la formula el actor con base al contenido del ARTICULO 513 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Aduce, que esta disposición, NO CONCEDE JURISDICCION NI COMPETENCIA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, NI DE NINGUN LUGAR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA CONOCER Y DECIDIR PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES NI OTROS DERECHOS LABORALES UNA VEZ TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL. Que el reclamo del pago de la antigüedad y demás derechos derivados de la prestación de servicios terminada ES CUESTION DE DERECHO, y no cuestiones de hecho pertinentes a las condiciones de trabajo, siendo éstas últimas las que constituyen la competencia de las Inspectorías del Trabajo. Que el artículo 513 ejusdem, en su primer párrafo concede jurisdicción y competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de reclamos de trabajadores relacionados a las condiciones de trabajo, no a los reclamos de derechos derivados de la terminación de la relación laboral, como es el caso que nos ocupa. Que los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, atribuyen la jurisdicción y competencia para dirimir los asuntos contenciosos del trabajo a los Tribunales de la República, exceptuando únicamente aquellos asuntos que corresponden a la conciliación y al arbitraje. De allí que, tratándose del reclamo de prestaciones sociales, terminada la relación laboral, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO VIOLO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO QUE LE ASISTE Y VIOLO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTIUCLO 49 DE SU DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES, PUES SE DICTO CONTRA LA INSTITUCION UNA DECISION DE CONDENA QUE OBLIGA A PAGARLE AL DEMANDANTE, LA CANTIDAD DE Bs. 108.168,32, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Continúa aduciendo que la P.A., también viola la garantía constitucional del debido proceso al no valorar las pruebas promovidas, que demuestran el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del reclamante. Que dichas pruebas demuestran el pago efectuado por la Institución de la prestación de antigüedad, de la cesta ticket y demás derechos laborales del reclamante, especificados en los documentos denominados “finiquitos”, de cuyo texto la p.a. impugnada no contiene expresión alguna, OMISION QUE IMPONE SU NULIDAD POR VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CARTA MAGNA QUE GARANTIZA UNA JUSTICIA TRANSPARENTE. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en omisión o en ausencia de valoración de las pruebas promovidas, pues no valoró el acta de comparecencia al reclamo de fecha 07 de diciembre de 2012, a tenor de la cual, el COLEGIO A.R., consignó y opuso al reclamante, presente en dicho acto, la documentación que demuestra el pago realizado de su derecho a la prestación social de la antigüedad, del bono de alimentación, pretensiones objeto del reclamo. Que los documentos consignados no fueron impugnados por el reclamante, por lo que quedaron reconocidos y con plenos efectos jurídicos. Que tampoco la Inspectoría valoró el documento denominado “finiquito complementario”, consignado por ambas partes, el 01/04/2013.

Que en el acto de fecha 07 de diciembre de 2.012, acto propio del irrito procedimiento –según afirma-, el EXTRABAJADOR INSISTIO EN EL RECLAMO PERO DISMINUYO LAS PRETENSIONES A LA CANTIDAD DE Bs. 34.700,00; y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo omitió procedimiento alguno sobre el contenido de tales documentos, que no valoró la disminución de la pretensión expresada por el mismo reclamante, y arbitrariamente, con violación del debido proceso condenó a la Institución a pagar la totalidad del monto reclamado.

Con fundamento en lo expuesto, solicita SE DECLARE LA ANULACION DE LA P.A.. Que intentó RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ANTE LA JURISDICCION LABORAL, PERO ESTE FUE DECLARADO INADMISIBLE, BAJO EL FUNDAMENTO DE NO HABER SIDO CONSIGNADA LA CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 513 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, REQUISITO DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO PARA LA INSTITUCION PORQUE CONSTITUIRIA LA ACEPTACION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO INCONSTITUCIONAL, Y EL PAGO INDEBIDO, PUES NO ADEUDA AL BENEFICIARIO DE DICHA PROVIDENCIA LA PRETENSION RECLAMADA POR ESTE.

