Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006232

ASUNTO : EP01-R-2011-000061

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Penado: I.Y.G.C..

Víctima: R.A.G..

Delitos:Robo Agravado en Grado de Facilitador, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir.

Defensor Privado: Abg. O.G.E.S..

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Abg. C.C.R.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Admisibilidad)

(Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.G.E.S., en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 12.04.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de la pena impuesta al penado I.Y.G.C., a quien se le sigue la presente causa por los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de R.A.G..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.07.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000061; y se designó Ponente al DR. T.M.I. quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 08.07.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado O.G.E.S., en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02, en la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de la pena impuesta a su defendido y, que tal situación causa una gravamen irreparable, por cuanto en el cálculo de la pena hubo un error, el cual describe de la siguiente manera: que en fecha 18 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de su representado, en la cual decidió acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo Nº 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal admisión fue de las calificaciones jurídicas de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia al 84 numeral 3 del Código Penal; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; que una vez admitidos los hechos viene la aplicación de la respectiva condena de Ley, aduce el apelante, que en el presente caso dicha condena es la siguiente: que la pena promedio conforme al articulo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (06) meses, rebajada por mitad conforme al articulo 84 ejusdem, lo que resultaría seis (06) años y nueve (09) meses; que por el delito de Uso de Adolescente, resultaría la pena promedio la de dos (02) años, quedando en un (01) año conforme al articulo 88 del Código Penal y que finalmente por la Asociación Ilícita para Delinquir, la pena promedio sería de cinco (05) años, quedando en dos (02) años y seis (06) meses, conforme al articulo 88 del Código Penal, para un total de diez (10) años y tres (03) meses y que aplicándole la rebaja de un 1/3 decretada por el Tribunal A quo, la pena quedaría en seis (06) años y diez (10) meses de prisión, y no como ha consideración del apelante, fue sentenciado erradamente a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones que la pena impuesta a su representado sea corregida y ajustada a derecho.

Por su parte las Abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano, en fecha 25.05.2011 presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que difiere del criterio de la defensa, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución fundamenta su decisión que el defensor debió haber ejercido el recurso de apelación para que ésta Corte de Apelaciones con la facultad que le confiere el articulo 457 ejusdem, en su ultimo aparte; aducen que no es competencia del Tribunal de Ejecución hacer este tipo de correcciones, sino que le corresponde a la Corte de Apelaciones realizar la rectificación que procesa según sea el caso concreto.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.G.E.S. y que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 12 de abril del 2011, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…Visto el escrito de fecha 17-03-2011, presentado por el Abg. O.G.E.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del penado I.Y.G.C., en el cual solicita: Que en fecha 18 de noviembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar de mi defendido, en la cual decidió acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos viene la aplicación de la respectiva condena de ley, la pena promedio por el Robo Agravado conformen al artículo 37 del Código penal es la de trece años y seis meses, rebajada por mitad conforme al 84 ejusdem, lo que resultaría seis años y nueve meses, por la del uso de adolescente, resultaría la pena promedio la de dos años, quedando en un año conforme al 88 del Código penal y finalmente por la Asociación Ilícita para Delinquir, la pena promedio sería de cinco años, quedando en dos años y seis meses conforme al 88 del Código Penal, para un total de diez años y tres meses, y aplicándole la rebaja de un tercio decretada por el tribunal la pena quedaría en seis años y diez meses de prisión, y no como fue sentenciado erradamente a cumplir la pena de siete años y seis meses y finalmente solicito la rectificación de la pena.

Visto la solicitud de la defensa el tribunal para decidir observa: que el solicitante pide como punto neurálgico la rectificación de la pena por cuanto su defendido fue sentenciado erradamente, a tal efecto se hace necesario revisar la competencia del Tribunal de Ejecución:

Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

.

Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes tal y como lo contempla el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que tal solicitud realizada por la defensa no es procedente por cuanto debió el defensor, haber ejercido el recurso de apelación para que la corte de apelaciones con la facultad que le confiere el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, que establece lo siguiente: “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el Defensor Privado Abg. O.G.E.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del penado I.Y.G. CONTRERAS…”

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, abogado O.G., en su condición de Defensor Privado de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la decisión de fecha 12-04-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de la pena impuesta al penado I.Y.G.C., a quien se le sigue la presente causa por los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de R.A.G..

