Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano I.A.L.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.394.498.

APODERADO JUDICIAL

El ciudadano abogado J.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A.

APODERADO JUDICIAL

El abogado D.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.118.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA J.F.D..

EXPEDIENTE:

Nº 10-3673

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 63, de fecha 17 de Junio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 08 de Junio de 2010 interpuesta por la parte actora a través de su apoderado judicial J.G.D., contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010 que declaró la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue el ciudadano I.A.L.L. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. -Limites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte actora.

Consta del folio 1 al 4 escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, presentado por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.A.L.L., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que tal como se evidencia del cuadro sustitutivo de automóvil, emitido por SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., relacionado con la póliza Nº 82-56-2219849, su mandante contrató con la citada empresa aseguradora una p.d.C.d. Vehículos Terrestre de cobertura amplia, dirigida a asegurar el vehículo de su propiedad de las siguientes características PLACA: FBR-40S, serial de motor: 7A25437, serial de Carrocería 8YPZF16N078A25437, Marca Ford Modelo Fiesta, Año 2007, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular.

• Que el monto por cual fue asegurado el descrito automóvil fue la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.500.000,oo).

• Que el día 12 de julio de 2007 siendo las 9:00 a.m. el vehículo propiedad de su mandante fue objeto de robo, cuando se encontraba en poder del ciudadano H.J.L.L., (hermano de su mandante), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.133.952, a quien se lo había facilitado para que realizara una diligencia personal.

• Que el robo ocurre cuando el identificado ciudadano se encontraba frente a la panadería el dorado, redoma el dorado de esta Ciudad y bajo amenaza de muerte, fue sometido por dos (2) sujetos desconocidos portando arma de fuego y despojado del vehículo antes señalado, todo lo cual consta de la denuncia que oportunamente fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Que ocurrido el siniestro y atendiendo a las condiciones establecidas en el Contrato de P.d.S. cuyo contrato no se anexa por encontrarse dentro del vehículo objeto del robo, inmediatamente fue notificado el hecho a la empresa aseguradora (Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.) todo con la finalidad que cumplidos los tramites rechazan de la manera mas enérgica y categórica, el fundamento en el que pretende ampararse la empresa aseguradora, para eximirse de la responsabilidad de indemnizar a su mandante, ya que tampoco es un hecho probado y demostrado por autoridad alguna ni ante autoridad alguna.

• Que el vehiculo objeto de la póliza estaba siendo destinado a un uso distinto al declarado por el asegurado en el cuadro recibo del contrato de seguros.

• Que se esta entonces ante una apreciación o percepción subjetiva de los representantes de la empresa aseguradora, sobre las situaciones de hecho que rodean el caso que les ocupa.

• Que no es cierto que el vehículo haya ido destinado a un uso distinto al declarado por su mandante en el cuadro recibo de la p.y.q.e. utilizaba el mismo a su exclusivo uso particular o personal, sucediendo como por desgracia ocurrió, que facilitó el mencionado bien al Sr. H.J.L.L. quien es su hermano para que le realizara una diligencia aconteciendo el evento que ya con anterioridad citan.

• Que por esa razón ocurre para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO a la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A. para que sea condenado al Tribunal en pagar: PRIMERO: la cantidad de (Bs. 36.500.000,oo) que es el monto correspondiente a la cobertura amplia, por la cual fue asegurado el vehículo propiedad de su poderdante y amparado por la póliza de seguros cuyo cumplimiento demanda. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que el procedimiento origine.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcado “B” Cuadro de Póliza que en copia fotostática anexa cursante al folio 7.

• Marcado “C” y cursante al folio 8 copia del Registro de Vehículo a nombre de su mandante.

• Marcado “D” denuncia formulada por ante el CICPC, que riela al folio 9

• Marcado “E” comunicación enviada por la empresa aseguradora al ciudadano I.L.L. que riela al folio 10

• Marcado “F” Comunicación enviada a la empresa aseguradora por el ciudadano N.R.R. que cursa al folio 11.

1.3.- Consta al folio 13 auto de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., para que de contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta de citación.

- Consta al folio 16 diligencia de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual informa al Tribunal que ha facilitado al ciudadano alguacil de las expensas necesarias para que practique la citación de la parte demandada en la presente causa.

- Riela al folio 11 de febrero de 2008, actuación realizada por el Alguacil C.E. donde deja constancia que el abogado J.G.D., puso a disposición del a partir del día 30 de enero de 2008, lo exigido en la Ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

- Al folio 18 consta diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 suscrita por el abogado J.G.D., DONDE CONSIGNA EN UN FOLIO ÚTIL OFICIO nº 07-2-077 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2007, emanado de ese Tribunal, por el cual se ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Seguros, debidamente recibido en la mencionada institución el día 31 de enero de 2008, el cual fue ordenado agregar a los autos mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, que riela al folio 20.

- Cursa al folio 21, actuación de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de citación firmada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

- Consta al folio 26 diligencia de fecha 28 de julio de 2008. suscrita por el abogado J.G.D., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el avocamiento de la nueva juez al conocimiento de la presente causa.