SOLICITANDO EN CONSECUENCIA, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C., SE ANULE LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ESA PROVIDENCIA; por considerar que perjudica el patrimonio de la Institución obligándola a un pago indebido, corriendo igualmente el riesgo inminente de ser sancionada con multa bajo fundamento de desacato.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

El artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2014 por la parte presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de A.C. en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO CUMPLIDO EN PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONSTITUCIONAL:

Se advierte que una vez recibida la presente acción de a.c., correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, admitiendo el amparo cuanto ha lugar en derecho en decisión interlocutoria de fecha 21/11/2013, ordenando notificar al ente presunto agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, y al Fiscal del Ministerio Público. Suspendiendo provisionalmente los efectos de la P.A. Nº 719/13 de fecha 20/05/2013, hasta tanto se dilucidara la acción de a.c. interpuesta.

Notificadas las partes involucradas, en auto de fecha 26/02/2014, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

Fue celebrada la audiencia constitucional, oral y pública, donde el Tribunal aquo dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada ASOCIACION ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION, CONOCIDA COMUNMENTE CON EL NOMBRE DE COLEGIO A.R., representada por la profesional del derecho E.U.D.L.. No compareció la parte presunta agraviante, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, pero sí, la representación del MINISTERIO PUBLICO, donde expusieron sus alegatos, y el Tribunal se retiró a deliberar, declarando: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 6, ORDINAL 5, DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Fue publicada in extenso, la sentencia objeto del presente recurso, en fecha 12/03/2014. Recurriendo oportunamente la parte presunta agraviada.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Compareció el profesional del derecho F.J.R.F.C., en fecha 07 de marzo de 2.014, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien consignó su opinión, por escrito, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el numeral 1 de los artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales; manifestando: Que al dejar de acudir la parte accionada al acto de la audiencia, oral y pública, se producen los efectos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados. Por otro lado, existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el Amparo ceder ante la vía ordinaria existente si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, circunstancia ante la que, y a los fines de que se determine la procedencia o no de las denuncias esgrimidas por el actor, se recuerda, que frente al argumento de la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos según los hechos planteados y por los que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maracaibo, incurrió supuestamente en presunta violación a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que la referida disposición no le concede jurisdicción ni competencia al Inspector del Trabajo para conocer y decidir sobre un procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales ni otros derechos laborales una vez terminada la relación laboral, conforme a los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponiendo derechos que sólo pueden ser determinados por un órgano jurisdiccional mediante el proceso correspondiente.

Que la parte pretende con la acción propuesta, la revocatoria de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 20/05/2013, significando al efecto, que este tipo de requerimiento no es loable por esa vía en virtud de que tales declaraciones corresponderá sin lugar a dudas, al operador de justicia que por la competencia que posee procederá a pronunciarse sobre la validez o no de tal acto administrativo, previa comprobación de los vicios delatados y según el estudio legal que realice de la norma y que a posteriori significaría la lesión del Texto Constitucional, más aún si se toma en cuenta el carácter especial de la acción de a.c., cuya procedencia no necesariamente debe estar vinculada al estudio legal de los instrumentos jurídicos que la rigen en cada caso particular, y lo que en definitiva no es plausible en materia de amparo. Que tomando en cuenta que en el caso de marras, la acción de a.c. autónomo ciertamente es el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se precisa, que si bien el Juzgador deberá realizar siempre una ponderación de las soluciones que puedan ofrecer los distintos medios judiciales existentes al caso en concreto, a tenor de lo expresado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no menos cierto resulta propicio recordar, que a la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, según lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala, que en efecto, el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración, resultará mediante la interposición del recurso ordinario y típico de anulación.

Continúa el representante del Ministerio Público, que en el caso que en esta oportunidad nos ocupa, el recurso contencioso de nulidad se constituye como la vía idónea para la impugnación de las presuntas situaciones de hecho o actuaciones materiales producidas por órgano de la administración y no la acción de a.c., tomando en consideración que esta acción posee un carácter restablecedor de los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante o inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados, más no como lo requiere la presunta agraviada en los términos expuestos en su escrito de solicitud y que en todo caso, procurar esto por esta vía, es desconocer su carácter extraordinario, a través del cual, se protegen los derechos constitucionales supuestamente conculcados y que sólo puede ser utilizada cuando no existan otros mecanismos con los que se pueda obtener el resguardo de los mismos. Que igualmente se ha establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y que como acción destinada al restablecimiento de los mismos, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez o eficacia, impide la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza.

