Decisión nº FG012009000461 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000436

ASUNTO : FP01-R-2009-000194

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.

Procesado: J.A.C.G..

Delito: Homicidio Intencional Calificado.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. C.A., Fiscal 1º Itinerante del Ministerio Público con sede en esta ciudad.

Defensa

(Recurrente): Abog. C.L.Z.F., Defensor Público Penal Itinerante, de esta ciudad.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000194, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. C.L.Z.F., Defensor Público Itinerante, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.A.C.G. en el proceso judicial seguídole; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 07-04-2009 y publicada in extenso en fecha 28-05-2009; y mediante la cual condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Prisión al ciudadano procesado de marras atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en detrimento de la humanidad de Maigreth C.P.L.V..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-05-2009, el Tribunal 2º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicó in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Prisión al ciudadano procesado J.A.C.G. atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en detrimento de la humanidad de Maigreth C.P.L.V.; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) Quedó plenamente demostrado a juicio de esta Juzgadora que el día (04) de febrero del año 2007, el acusado J.A.C., se encontraba acompañado de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARIGRET PALACIOS, en la casa que les servia de residencia ubicada en el sector La Invasión denominada San J. deT., calle principal, casa sin número de esta Ciudad, sostuvieron una discusión, y el acusado roció con gasolina a la victima dentro del baño, accionó un yesquero, produciendo que la ciudadana Marigret Palacios resultara quemada en un setenta por ciento de la superficie corporal, lo que le produjo la muerte cinco días después en el Hospital Ruiz y Páez.

El tribunal considera acreditados estos hechos con las declaraciones de los testigos A.J.B.P., quien afirmó que él se encontraba en la casa del acusado y la victima, tomando unas cervezas, luego él se retiró a su casa, y escuchó como una discusión, se asomo a ver lo que pasaba, y vio cuando el acusado salio de su casa al baño de la vivienda, luego se acostó, y escucho de nuevo la bulla, y cuando se percata vio el candelero y la victima tirada en la tierra prendida en candela; adminiculado con el dicho del testigo A.L., quien de una manera libre y espontánea expreso que cuando él lo llamaron ya la victima estaba quemada pero que el se traslado junto con su esposa al Hospital y la victima les dijo que Alberto la había quemado. Declaraciones que fueron corroboradas con la declaración del testigo J.J.C.C., quien afirmo ante este Tribunal que el junto con su compañero G.G. se trasladó al área de quemados del Hospital Ruiz y Páez, identificaron a la victima y ésta les dijo que había sido quemada por su esposo. Aunado a lo manifestado por la testigo A.G.R., quien dijo que el acusado y la victima siempre discutían; y los testimonios de los funcionarios policiales H.B.P. y O.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que al trasladarse al sitio del suceso observaron un baño detrás de la vivienda con signos de haber sido quemado, y detrás de de la vivienda se encontró el yesquero y cerca de ésta en unos morichales el testigo O.E.G. encontró la pimpina de gasolina; evidencias de interés criminalístico que fueron objeto de reconocimiento legal y químico por el experto J.A.A., cuya conclusión arrojo que la pimpina de plástico estaba contentiva de un liquido rosado denominado gasolina y el yesquero se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Estas declaraciones testimoniales fueron corroboradas con las declaración del Dr. L.G.S.P., quien practico la autopsia de ley a la victima y determine en la inspección realizada que el cadáver presentaba lesiones por quemaduras extensas de tercer grado que comprometían el 70% de la superficie corporal, al producirse la fractura de la cavidad toráxica se observo cogestión y edema pulmonar severo y congestión visceral aguda en el resto de los órganos, y cuya causa de muerte fue chock hipovolemico por deshidratación severa debido a quemaduras de tercer grado, declaración ratificada con lo depuesto por la Dra. L.M.C. deL., quien fue la médico que atendió a la victima en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, quien manifestó que la paciente presentaba altos niveles de quemaduras en el cuerpo, y que en el Informe que se elaboro refiere que esta fue por quemaduras por gasolina, dejando claramente establecido a este Tribunal las causas que originaron el deceso de Marigreth Palacios.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYGRETH PALACIOS. (OCCISA).

Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el fallecimiento de la ciudadana que en vida respondiere al nombre de MAIGRETH C.P.L.V., por quemaduras de tercer grado en el setenta por ciento de la superficie corporal, producidas por gasolina.

En razón de lo antes expuesto, quedo establecido que la causa de la muerte se debió a chock hipovolemico por deshidratación severa debido a quemaduras de tercer grado.

Las acreditaciones anteriores pudieron ser afirmadas a través de las declaraciones del Dr. L.S., medico patólogo, adminiculado a las declaraciones de la Dra. Luisa cesión de León, quien fue la medico que atendió a la victima Maigreth palacios en el Hospital Ruiz y Páez y elaboró el Informe respectivo.

