Decisión nº FG012010000010 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Enero de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000053

ASUNTO : FP01-O-2009-000053

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº FP01-O-2009-000053

ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ACCIONANTE: ABG. I.A.M.

AGRAVIADO: R.D.G.R.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 02 de diciembre de 2009, por el ciudadano Abogado I.A.M., actuando en este acto en carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano R.D.G.R., en su carácter de agraviado; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado I.A.M., actuando en este acto en carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano R.D.G.R., en su carácter de agraviado; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los Artículos 2, 7, 26, 51, 334 y 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde omitió el pronunciamiento judicial de notificar a todos los sujetos procesales para la continuación de la presente causa, y al haber sido declarada competente para conocer la presente causa, no ha hecho las gestiones para solicitar la causa y continuar el iter procesal correspondiente; así entonces, arguyendo el accionante entre otras cosas que:

“(…) DEL USO DE LA VIA DE AMPARO Y NO EL RECURSO DE APELACIÓN COMO MECANISMO IDÓNEO PARA SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA (…) no existe taxativamente, causal de apoyo, en que los justiciables puedan recurrir contra la omisión de pronunciamiento inferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en principio porque lo que se persigue es el cumplimiento de las obligaciones por parte de un órgano administrador de leyes de sentenciar en los términos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia legal que excluye, por disposición del Artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, toda posibilidad de apelación en contra de la omisión de pronunciamiento delatada. (…) Por estas razones inferimos, que el motivo que tenemos para recurrir a la vía de amparo y no la apelación, es porque la vía ordinaria no existe materialmente en derecho, por carecer el tribunal agraviante de una causa en conocimiento, con obligación de decisión activa por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de notificar de la continuación del procedimiento en los términos señalados en el Artículo 84 ibidem; El cual ni siquiera se ha pronunciado sobre la improcedencia o no de las presentes solicitudes procesales y peor aún conservando la presente causa en estado de suspenso, prácticamente secuestrada en el tribunal agraviante, y cuya omisión vulnera el fondo constitucional del derecho a la instauración de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, (…) Lo lamentable (…) es que estas vías de hecho propinadas por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aun están en vigencia, hasta el punto que el Juez A.L. QUIRÓZ, esta suspendido hasta que la comisión de restructuración judicial le formule cargos, y el expediente por ese motivo se encuentra retenido en su despacho, sin ni siquiera pasarse las actuaciones a la Juez Segundo de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo de la dra. S.M., la cual ni siquiera ha pedido el expediente y corremos con la suerte que definitivamente esta suspensión no atribuida a mi conferente, se enlace con el periodo de vacaciones judiciales navideñas, lo que desmedra de la aplicación de una justicia en términos de brevedad y responsabilidad; Esta actividad imputable a los tribunales primero y segundo de control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, restringe la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, (…) en función que cono ya se señaló el trece (13) de Octubre (10) del año en curso, esta Sala de Apelaciones, dirimió el conflicto de competencia planteado, y desde ese momento la causa se encuentra paralizada por causas no imputable a mi defendido, quien ha solicitado en tiempo oportuno la notificación del acto dirimitorio de competencia para así poner a derecho a todos los sujetos procesales, petición esta que ha insistido la defensa a lo largo fe toda la secuela procesal; (…) Ahora bien como se observa de la revisión de los escritos de practicas de diligencias de investigación, notificación de las partes para la continuación de la causa y decaimiento de la medida privativa de libertad, ni la fiscalía del Ministerio Público y el propio jurisdicente de Control, no han dado eficaz y oportuna respuesta a la solicitud judicial antes señalada, es por lo que la vía Constitucional de A.A., es la única que puede evitar, que la situación jurídica denunciada como infringida no se convierta en irreparable y así respetuosamente pedimos sea decidido. (…) DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS JURÍDICOS QUE GENERAN LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE A.C. AUTÓNOMO (…) (ÚNICA DENUNCIA) (…) incuestionablemente del examen de este expediente y sobre la base de los anteriormente expuesto, debe concluir este Tribunal Constitucional, que el Juzgado Primero y Segundo en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, violaron los Artículos 26 y 49 constitucional, al no notificar a las partes para la continuación de la causa y decidir en tiempo oportuno las peticiones realizadas por el encartado R.D.G.R., colocando en entredicho el proceso en curso, constituyendo una afrenta al Poder judicial, vulnerando la eficacia y celeridad inmanentes a la imagen de certidumbre y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones, lo que violenta el respeto al Derecho de Petición de este ciudadano, quien conforme al canon constitucional (Artículo 519 debe responder de cualquier manera, por supuesto del análisis detallado del contenido de la petición y una respuesta pronta y efectiva encaminada a resolver el asunto concreto, (…) FUNDAMENTOS FÁCTCOS LEGALES QUE GENERAN EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL QUEJOSO EN AMPARO (…) se concluye que la presente causa, se encuentra en estado de suspensión procesal, desde que los tribunales primero