En virtud de lo expuesto, SOLICITA QUE LA PRESENTE ACCION DE A.C. SEA DECLARADA INADMISIBLE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Consignó la parte accionante en amparo, conjuntamente con su escrito libelar, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE signado con el número VP01-N-2013-000133, llevado en este Circuito Judicial Laboral, donde reposa copia certificada del expediente administrativo Nº 042-2012-03-06039, contentivo de las actuaciones practicadas en sede administrativa, y de la P.A. Nº 719/13 de fecha 20 de mayo de 2013, cuya nulidad se pretende mediante esta acción de a.c..

Este medio de prueba, no fue atacado en la audiencia constitucional, oral y pública, toda vez que no compareció el ente presunto agraviante, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, tomando en cuenta que se constituye en documento público, revestido de la presunción de legalidad; quedando en consecuencia, demostrado el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano R.R.R.B. EN CONTRA DE LA ASOCIACION ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:

La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

…Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala que cuando el demandado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…, vale decir pues, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de A.C.….La presente acción de a.c. está dirigida en su petitorio a que se anule el acto administrativo a través del cual fue condenada la recurrente a pagar al ciudadano R.R.R.B., la cantidad de Bs. 108.168,32, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el establecimiento de una medida de amparo cautelar, a fin de que suspenda los efectos de ese acto administrativo. Se observa de lo anterior, que aún y cuando se agotaron los recursos administrativos pertinentes, existe una errada acción por parte del presunto agraviado, ya que no agotó la vía ordinaria laboral, es decir, de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y agotar el procedimiento de nulidad de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con ello alcanzar la nulidad del acto…. De lo anterior se colige que la presente acción de amparo se subsume en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…como resultado de toda la argumentación precedente, debe forzosamente este Tribunal declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c., pues ha podido la presunta agraviada por vía ordinaria solicitar la nulidad de la p.a.…

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FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

En escrito presentado por la parte presunta agraviada ASOCIACION ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION, CONOCIDA COMUNMENTE COMO COLEGIO ROSMINI, debidamente representada por la profesional del derecho D.U.R., contentivo del recurso de apelación interpuesto, ésta se fundamentó en los siguientes alegatos:

“…pide mi representada a este Tribunal Superior, restablecer la situación jurídica infringida por la ciudadana Inspectora del Trabajo, revocando la sentencia recurrida, porque el tribunal a-quo no realizó valoración ni decisión alguna respecto a la queja de mi mandante de que la citada P.A., le viola la garantía constitucional a ser juzgada por sus jueces naturales conforme lo establece el ordinal 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicha p.a. contiene la desviación de poder en que incurre la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maracaibo, al arrogarse una jurisdicción y competencia que no le otorga el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni ninguna disposición legal, sino por el contrario, es el mismo artículo 513 invocado, en su ordinal 6, la norma que excluye expresamente las competencias de las Inspectorías del Trabajo para conocer y decidir “cuestiones de derecho” como es el asunto discutido ante ese Organismo Administrativo, el cual se refiere al cobro de prestaciones sociales después de finalizada la relación laboral, reclamo incoado por el ciudadano R.R.R.B., contra el COLEGIO ROSMINI, parte recurrente. El tribunal de Juicio no hizo pronunciamiento alguno contra la violación de la garantía constitucional establecida en el ordinal 4 del artículo 49, simplemente la mencionó en forma narrativa. El a-quo, no valoró ni realizó pronunciamiento alguno sobre tal queja de mi representada respecto a su derecho constitucional a ser juzgada por sus jueces naturales. LA IMPUGNADA P.A.V.E.O.P., dado que la materia de la jurisdicción y competencia corresponden exclusivamente a la ley, afectando en consecuencia, a la generalidad de los justiciables como particularmente ha sido afectada mi representada…Pues bien, mi representada, al ejercer la acción de amparo junto con el recurso de nulidad de acto administrativo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, explicó al Tribunal Laboral en Sede Constitucional que, recurría en amparo de sus derechos y garantías constitucionales, sin pretender obtener una nueva instancia, sino porque se le exigió el cumplimiento de un requisito formal establecido en el ordinal 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El exigirle a mi representada que demostrara el cumplimiento de unos requisitos basados en un acto administrativo NULO POR INCONSTITUCIONAL, lo que produciría es mayor perjuicio a sus derechos y garantías alegados, quedando únicamente a mi representada la acción de a.c. ejercida, como único medio de tutela jurídica de sus derechos y garantías constitucionales de ser juzgada por sus jueces naturales y de gozar de transparencia en la administración de justicia que reclama mediante el debido proceso. Situada mi representada ante la decisión del Juez de Primera Instancia del Trabajo que declaró la inadmisibilidad de la acción o recurso de nulidad contra la impugnada providencial administrativa, su único recurso viable, expedito, urgente es la acción de amparo ejercida, por los siguientes fundamentos jurídicos: porque la apelación de la decisión de primera instancia no constituía el medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que le garantizara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ciudadana Inspectora del Trabajo…Pide en consecuencia, mi mandante a este Superior Tribunal revocar la sentencia de la primera instancia y declarar la ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO propuesta, por haber sido dictada por un funcionario sin jurisdicción ni competencia sobre la materia de cobro de prestaciones sociales después de terminada la relación laboral…”.

