Decisión nº 011-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0442-07

En fecha 04 de enero de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar consignado por el ciudadano I.L.D.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.546, asistido por el abogado I.D.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.885, mediante el cual interpone la presente querella funcionarial en conjunto con el recurso de amparo y medida cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de la Comandancia General del Ejército componente de la Fuerza Armada Nacional, en virtud del acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2007 emanado del Director del Hospital “Dr. Vicente Salias Sanoja” de Fuerte Tiuna, dependencia del Servicio de Sanidad del Ejército adscrito al mencionado Ministerio, en donde se hace una recomendación no favorable a “la posibilidad de realizar estudios de post grado en la especialidad de Neurocirugía Infantil en la Universidad Central de Venezuela con ingreso en el año 2008”. Previa distribución efectuada el 08 de enero de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 09 de enero de 2008. Correspondiéndole pronunciarse sobre la admisión de la querella interpuesta, según el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este órgano jurisdiccional procede a hacerlo en la presente oportunidad para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma el accionante que ingresó el día 05 de marzo de 2006 al curso de asimilados de la Fuerza Armada nacional, y el 05 de julio de 2006 de acuerdo a resolución Nº 036176 se integró en calidad de Suboficial profesional de Carrera Profesional de la Medicina, asimilado al componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, según lo establecido en el Reglamento de Oficial y Suboficial profesionales asimilados a la Fuerza Armada Nacional y a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Señala que en septiembre del año 2007 concursó para los estudios de cuarto nivel de post grado en la especialidad de Neurocirugía Pediátrica de la Universidad Central de Venezuela. Que en fecha 24 de octubre de 2007, el actor notificó por ante el Director del Hospital Militar del Ejército “Dr. Vicente Salias Sanoja”, que fue admitido por concurso al post grado antes mencionado, y solicitó un permiso de estudios o permiso no remunerado para efectivamente cursar dicho post grado universitario. El actor indica que el 20 de diciembre de 2007 el Coronel (EJNB) L.E.M.F.D.d.H.M.d.E. “Dr. Vicente Salias Sanoja”, efectuó “Recomendación no favorable” para efectuar dichos estudios de post grado universitario de la Universidad Central de Venezuela, basándose en el Manual de Administración de Personal Militar cuya página 220 establece que los oficiales asimilados deben haber prestado un mínimo de cinco (05) años de servicio en las dependencias o unidades del Ejército, en un área relativa a su especialidad de pregrado y al post grado que aspira realizar .

Ahora bien, continuando en su escrito, la parte actora establece que el mencionado Manual de Administración de Personal Militar es inconstitucional e ilegal, debido a que condiciona el acceso al estudio y mejoramiento académico profesional en la carrera universitaria del profesional civil que se ha asimilado al ámbito militar vulnerando, en su criterio, el derecho y la garantía al estudio y a la capacitación profesional de carrera universitaria en situación de empleo que ingresa en el ámbito militar. Al mismo tiempo alega el querellante que dicha prohibición se contrapone con las normas legales de la Deontología médica que lo “obliga a estar donde el necesitado de atención médica y salud se encuentre”.

Por otra parte, establece que el mencionado acto administrativo tiene un retardo injustificado en la tramitación de la respuesta definitiva, debido a que aún faltan las opiniones y las firmas de dos oficiales, los cuales hasta el momento de la interposición del recurso, no han sido emitidos. Por ello estima que se transgrede lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de fecha 06 de septiembre de 1995, la cual es aplicable según las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional vigente.

Asimismo, entabla el actor en su escrito, que la aplicación del mencionado Manual de Administración de Personal Militar fue lo que originó la vulneración de sus derechos constitucionales, debido a que el mismo se contrapone a la necesidad de formación de más y mejores profesionales, vulnerando los derechos humanos a la atención médica de la población infantil establecidos en la Declaración de Derechos Humanos. A su vez considera que, dicho acto administrativo así como el Manual de Administración de Personal Militar, no permiten el libre ejercicio de los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior, la Ley de Universidades, la Ley del C.N.d.U., la Ley Orgánica de Fuerza Armada Nacional conjunto con su reglamento, y el reglamento de Oficiales y Suboficiales profesionales asimilados a la Fuerza Armada, los cuales permiten que todo militar de carrera o profesional asimilado tenga la oportunidad de continuar la capacitación profesional correspondiente.

