Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Expediente: 2533-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: S. M. FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C. A. domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debidamente inscrita por ante el reghistro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el dia 17 de Septiembre de 1969, registrada bajo el N° 229°; representada legalmente por el Abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.736. .

Demandado: S. M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C. A. (ASOZULCA), inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dia tres (03) de noviembre de 2008, bajo el N° 21, tomo 78-A, representada por sus socios ciudadanos L.J.P.A., A.T.F.G. y L.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.832.402, V- 5.844.456 y V- 17.836.003, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre el Abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.736, en representación de la S. M. FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C. A; antes identificada, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la S. M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C. A. (ASOZULCA), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Junio del 2011.

Se hizo presente por una parte el Abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.736, en representación de la S. M. FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C. A. antes identificada; y por el otro el ciudadano: L.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 6.832.402, en su carácter de Vice-Presidente de la S. M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C. A. (ASOZULCA), identificada ut supra, asistido en este acto por el abogado: A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.887, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

(...) Que la la S. M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C. A. (ASOZULCA), identificada ut supra, conviene y ofrece el pago definitivo de su acreencia en la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 26.540, 00) monto que cubre lo demandado y ordenado a pagar por este tribunal en su totalidad; consta en las actas procesales que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyo y practico embargo preventivo en el Banco de Venezuela agencia B.V., sobre la cuenta corriente N° 0102-0329-55-0000142832, cuyo titular es la parte demandada S. M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C. A. (ASOZULCA), identificada ut supra, por la cantidad de VEINTISITE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 27.739, 62) monto este que fue entregado a este despacho mediante de cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00009285, dichos fondo fueron depositados en la cuenta corriente del presente Tribunal; el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.736, acepta la oferta de pago por la parte de la S. M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C. A. (ASOZULCA), identificada ut supra, en los términos y condiciones expresado anteriormente, es decir, acepta la cantidad de VEITISEIS QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 26.540, 00); las partes solicitan que la cantidad embargada DE VEINTISITE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 27.739, 62) sea distribuida y pagada de la siente manera 1) la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 21.627., 00) para la S. M. FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C. A. antes identificada, por concepto de pago de la factura adeudada y las costas procesales. 2) La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 4.913, 00) para el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.736, por conceptos de honorarios profesionales, y por ultimo la diferencia entre lo convenido a pagar a la parte actora, al apoderado judicial y la cantidad embargada, es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 1.199, 62) sea devuelta a la S. M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C. A. (ASOZULCA), identificada ut supra, todo girado en cheque por este Tribunal; las partes expresan en esta actuación nada tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, y que la parte demandada no tiene ninguna otra deuda ni obligación con el demandante, por lo que constituye el presente acto la resolución definitiva y absoluta de todas las relaciones comerciales que se generaron entre ambas partes, en consecuencia, téngase este acto como finiquito de ley; las parte solicitan a este Tribunal HOMOLOGUE el mismo. (…)

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R.,

…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Observa esta Jurisdicente que la S. M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C. A. (ASOZULCA), identificada ut supra, representada por el ciudadano: L.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 6.832.402, en su carácter de Vice-Presidente, asistido en este acto por el abogado: A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.887, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en hacer el pago de las cantidades señaladas: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno no puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la S. M. FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C. A. domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debidamente inscrita por ante el reghistro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el dia 17 de Septiembre de 1969, registrada bajo el N° 229°; representada legalmente por el Abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.736, en contra de la la S. M. ABASTECEDORA SOL ZULIANO C. A. (ASOZULCA), identificada ut supra, representada por el ciudadano: L.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 6.832.402, en su carácter de Vice-Presidente, asistido en este acto por el abogado: A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.887.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de la obligación contraída.

3) Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Septiembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/ojgu.-

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