Analizadas pues, las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver el recurso de apelación que le fue sometido a su consideración en base a la Acción de A.C. interpuesta, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Necesario es resaltar como premisa inicial, que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rangos legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que -se insiste- en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., CONFORME LO DISPONE EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

En el caso in comento, nos encontramos frente a una acción de a.c. que persigue la nulidad de una P.A. que declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por un extrabajador, condenando a la quejosa a pagar cantidades de dinero. Se agotó la vía ordinaria y sin embargo, la lesión persiste.

En tal sentido, necesario resulta para esta Juzgadora, efectuar las siguientes apreciaciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras consagra el A.L. con el propósito de que los Tribunales del Trabajo, protejan y garanticen la vigencia plena de todos los derechos sociales y garantías que la Constitución establece en materia laboral.

Dice la Ley: “los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de a.s.d. y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”. (Art. 8).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer y decidir, los recursos de a.c. que se tramiten en la jurisdicción laboral, para proteger los derechos y garantías constitucionales en la materia laboral.

Establece igualmente la ley adjetiva laboral que el procedimiento será el establecido al efecto, en este caso, el previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y supletoriamente el procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad que los recursos contra las sentencias de amparo emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, conocerá exclusivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, resulta determinante recordar para el presente caso, todo lo concerniente a la JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA:

Así pues, la potestad jurisdiccional que emana de la soberanía popular es ejercida exclusivamente por los órganos competentes del Estado, quienes tienen el deber de administrar justicia aplicando el derecho en abstracto al caso concreto, y ejecutando lo decidido. Esta potestad jurisdiccional la ejercen todos los Tribunales de la República dentro de los límites que la Ley les impone. Por tal razón, “La Competencia es el ámbito sobre el cual un órgano ejerce su potestad jurisdiccional. LA JURISDICCIÓN NO SE REPARTE, PERO SI CABE REPARTIR LAS MATERIAS, LA ACTIVIDAD PROCESAL Y EL TERRITORIO EN QUE SE EJERCE LA JURISDICCION.

Para Chiovenda, si bien es cierto que el poder jurisdiccional es único, cada uno de los poderes amparados que lo detentan lo tienen limitado por la Ley. En efecto, la Competencia de un órgano es, por lo tanto, la parte del poder jurisdiccional que puede ejercitar. Ahora bien, el Estado tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia; para lo cual debe dividir el trabajo entre los jueces a través de las normas jurídicas que determinan la competencia de cada Tribunal de la República.

Al lado de estas dos figuras jurídicas, pudiéramos ubicar EL DENOMINADO PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL: Así, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte la concurrencia de una circunstancia considerada de orden público, como lo es el principio del juez natural. La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. J.L.S.). Asimismo, se ha asentado que:

…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento. Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: p.j.)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...

.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado: “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia de fecha 06NOV2002. Exp. Nº 02-1924).

Como se puede advertir de lo asentado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro m.T., el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.

Aclarada la conceptualización del principio del juez natural, conjuntamente con las figuras jurídicas de la Jurisdicción y la Competencia; analicemos ahora el significado de las CUESTIONES DE HECHO Y LAS CUESTIONES DE DERECHO:

En tal sentido, dispone el artículo 513, literales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: “El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento: …6.- el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al inspector o inspectora del trabajo para que decida sobre el reclamo, CUANDO NO SE TRATE DE CUESTIONES DE DERECHO QUE DEBEN RESOLVER LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES….7.- La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre CUESTIONES DE HECHO, dará por culminada la vía administrativa y sólo recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión…”.