y segundo de control, plantearon el conflicto negativo de competencia, y su reanudación dependía que el tribunal declarado competente, notificara a las partes –imputado, fiscal y defensores- para dar continuación al iter procesal, señalando de forma expresa la norma en comento, que cualquier actuación realizada por cualquiera de los sujetos procesales era nula, conforme a las reglas de suspensión del proceso; De modo, que esta situación procesal, causa indefectiblemente, la prohibición a las partes –incluye fiscal del ministerio público- de generar actuaciones, durante el decurso de este tramite, lo que significa que cualquier actuación realizada por uno o cualquiera es nula, de toda nulidad, por producirlas en contra de la regla referente a la suspensión del proceso; Esta suspensión generada por causas imputables a los despachos judiciales, ha generado una dilación indebida de más de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, sin que se haya presentado el acto conclusivo de ley, (…) Para precisar porque opera el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al quejoso, basta con analizar el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Como excepción a ésta regla procesal estatuye nuestro Código de Procesamiento Penal, “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días (15) adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días (5) de anticipación al vencimiento del mismo. (…) En el presente caso…” el Juzgado… de Control… realizó una audiencia para oir a las partes acerca de la solicitud hecha por el Ministerio Público, acerca de la fijación de un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo. (…) del examen de la presente causa, se analiza que al estar la causa en estado de suspensión procesal, y no poder presentar los sujetos procesales en la presente causa, no fue posible en derecho la presentación del acto conclusivo de ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la privación judicial de libertad de nuestro representado, pues tales actuaciones procesales, estaban suspendidas por causas imputable a los tribunales antes señalados; Como sanción procesal, por no interponerse este acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la materialización de la medida de coerción personal(…) Ahora bien del examen de todas las actuaciones que concursan en el presente expediente penal, se desprende que el Ministerio Público, presento por escrito el acto conclusivo de ley, valga decirlo el día veintiocho (28) de octubre (10) de Dos Mil Nueve (2009), actuación procesal, que a tenor de lo señalado en los Artículos 19 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula, por atentar contra las reglas de suspensión de los procedimientos dirimitorio de competencia, lo que hace este acto conclusivo nulo, es decir debe tenerse como no presentado, y es por esto que alegamos palmariamente, que ha operado la cesación o decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, que operaba en perjuicio de R.D.G.R., y así respetuosamente pido sea declarado. Como se soslaya del contenido de las presentes actas, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se ha extendido tanto al procedimiento ordinario como el abreviado, la situación de privación de libertad del imputado R.D.G.R., según el caso, originalmente legítima, ha devenido en ilegítima como consecuencia de la suspensión procedimental, que hace que la presentación del acto conclusivo, se tenga como no presentado y genere el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta por – violación flagrante al derecho a la libertad y seguridad personal de nuestro representado, en su aspecto sustantivo, por prolongación mas allá del límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretó el juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual genera su decaimiento, el cual debe ser ordenado por esta Sala de Apelaciones, revocando y sustituyendo la medida de coerción personal impuesta y así también pido sea declarado. (…) PETITUM A LA INSTANCIA CONSTITUCIONAL. (…) Pido que al decretar la Acción de A.A. ejercida, se decreten los siguientes actos: PRIMERO: Por cuanto el A.A. es un fallo declarativo, pido que por vía Constitucional, se revise la abstención y omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control del Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así como la subversión procedimental instaurada, que ha generado en consecuencia una pronunciada dilación indebida, que no permite la continuación del iter procesal en la presente causa, que desmedra del derecho que tiene este a una justicia responsable y expedita, (…) es por esto que solicitamos que es por ésta vía, se reanude el presente procedimiento judicial instaurado y se haga decaer la medida de coerción impuesta (arresto domiciliario) mediante provisión de una medida sustitutiva a la privación de libertad impuesta, con una presentación periódica a la sede de alguacilazgo de los Tribunales Penales de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en los términos señalados en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los efectos de la Continuación del presente procedimiento, pido se Notifique a la parte Agraviante, Tribunal Primero en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado por el ciudadano A.L. QUIROZ, (…) TERCERO: a los efectos de demostrar las informaciones delatadas, pedimos respetuosamente, en virtud de los mecanismos inquisidores a que se contrae el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se oficie suficientemente a los tribunales Primero y Segundo en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los efectos que informen sobre el motivo de la suspensión del presente proceso, y el porque no se han tramitado el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad, solicitud de decaimiento de la misma, y si el ministerio público presento acto conclusivo en la presente causa(…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. M.C.A. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para esta Sala Única pronunciarse sobre la Acción de Amparo incoada observa lo siguiente:

Como se evidencia de la parte narrativa, el Abogado I.A.M., actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano R.D.G.R., agraviado, ejerció Acción de A.C. contra de la Omisión de Pronunciamiento producida por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones constitutivas de la causa principal seguida al ciudadano R.D.G.R., se observa que en la misma se han planteado una serie de incidencias de inhibiciones y recusaciones las cuales ya fueron resueltas, tal y como señala la norma procesal respectiva, (artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal). Al respecto se desprende del expediente original que:

- En fecha 25 de Septiembre de 2009, el ciudadano R.D.G.R. planteo Incidencia de Recusación contra la Abg. Ququ Quintana, Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual fuere declarada Inadmisible por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de diciembre de 2009.

- En fecha 25 de Septiembre de 2009, se remiten las actuaciones al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en esa misma fecha planteare incidencia de Inhibición, la cual fuere declarada con lugar por esta Sala Única en fecha 29 de Octubre de 2009.

- En fecha 26 de Septiembre de 2009, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien fuere recusado en esa misma fecha por el ciudadano R.D.G.R., siendo declarada Inadmisible en fecha 14 de octubre de 2009.

-En fecha 26 de Septiembre de 2009, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en esa misma fecha diera entrada a la causa y asimismo planteare incidencia de Inhibición, la cual fuere declarada Sin Lugar por esta Alzada en fecha 05 de Octubre de 2009.

- En fecha 26 de Septiembre de 2009 se remitieron las actuaciones al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en esa misma data diera entrada al expediente seguido al ciudadano R.G..

- En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, realiza la llamada Audiencia de Presentación, cuyo pronunciamiento fuere publicado por auto separado en fecha 30 de Septiembre de 2009, Declinando la Competencia para conocimiento de la causa a un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

- En fecha 02 de Octubre de 2009, recibe las actuaciones el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

- En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal referido presenta Conflicto de Competencia, siendo dirimido en fecha 13 de Octubre 2009 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declarando Competente al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo remitidas las actuaciones a ese Tribunal en esa misma fecha, bajo oficio Nº 1305.

Constatado lo anterior, observan quienes suscriben que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere declarado competente para conocer, Sustituto en virtud de las incidencias planteadas, obvió la notificación a las partes actuantes en el proceso que nos ocupa a los fines de que estuvieren al conocimiento de la continuación de la causa, soslayando de esta manera deberes y derechos Constitucionales inherentes a las partes constitutivas del iter procesal, incurriendo de esta manera en una omisión de pronunciamiento. Sin embargo, puede observarse que en fecha 21 de Octubre de 2009, el Abg. A.L., Titular del Tribunal Primero en Función de Control, extensión Territorial Puerto Ordaz, presunto agraviante, fue Suspendido del cargo que ocupaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quedando el agraviado sin tener a quien dirigir peticiones y solicitudes y menos aún, de obtener respuesta oportuna en las mismas, y sin que además, haya pronunciamiento alguno en relación a la continuidad del proceso seguìdole, por cuanto el referido Tribunal se encuentra sin dar despacho vista la situación de suspensión del Juez Titular del mismo, en razón de ello, vista la flagrante violación de garantías constitucionales y procesales, es por lo que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia, debe la referida causa pasar al conocimiento del Primer Tribunal que tuviere el conocimiento de la causa y a quien le fuere declarada Inadmisible la Recusación presentada, es decir, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin que conozca y se pronuncie de forma inmediata sobre las peticiones y solicitudes presentadas por el Imputado R.D.G.R., y resuelva en relación a la continuidad procesal en la causa, una vez recibida copia certificada del presente fallo.