- Riela al folio 27 auto de fecha 05 de agosto de 2008, mediante el cual el abogado J.M., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

Al folio 70, corre inserta diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el abogado J.G.D., donde solicita el avocamiento a la presente causa lo cual ocurrió en fecha 14 de mayo de 2009, tal como consta al folio 31 de este expediente.

- Al folio 43 consta diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado J.G.D., mediante el cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2008 exclusive hasta el 28 de julio de 2008 y desde el 27 de julio de 2009 hasta el 05 de noviembre de 2009, el cual consta al folio 45 de este expediente.

- Consta al folio 46 diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009 suscrita por el abogado J.G.D., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.

- Riela a los folios del 47 al 49 escrito presentado por el abogado D.A.G., en su condición de apoderado judicial con representación sin poder de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia genérica, alegando que desde la fecha de admisión (13-12-07) hasta la fecha del 30 de enero de 2008, han transcurrido 47 días, es decir, 17 días en exceso, de los 30 día que según la norma, tiene la actora, para cumplir con su obligación de proveer al ciudadano Alguacil de lo necesario para practicar la citación, de lo contrario, se extingue la acción según se interpreta de la norma antes invocada.

- Al folio 50 consta auto de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual se ordena computo de los treinta (30) días continuos contados desde el 13-12-2007 (exclusive), dicho cómputo se efectúo conforme se lee de la certificación a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo de 2010, (es decir un día antes de haber sido acordado).

- A los folios del 52 al 60 consta sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se declara la perención breve de la instancia y extinguido el proceso.

- Cursa al folio 62 diligencia de fecha 8 de junio de 2010, suscrita por el abogado J.G.D., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 17 de junio de 2010 que riela al folio 63.

• Actuaciones relacionadas en esta alzada.

- Consta a los folios del 67 al 68 escrito de informes presentado por el abogado J.G.D., apoderado judicial de la parte actora.

- Riela a los folios del 81 al 82 escrito de observaciones al escrito de informes presentado por el abogado D.A.G., en su condición de apoderado judicial sin poder de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central de la presente causa radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora al folio 62, con relación a la declaratoria de perención breve de la instancia decretada en fecha 27 de mayo de 2010, cuya decisión cursa del folio 52 al 60, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, argumentando la recurrida que se desprende de autos, al folio 13, auto dictado por ese Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2007, en el cual admite la presente demanda por vía ordinaria, y que dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión, contados a partir del 13 de diciembre de 2007 (exclusive),se inició el 14 de diciembre de 2007 y concluyó el 28 de enero de 2008 (ambas fechas inclusive), no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues no consta en autos que dentro del referido lapso, la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente –diligencia- en la que haya puesto a la orden del Alguacil de ese Despacho Judicial, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, habida cuenta que la parte actora no señaló el domicilio del demandado, donde ha de practicarse la citación de la parte demandada, olvidándose de cumplir con las cargas u obligaciones que le impone la ley para evitar la perención breve de la instancia.

Por su parte en escrito de informes cursante a los folios 67 y 68, presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo se excepcionó diciendo entre otras cosas que admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007, las actividades judiciales finalizaron en fecha 21 de Diciembre de 2007, habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión exclusive hasta el 21 de diciembre inclusive, un total de ocho (8) días continuos, alega que según el calendario judicial de 2008 a partir del día 7 de enero de 2008, oportunidad en la cual se propuso continuar el impulso procesal del expediente contentivo de la causa en cuestión, encontrándose con el inconveniente, que en dicho Tribunal no inició actividades, manteniéndose suspendidas las mismas, hasta el día 27 de enero de 2008, reanudándose sus actividades el día 28 de enero de 2008, vale decir que dicho Tribunal no solo no dio despacho dentro del mencionado periodo de tiempo (07-01-2008 al 27-01-2008) sino que por efecto de la suspensión de actividades recurrida le fue imposible tener acceso al expediente en cuestión y por ende diligenciarlo para poner a disposición del ciudadano alguacil el medio o las expensas necesarias para que practicase la citación de la parte demandada y de esta manera impedir se produjera la Perención Breve de la Instancia, siendo fácil constatar tal supuesto de suspensión de actividades. Alega que lo real y verdadero es que el Tribunal mencionado no tuvo actividades judiciales desde el 07 de enero de 2008 hasta el 27 de enero del mismo año, alega que el día 30 de enero de 2008, dos (2) días después de reanudarse las actividades judiciales en el mencionado Tribunal consignó diligencia que corre inserta al folio 16 del expediente donde manifiesta haber entregado al ciudadano Alguacil las expensas necesarias para la practica de la citación.

Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada alegó en su escrito de observaciones que riela a los folios 81 y 82, alegó que la perención invocada y alegada esta en plena correspondencia con lo decidido según la sentencia de marras, porque analiza en profundidad su procedencia con el actuar tardío de la actora, cuando hasta la presente fecha aún no logra citar debidamente a la supuesta demandada, pero en el caso especifico dejó pasar mas de 30 días sin cumplir con su obligación como lo era proveer al ciudadano Alguacil de los emolumentos necesarios y suficientes como equivalente a lo establecido en la Ley de Aranceles.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Nuestro M.T. en forma reiterada sobre la figura de la perención de la instancia, ha establecido criterio puntuales, así tenemos el siguiente:

(…)

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-

Si aplicamos el anterior criterio, acogido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, es procedente la perención solicitada, debido al siguiente razonamiento:

En el caso sub examine, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado J.G.D., apoderado judicial del ciudadano I.A.L.L., demanda a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., siendo admitida dicha demanda en fecha 13 de diciembre del citado año, tal como consta al folio 13 de este expediente.

La próxima actuación fue el día 30 de Enero de 2008, que fue mediante diligencia suscrita por el abogado J.G.D. apoderado actor, donde informa que facilita al ciudadano alguacil las expensas necesarias para la practica de la citación, es decir que esta actuación ocurrió cuarenta y siete (47) días después de la admisión de la demanda; asimismo al folio 17 el Alguacil del Tribunal deja constancia que el referido abogado puso a su disposición lo exigido por ley para el logro de la citación del demandado.

En fecha 27 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación firmada librada a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual –a su decir-, fue recibida por la administradora de la misma quien dijo llamarse Y.V. y al folio 35 consta oficio debidamente firmado por la Superintendencia Nacional de Seguros recibido en dicha institución en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el apoderado actor abogado J.G.D., solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2008 exclusive hasta el 28 de julio de 2008, y desde el 27 de julio de 2009 hasta la fecha de la diligencia, dicho cómputo se efectúo en fecha 13 de noviembre de 2009 así consta al folio 45 de este expediente, luego mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, inserta al folio 46 solicita la confesión ficta de la parte demandada.

En escrito cursante del folio 47 al 49, presentado en fecha 19 de febrero de 2010, el abogado D.A.G. apoderado judicial de la parte demandada, solicita la perención de la instancia.

Al folio 50 consta auto de fecha 27 de mayo de 2010, donde el Tribunal visto el escrito presentado por el abogado D.A.G. acuerda efectuar cómputo por secretaría de los treinta (30) días continuos contados desde el 13-12-2007 (exclusive) fecha en la cual fue admitida la presente demanda, dicho cómputo consta al folio 51 donde certifica la Secretaria Auribel Gomez que los treinta (30) días continuos transcurrieron de la siguiente manera: DICIEMBRE 2007: 14,15,16,17,18,19,20,21= 08 DIAS. ENERO 2008: 07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,27,28 = 22 DIAS. TOTAL DE DIAS CONTINUOS TRANSCURRIDOS = TREINTA (30) DIAS.

De este recorrido por las referidas actas procesales, se evidencia que efectivamente de acuerdo al cómputo efectuado en fecha 27 de Mayo de 2010, el actor no cumplió con las cargas que jurisprudencialmente se han establecido para evitar la perención, entre ellas; poner a disposición del tribunal para que el Alguacil cumpla con la materialización de la citación, pero dentro del lapso establecido por la Ley. En cuanto a ello, se colige que efectivamente el abogado actor puso a la orden del Alguacil los medios necesarios para la citación, pero la misma no fue realizada en tiempo oportuno, pues su diligencia fue suscrita en fecha 30 de enero de 2008, la misma inserta al folio 16, es decir, posteriormente al lapso contemplado en la ley para que tuviera lugar la consignación de los emolumentos o expensas respectivas, para realizarse la citación. Ahora bien, la circunstancia de estar inconforme el apelante del cómputo expedido por la Secretaria del Tribunal a-quo, argumentando en su escrito de informes que la misma no se compadece con los días que efectivamente laboró el Tribunal, debió ilustrar a este Juez de alzada con los medios probatorios contemplados en la ley para demostrar tal planteamiento, pues no basta solo alegarlo, sino, traer a los autos elementos de convicción que evidencien las razones que aquí expone y en tal sentido este Juzgador, observa que no consta ningún elemento de juicio que desvirtué el cómputo expedido por la Secretaria del Tribunal A-quo, y que en todo caso por motivos de pedagogía se le hace el señalamiento al abogado actor, que bien pudo proponer la tacha sobre tal actuación o haber evacuado una inspección judicial entre otros medios de pruebas legales, para impugnar la certificación del cómputo ordenado por el a-quo; o traer a este Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 07 de enero de 2008 hasta el día 28 de enero de 2008, fecha en la cual alega el apelante inició a laborar el Tribunal y aún así debió consignar su diligencia poniendo a la orden del Alguacil sus emolumentos en esa misma fecha y no dos días después, como así ocurrió, pues la perención opera siempre en forma fatal de pleno derecho cuando se verifica, por lo que en consecuencia de lo anterior claramente se deduce que se verificó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado por el ciudadano I.A.L.L. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos ampliamente identificados ut supra; y CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con la disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 08 de junio de 2010, interpuesta por el abogado J.G.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/la/cf

Exp-Nro.10-3673

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