En primer lugar, vale señalar que todo acto administrativo es consecuencia de la voluntad de la administración, al punto que sin voluntad no puede haber acto administrativo, empero esa voluntad sólo pude explicarse a través de los requisitos materiales tradicionalmente estudiados, es decir, que la voluntad requiere de norma legal atributiva de competencia, entendiendo a la competencia como la aptitud de obrar de la administración pública conferida por la Ley, que como apunta el Dr. Lares Martinez es la “aptitud legal de los órganos del Estado”, de lo que se infiere que la administración no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento jurídico, de allí que la competencia no se presume, pues ella es de texto expreso presupuesto de validez del acto, de hecho la Sala Político Administrativo ha dicho con acierto que “la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico” (sent. 401/2009 del 25-3 caso Drillig Company); es así como la jurisprudencia ha distinguido tres tipos de irregularidades; la llamada “usurpación de autoridad”, la “usurpación de funciones” y la llamada “extralimitación de funciones”, cabe destacar lo que significa la usurpación de funciones y ésta se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los articulo 136 y 137 de la constitución de la república, que consagra por una parte el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias; y por la otra que solo la constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, doctrinariamente debe acotarse que esta usurpación de funciones puede producirse en dos planos: horizontal (poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) o vertical, ( Poder nacional, Estadal y Municipal).

En el presente caso, atendiendo al nivel recursivo, la parte accionante en amparo, pretende la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que la condenó al pago de prestaciones sociales a un extrabajador. Debe observarse del inicio del procedimiento administrativo que la parte actora, en este caso el ciudadano R.R.R.B., de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intentó un Reclamo ante el órgano administrativo, reclamando el pago de sus prestaciones sociales al término de su relación laboral, sobre el cual hubo un pronunciamiento a su favor.

La parte accionante en amparo invoca a su favor la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo, su Falta de Jurisdicción y la violación del Principio del Juez Natural para decidir y ordenar tal reclamo. Siendo así, considera que dicha Providencia está afectada de nulidad por los siguientes motivos: a) legalidad del acto administrativo por un incumplimiento de lo previsto en el numeral 6to, del artículo 513 ejusdem, que no le otorga competencia al Inspector del trabajo para decidir sobre cuestiones de derecho; b) exceso de poder por parte del funcionario administrativo, al decidir sobre cuestiones de derecho.

Así pues, entiende esta sentenciadora, que cuando se interpreta el numeral 6to, en conjunto con el numeral 7mo, del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, queda despejada toda duda sobre las cuestiones que puede decidir un Inspector del trabajo en un procedimiento de reclamo, que no pueden ser otras que las cuestiones de hecho, puesto que las de derecho fueron expresamente dejadas a los tribunales jurisdiccionales. Por ello, que el numeral 7mo del articulo 513 ejusdem, textualmente disponga, que “…la decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelve sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Cabe indicar este Tribunal, que efectivamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 513 ejusdem las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo, mediante el procedimiento allí establecido, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y descargos; es así como luego de haberse introducido el reclamo, se notifica al patrono para su comparecencia al 2do día hábil siguiente a una audiencia de conciliación, caso contrario el patrono deberá consignar dentro de los 5 días siguientes el escrito de contestación, a partir de lo cual deberá decidir el Inspector del Trabajo, “siempre que no se trate de cuestiones de derecho” que deban ser resueltas por los Tribunales jurisdiccionales, tal como se observa del referido articulo. De lo que se infiere que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, en los asuntos de Reclamo, sólo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones. ASI SE DECIDE.

De manera que, cuando la Inspectoría del Trabajo, ordena a la ASOCIACION ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION, COMUNMENTE CONOCIDA COMO COLEGIO A.R. A PAGAR AL CIUDADANO R.R.R.B. SUS PRESTACIONES SOCIALES, incurre en usurpación de funciones, lo cual le está vedado constitucional y legalmente, toda vez que atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las funciones de las Inspectorías del Trabajo ordinariamente están destinadas a supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas laborales, tal como lo dispone el artículo 507 al establecer que son funciones de las Inspectorías del Trabajo: 1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda. 2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo. 3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. 4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad. 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. 6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.”

En este orden, sobre la competencia del Poder Judicial para la interpretación de la norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012, caso: J.M.A., mediante recurso de interpretación de Ley asentó en primer lugar la competencia del Poder Judicial para conocer de los recursos interpretativos de las leyes al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“…Sin embargo, con el desarrollo jurisprudencial de esta institución y, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.(..)