Con relación a la Solicitud de Revisión de la Medida Restrictiva de Libertad que pesa sobre el quejoso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acoge decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 15 de Junio de 2005, Exp. 04-1534, la cual señala: “…Como primer punto, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”. Es decir que pese a evidenciarse que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano F. deJ.V. era igualmente gravosa a la privativa de libertad, no le estaba dado al juez de amparo sustituirla, ya que ello excede del ámbito de su competencia…” (Resaltado de esta Sala).

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 23 de Enero de 2006, Exp. 05-1586: “…Ahora bien, como se puede apreciar, en primer término, la pretensión aludida forma parte del thema decidendum planteado al a quo, y, en segundo lugar, el recurrente fue privado cautelarmente de libertad a través de una decisión judicial, lo cual abre la vía de impugnación -o revisión- de la misma en la jurisdicción ordinaria, quien es la llamada a valorar la procedencia o no de las medidas cautelares, vía de canalización de la solicitud sub examine, a través de la estimación de las previsiones legales inherentes a tales medidas, por ejemplo, a través del examen y revisión de las mismas (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), de allí que no le esté dado al juez de amparo hacer tales estimaciones, ya que ello excede del ámbito de su competencia. En un sentido similar, en el fallo N° 453 del 04 de abril de 2001, caso “M.J.C.F. y Y. deG.”, la Sala señaló lo siguiente: De lo expuesto se colige que la Corte de Apelaciones no sólo se pronunció con relación a la procedencia de la acción de amparo interpuesta contra la abstención del Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sino que, sustituyó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, decretada por el mismo órgano jurisdiccional, por la prevista en el artículo 265 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido. Ello así, en el caso bajo examen, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configuró con la omisión del referido órgano jurisdiccional de ejecutar la medida cautelar sustitutiva dictada a favor de las accionante, por tanto considera esta Sala que la Corte de Apelaciones actuando como Juez de A.C. no se encontraba facultado para sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la de presentación periódica ante el Tribunal de la causa, y si bien declaró con lugar la referida acción, debió a consecuencia de ello, ordenar la ejecución de la medida inicialmente acordada por el Juez de Control” (Criterio reiterado en la decisión N° 1213 del 15-06-05, caso “F. deJ.V.”)…”.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose la omisión de pronunciamiento producida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el Abg. I.A., actuando en representación del agraviado R.D.G.R.. Por lo que se ORDENA pasar la referida causa al conocimiento del Primer Tribunal que tuviere el conocimiento de la causa y a quien le fuere declarada Inadmisible la Recusación presentada, es decir, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin que conozca y se pronuncie de forma inmediata sobre las peticiones y solicitudes presentadas por el Imputado R.D.G.R., y resuelva en relación a la continuidad procesal en la causa, una vez recibida copia certificada del presente fallo. En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida restrictiva de Libertad que pesa sobre el agraviado, Niega la misma por cuanto es ante el tribunal que conoce del proceso que debe ser solicitada, todo ello siguiendo pronunciamiento de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparoC. incoada por el Abg. I.A., actuando en representación del agraviado R.D.G.R. en contra de la omisión de pronunciamiento producida por el Tribunal Primero en funciones de control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz en la causa seguida al imputado R.D.G.R.. SEGUNDO: SE ORDENA pasar la referida causa al conocimiento del Primer Tribunal que tuviere el conocimiento de la causa y a quien le fuere declarada Inadmisible la Recusación presentada, es decir, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin que conozca y se pronuncie de forma inmediata sobre las peticiones y solicitudes presentadas por el Imputado R.D.G.R., y resuelva en relación a la continuidad procesal en la causa, una vez recibida copia certificada del presente fallo. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida restrictiva de Libertad que pesa sobre el agraviado, Niega la misma por cuanto es ante el tribunal que conoce del proceso que debe ser solicitada, todo ello siguiendo pronunciamiento de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalado.

Regístrese, diarícese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. M.C.A..

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

Dr. O.A. DUQUE JIMENEZ.

JUEZ SUPERIOR

ABG. J.G.

SECRETARIA DE SALA

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