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto el desacuerdo por parte de la defensa en relación a la pena que le fue impuesta a su defendido en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, en la cual el penado I.Y.G.C., admitió los hechos imputados por el titular de la acción penal; alegando para ello, que el Tribunal de Control, erró en cuanta a la pena impuesta, en la que concluye que la misma ha debido imponerse por los tres delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir; que debe ser en definitiva de Seis (6) Años y Diez (10) Meses de prisión.

Ahora bien, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2010, fecha en la que se realizó la audiencia preliminar, el imputado I.Y.G., fue condenado a cumplir la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión por haber admitido los hechos en los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador; Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 3° todos del Código Penal Venezolano Vigente; y los Artículos 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; y Artículo 2 en relación con el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral quinto de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.

En base a este planteamiento, esta Alzada pasa a hacer el cálculo de la pena, de acuerdo a las calificaciones jurídicas que encuadraron dentro de los hechos admitidos, a los efectos de determinar con exactitud si está bien o no la imposición de la pena.

En este sentido, tenemos que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, que sumandos ambos extremos por aplicación del artículo 37 del mencionado Código Penal; nos daría en principio una pena de Veintisiete (27) años de prisión y que al dividirla entre dos, por así establecerlo la mencionada norma, nos daría una pena de Trece (13) Años y Seis (6) meses de prisión; pero a esa pena se le rebaja la mitad por aplicación del artículo 84 del Código Penal, por haber tenido una participación de Facilitador; por lo que esta pena, se reduce a la mitad, quedando en Seis (6) años y Nueve(9) meses. Así se decide.

En relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es de Uno (1) a Tres (3) Años de prisión; que sumando los dos extremos por aplicación del Artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva, sería de Cuatro (4) Años de prisión, y al dividirlo entre dos por la aplicación del mismo artículo sería de Dos (2) Años de prisión. Así se decide.

Con respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 2, en relación con el Artículo 6, en concordancia con el Artículo 16, numeral 5° de la Ley contra la delincuencia organizada, la misma tiene una pena de Cuatro (4) a Seis (6) Años de prisión; que por aplicación del Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se hace la sumatoria y quedaría en Diez (10) Años, y al dividirlo entre dos, la pena quedaría en Cinco (5) Años de prisión. Así se decide.

Es por ello, que al tener las tres penas de manera individualizada se hace necesario hacer la aplicación del Artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; por existir concurso real de delitos; en este sentido, se aplicaría la pena más grave que es la del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador; que sería de Seis (6) Años y Nueve (9) meses de prisión, siendo esta la pena principal. Y haciendo la sumatoria de los demás delitos, serian en el caso de Uso de Adolescente para Delinquir de Dos (2) Años, menos la mitad queda en Un (1) Año de prisión y al sumarlo a la pena principal, nos resulta Siete (7) Años y Nueve (9) meses de prisión. Y en relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, la pena normalmente aplicable es de Cinco (5) Años de prisión y que al sumarle la mitad de la pena, que es de Dos (2) Años y Seis (6) meses de prisión; quedaría el total de las penas principales en Diez (10) Años y Tres (3) meses de prisión. Así se decide.

Siendo así, la mencionada pena que fue impuesta por el Tribunal Quinto de Control, decidió a su vez hacer la rebaja de un tercio por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de los hechos. En este sentido, para hacer la rebaja correspondiente de un tercio y, a los efectos de ser más preciso, en cuanto al descuento se hace necesario llevarlo a meses. Así tenemos que la pena principal de Diez (10) Años de prisión, se convierten en Ciento (120) meses de prisión, más Tres (3) meses de prisión, nos daría un total de Ciento Veintitrés (123) meses de prisión, y que al rebajarle un tercio, dividido está cantidad de meses entre tres (03); arrojando un descuento de Cuarenta y Un mes (41) de prisión; por lo que al hacer la depreciación final, queda en definitiva Ochenta y Dos (82) meses de prisión, que convierten la pena definitiva en Seis (6) Años y Diez (10) meses de prisión, pena ésta que debe cumplir el penado I.Y.G.C., por lo que el presente recurso de apelación debe declararse Con Lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.G.E.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado I.Y.G.C.. Segundo: Se corrige la pena dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Tercero: Se impone como nueva pena al penado I.Y.G. la de Seis (6) Años y Diez (10) de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de R.A.G..

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Veintidós días del mes de Julio de 2011, año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2011-000061

TM/VMF/MVT/JG/gegl.-

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