…Artículo 31. Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...Omissis...) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate...

. (Subrayado de la Sala). (…). No obstante lo anterior, esta Sala dejó sentado que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto, no es exclusiva de las Salas de esta M.J.; por el contrario, ha dicho que corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos, al respecto en sentencia Nº 239, de fecha 29 de marzo de 2007, Caso: Exssel A.B.O., expediente Nº 05-82, (ratificada en sentencia Nº 488 del 2 de julio de 2007, caso: R.L.M., expediente Nº 06-700), dejó establecido lo siguiente(…)

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, es evidente que aún cuando la Constitución y la ley que rige este Supremo Tribunal contemplan la interpretación, como una demanda para obtener que la Sala afín a la materia aclare las dudas en torno al contenido y alcance de una disposición legal, -siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley- debe tenerse en cuenta que la actividad de interpretación, la realizan todos los jueces al resolver los problemas judiciales sometidos a su consideración, para lo cual, deberán observar, en primer lugar, las normas constitucionales, ya que, únicamente así se adapta el derecho a la realidad social en un lugar y tiempo determinado, materializando así la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Constitución.

De manera que, este Tribunal Superior observa que la Inspectora del Trabajo al resolver sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el extrabajador, desbordó el límite de su competencia, límite que se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece: “Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

Por todo anterior, y atendiendo a la denuncia sobre incompetencia del órgano administrativo y las esfera del derecho afectado como causa que vicia la P.A. de nulidad, pues no cabe dudas que la inspectoría cuando ordenó pagar las prestaciones sociales, incurrió en usurpación de funciones del Poder Judicial, lo cual vicia la decisión dictada. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y recordando que estamos ante la presencia de una ACCION DE A.C. Y NO UN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, importante es resaltar, que la parte accionante, sí cumplió con los requerimientos exigidos en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, pues intentó el correspondiente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, oportunamente ante esta Jurisdicción Laboral, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de septiembre de 2.013, lo DECLARO INADMISIBLE, conforme lo dispone el artículo 513, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que estipula que la decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa, y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. PERO ES QUE LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, NO RESOLVIO CUESTIONES DE HECHO, SE PRONUNCIO ILEGALMENTE SOBRE UNA CUESTION DE DERECHO COMO LO ES, EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INVADIENDO ASI, LA ESFERA JUDICIAL, POR ENDE NO DEBIO DECLARARSE INADMISIBLE SU RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON LO CUAL SE DEMUESTRA QUE SI AGOTO LA VIA ORDINARIA, SOLO QUE ANTE LA EMINENTE VIOLACION DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL, NO LE QUEDO OTRA VIA QUE RECURRIR EN A.C., CUESTION QUE RESULTA TOTALMENTE LOABLE EN EL PRESENTE CASO.

Y PEOR AUN, FUE CONDENADA LA INSTITUCION ACCIONANTE AL PAGO DE Bs. 108.168,32, SIN TOMAR EN CUENTA, QUE EN ACTO DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2012, EL ACTOR DISMINUYO EL MONTO DE SU PRETENSION, EN Bs. 34.700,00, PUES RECONOCIO PUBLICAMENTE QUE HABIA RECIBIDO EL PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, RECLAMANDO EN CONSECUENCIA, ESTA DIFERENCIA.

EN RAZON DE LO ANTERIOR, RESULTA FORZOSO PARA ESTA JUZGADORA ANULAR LA P.A. NUMERO 719/13 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, POR VIA DE EXCEPCION MEDIANTE ESTE PROCEDIMIENTO DE A.C., POR HABER DESBORDADO EL LIMITE DE SU COMPETENCIA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 19, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; TAL Y COMO SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO D.A.U.R., ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA ASOCIACION ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION, MEJOR CONOCIDA COMO COLEGIO A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA POR LA ASOCIACION ITALO-VENEZOLANA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION, MEJOR CONOCIDA COMO COLEGIO A.R., EN CONTRA DE LA P.A. NUMERO 719/13 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, “DR. LUIS HOMEZ”.

3) SE ANULA LA P.A. NUMERO 719/13 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, “DR. LUIS HOMEZ”, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADA POR EL CIUDADANO R.R.R.B. EN SU CONTRA, EN VIRTUD DE HABER DESBORDADO EL LIMITE DE SU COMPETENCIA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 19, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

4) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

6) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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