También hace especial salvedad a su caso, debido a que alega que esta especialidad en Neurocirugía Pediátrica sólo se encuentra en centros hospitalarios de post grado adscritos a la Universidad Central de Venezuela y ninguna Institución castrense lo consagra; y estableciendo que en la comunidad de militares hay una gran población infantil que acuden día a día al Hospital Militar de Caracas y al Hospitalito de Fuerte Tiuna y debido a que necesitan de atención médica especializada, son referidos al Hospital Infantil J.M. de los Ríos.

Del mismo modo, alega el querellante que fue admitido en el post grado de la Universidad Central de Venezuela, en la especialidad de Neurocirugía Pediátrica, y asignado al Hospital de rango Universitario J.M. de los Ríos, y por ser el único médico que concursó para el período 2008-2012, es el único médico residente o R1 y asistente del médico residente o R2 con que cuenta el mencionado Hospital para dicho período 2008-2012. Es por esto que afirma que la negativa y prohibición de realizar los mencionados estudios de post grado y sus prácticas médicas viola los principios y derechos establecidos en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Salud y los establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, alega que la falta regular de su asistencia a las actividades del post grado, las cuales se iniciaron el 01 de enero de 2008 van a traer como consecuencia la pérdida de dicho post grado, lesionando su garantía constitucional de acceso al estudio y a la profesionalización; y por otra parte, señala el actor que, a pesar de que el Reglamento de Oficiales y Suboficiales de Profesionales Asimilados a la Fuerza Armada Nacional no establece ninguna condición o limitación para la continuación de la formación profesional del asimilado, se requiere permiso expreso para asistir a la atención médica quirúrgica de la población infantil. Asimismo alega que, de no tener dicho permiso, estaría inmerso en una falta disciplinaria establecida en el Manual de Castigo Disciplinario N.-6 por su ausencia en sus labores dentro del Fuerte Tiuna.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, se observa que la presente es una querella funcionarial ejercida por un Oficial Asimilado de la Fuerza Armada nacional, específicamente del Componente del Ejército Nacional Bolivariano, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; contra la República Bolivariana de Venezuela en virtud de un acto administrativo cuyo contenido está relacionado con el empleo público del actor en dicha Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, según Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en principio, son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones ejercidas, en cumplimiento de dicha Ley, no obstante, resulta necesario traer a colación la interpretación que, de la Ley in commento, realizara la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01871 de fecha 26 de julio del año 2006 la cual fue ratificada por sentencia Nº 01824 de la misma Sala en fecha 14 de noviembre del año 2007, que establece lo siguiente:

(…) la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder legislativos nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha ley, (…)

(…) Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ello la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. (…)

(…) No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia (…)

(Resaltado de este Tribunal)

Del criterio trascrito, se desprende claramente que ha sido interpretación del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional es de conocimiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en única instancia; mientras que, con lo que respecta a los recursos y acciones derivadas de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial la competencia en primer grado de jurisdicción es de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y las C.C.A. como órganos competentes en segunda instancia.

Por lo tanto, se observa que la parte actora en la presente causa es Subteniente del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, según consta en Resolución Nº: 036176 de fecha 30 de junio de 2006, tal como también fue declarado en su escrito libelar, por lo que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer la presente causa por las razones antes expuestas, siendo forzoso declararse incompetente para la misma; y así se decide.

De la misma manera, de conformidad con lo expuesto anteriormente, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinar la competencia para conocerte del presente juicio a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que conozca de la presente causa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar, por el ciudadano I.L.D.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.546, asistido por los abogados I.D.P.D. y A.A.D.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.885 y 50.687, respectivamente; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa por la Comandancia General del Ejército componente de la Fuerza Armada Nacional.

  2. - Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa;

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En fecha 31/01/2008, siendo las(03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 011-2008.-

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0442-07

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