Decisión nº 124-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000194 Sentencia Nº 124/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de diciembre de 2011

201º y 152º

El 12 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio identificado SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/001237 del 11 de abril de 2011, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.B.D.C., titular de la cédula de identidad número 13.694.432, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ITALPORT DISTRIBUIDORA DE FRUTAS Y VIVERES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1999, bajo el número 8, Tomo 233-A-Sgdo., asistido por el abogado H.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.129, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000009 del 25 de enero de 2011, dictada por la mencionada Gerencia, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 12 de junio de 2008, contra la Resolución número 341 de fecha 11 de marzo de 2008, emitida por concepto de multa por la suma de NOVECIENTAS ONCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (911,5 U.T.), para el período febrero 2007, con fundamento en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por contravenir lo establecido en los artículos 145, numerales 1 (literal “a”) y 2 del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

En esa misma fecha, 12 de mayo de 2011, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 13 de mayo de 2011 y se ordenaron las notificaciones correspondientes al Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 27 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 05 de diciembre de 2011, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente señala, que el 23 de febrero de 2011, fue notificada de la Resolución impugnada, mediante la cual se le impone multa por la presentación de Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos y emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos.

Al respecto sostiene, que sí presentó los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado en forma oportuna y cumpliendo con los requisitos de ley, asimismo, afirma que emite facturas manuales cumpliendo con el Reglamento.

Por otra parte, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificado, expone en sus informes:

Que en el presente caso, la Resolución impugnada fue notificada el 02 de mayo de 2008, por lo tanto, a partir del 03 de mayo de 2008, comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco días hábiles para que la contribuyente ejerciera el Recurso correspondiente, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, es decir, hasta el 05 de junio de 2008.

Que no obstante, el escrito recursivo fue consignado ante la Administración Tributaria el 12 de junio de 2008, es decir, cinco días hábiles después de haber vencido el referido plazo; por lo cual la recurrente no dio cumplimiento al requisito de admisibilidad que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Tributario y el mismo debe ser declarado extemporáneo.

Por otro lado, con respecto a la sanción impuesta por la presentación de Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos y emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos, la representación de la República señala que los artículos 145, numerales 1 (literal “a”) y 2 del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, establecen la obligatoriedad para el contribuyente o responsable tanto de llevar adecuadamente su contabilidad, como de efectuar correctamente su facturación, lo cual -según expresa- fue omitido por la recurrente de marras.

Expresa que la recurrente se abstuvo de promover algún medio probatorio que sustentara sus afirmaciones, por lo cual no se desvirtuó la presunción de legitimidad del acto sancionatorio.

Concluye, que el hecho comprobado y ratificado es que efectivamente la recurrente presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero que no cumple con los requisitos, asimismo, emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, motivo por el cual deben desestimarse las alegaciones de la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si es procedente la sanción impuesta al recurrente por incumplimiento de deberes formales mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000009 del 25 de enero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante, corresponde a este Tribunal pronunciarse, previamente, acerca de la posible existencia de causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo de la controversia.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

En razón de lo anterior se debe destacar que, con respecto a la caducidad, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo, el artículo 261 eiusdem, dispone:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

En este sentido, es generalmente aceptado por la Doctrina que cuando la Ley dice que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro sino después del lapso contra la voluntad del legislador. El artículo 261 del Código Orgánico Tributario, ya trascrito, establece que el Recurso Contencioso Tributario debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.

Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso, pueda intentar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, A.C. conforme al artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. Sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 1899 de fecha 26 de julio de 2006).

El Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, conforme al artículo 266, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.

En esta perspectiva, vale destacar lo que ha expresado nuestra Sala Políticoadministrativa con respecto a la caducidad, por lo tanto se trae a colación la sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, en la cual expresó:

“Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

(…).

(Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).

Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).” (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio trascrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud de la caducidad.

En el caso de autos, es de notar que el acto administrativo aquí recurrido, es decir, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000009 del 25 de enero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue notificada a la recurrente el día 23 de febrero de 2011, tal como se observa en la misma, la cual cursa en el expediente judicial, inserta en el folio ocho (08), notificación que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, surtió efecto al día hábil siguiente, por cuanto tal lapso debe computarse de acuerdo con la doctrina de la Sala Políticoadministrativa, por días de despacho del Tribunal Distribuidor.

Así las cosas y visto que el escrito recursorio fue interpuesto ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 10 de marzo de 2011, remitido mediante Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/001237 del 11 de abril de 2011 y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de mayo de 2011, este Juzgador observa que desde el día 23 de febrero de 2011, fecha de notificación del acto recurrido, hasta el día 10 de marzo de 2011, fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario, no habían transcurrido los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido que prevé el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, pues dicho lapso vencía el 01 de abril de 2011, lo cual hace que la interposición del presente recurso sea tempestiva; en consecuencia este Tribunal declara improcedente para el presente caso, la causal establecida en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, atinente a la caducidad del plazo para ejercer el recurso. Así se declara.

En lo que respecta al fondo del asunto controvertido, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000009 del 25 de enero de 2011, confirma la Resolución número 341 de fecha 11 de marzo de 2008, emitida por concepto de multa por la suma de 911,5 Unidades Tributarias, con fundamento en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por contravenir la recurrente lo establecido en los artículos 145, numerales 1 (literal “a”) y 2 del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

De la verificación fiscal efectuada, la Administración Tributaria sancionó a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, al constatar que:

1.- Presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos.

2.- Emite Facturas de Ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006.

Al respecto, la recurrente sostiene que sí presentó los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado en forma oportuna y cumpliendo con los requisitos de ley y que emite facturas manuales cumpliendo con el Reglamento.

En esta perspectiva, la norma cuyo incumplimiento se atribuye al recurrente establece:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

Vale destacar que en el presente caso, la Administración Tributaria realizó al recurrente una verificación del cumplimiento de sus deberes formales, de cuyo procedimiento constató que el recurrente lleva los libros de ventas pero no cumplen con los requisitos y emite facturas sin cumplir con las especificaciones. En virtud de ello, emitió la Resolución número 341 de fecha 11 de marzo de 2008, sancionando a la recurrente con base en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por contravenir lo establecido en los artículos 145, numerales 1 (literal “a”) y 2 del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria verificó el cumplimiento de los deberes formales del recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por la comisión de un ilícito formal.

En este sentido, se aprecia de los documentos que constan en autos que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, por lo que debemos destacar que, en consideración del principio de legitimidad y veracidad del cual gozan los actos administrativos, tales actos hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, vale decir, que en virtud de la plena fe que merecen, su contenido tiene eficacia probatoria y quien las impugne, debe traer las pruebas correspondientes para desvirtuar el contenido de los mismos, situación que no ocurrió en el presente caso, no logrando la recurrente desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada; por lo cual este Tribunal ratifica su contenido. Así se declara.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, los cuales se presumen legítimos, correspondiendo en el presente caso a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al haberse verificado que la recurrente incurrió en ilícitos formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, previsto y sancionado en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, su conducta se subsume en el tipo establecido en dicha norma y la hace merecedora de la sanción allí tipificada; en consecuencia, este Tribunal confirma la multa impuesta al recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ITALPORT DISTRIBUIDORA DE FRUTAS Y VIVERES, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000009 del 25 de enero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000194

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), bajo el número 124/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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