De igual forma quedó contundentemente probado, de todo el acerbo probatorio que los hechos objeto del debate ocurrieron en fecha 04 de abril de 2007, en el sector Tocomita La Invasión casa sin número.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, luego de escuchados todos los medios de prueba, no quedo la menor duda para ésta juzgadora, que en el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de la ciudadana Maigreth Palacios, se determinó que quien ejecutó la acción de rociar con gasolina y accionar un yesquero produciendo el fuego necesario que le causo las quemaduras y consecuencialmente la muerte a la víctima, fue el acusado J.A.C., quedo demostrado que cometió el delito con dolo directo, pues ello supone que se represento como cierto y como seguro un resultado antijurídico, pues produjo en forma directa al rociar con un liquido inflamable a la victima y sabia que al accionar un yesquero produciría el fuego necesario para producir quemaduras en el cuerpo de la victima y producirle la muerte; lo que con tal acción desplegada por el mismo, fue suficiente para causar la muerte a la victima, en consecuencia quedo probado el dolo directo, la intencionalidad del acusado en causar la muerte a la victima; y que por declaración del testigo A.J.B.P., a pregunta formulada contestó: “Yo la ayude y la metí en la ambulancia, cuando estuvo en el suelo Alberto no la ayudo, solo yo, èl estaba como nervioso, él decía qué paso qué hice, él estaba nervioso…”; lo que demuestra a esta juzgadora conjuntamente con el resto del acervo probatorio, que intencionalidad de matar si hubo por parte del acusado, y que quedo evidenciada la manera fría como éste actuó después que cometió el hecho delictivo, sin prestarle auxilio alguno a la victima.

Los hechos probados configuran un delito doloso a titulo de dolo directo, pues el acusado se represento el resultado en forma segura y cierta, y que tal persona quedó plenamente identificada en el curso del debate oral y público como J.A.C. y ASI SE DECLARA.

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consciente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado de su conducta que origino la muerte de la ciudadana Maigreth Palacios, es decir el acusado ejecuto las acciones necesarias para perpetrar el delito y causar la muerte a la victima, cuando al rociar con gasolina en la humanidad de la victima y accionar un yesquero, acciones suficientes para causar un resultado letal. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y a la cual se plegó como quedó sentado en sus Conclusiones, es en tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos cometidos por el ciudadano ut supra identificado; ya que el homicidio calificado por medio de incendio requiere de dolo directo al utilizar el incendio en forma directa para buscar el resultado previsto y querido para cometer dicho ilícito y tal circunstancia quedo probada en autos, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en contra del acusado. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano J.A.C. constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano J.A.C., es penalmente imputable. Y así se declara.-

Lo que permitió a esta juzgadora considerar probado el delito de Homicidio Intencional Calificado, tomando en consideración los elementos probatorios contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no quedo lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió en la disposición típica, el cual se ajusta a la perfección a la conducta del autor configurando el injusto típico y por ende culpable. Se aprecio el elemento subjetivo que acompaña al tipo y la verdadera intención de quien rocía con gasolina en el cuerpo de una persona y enciende un yesquero es porque el hecho de accionar un yesquero a sabiendas que al hacerlo produciría el fuego necesario para producir quemaduras a una persona, hay un elemento de voluntad como es rociarla con un liquido inflamable y poner en funcionamiento el mecanismo físico de encender el yesquero suficiente para producir lesiones de mayor o menor gravedad que comprometen la vida de una persona, en este caso de Maigreth Palacios. La voluntad del acusado fue dirigida a ocasionar la muerte aunado a la comisión en prestarle auxilio después de quemada tal como quedo probado en el debate.

En consecuencia, este Tribunal considera ajustada a derecho la Calificación Jurídica dada a los hechos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual se asume definitivamente en razón a los hechos que se consideran acreditados, en perjuicio de la ciudadana MAIGRETH C.P.L.V., cuyo tipo penal se pasa de seguidas a analizar:

En este sentido es importante resaltar, el contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 406 numeral 1: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

De la normativa anterior, se desprende claramente que a los fines de acreditar la existencia de un homicidio calificado en un caso en concreto, es requisito sine qua nom, en principio, que se produzca el fallecimiento de una persona, y en segundo lugar quedo demostrado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, es decir, fue cometido el homicidio por medio de incendio, como en el caso que nos ocupa. En concreto, sin lugar a dudas tal y como quedó precedentemente establecido, se trata de un caso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal debe emitir Sentencia Condenatoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Articulo 406 del Código Penal vigente en contra del acusado de J.A.C.G. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. C.L.Z.F., Defensor Público Itinerante, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.A.C.G.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

(…) El tribunal valora el dicho del testigo J.C., declaración esta sometido al control y contradicción de la partes fue la persona que conjuntamente con el funcionario G.G. se trasladaron al Hospital R.P. al área de quemados y se entrevistaron con la hoy occisa Marigreth Palacios, siendo identificada por ellos y ésta les manifestó “que había sido quemada por su esposo” otorgándole credibilidad y valor probatorio a los fines de acreditar, la existencia, la ubicación y las características del sitio donde ocurrió el hecho que fue objeto de prueba en el presente juicio…” Es de advertir, que el testimonio obtenido por el testigo J.C. representa un testimonio referencial, toda vez que el mismo no estuvo presente en el momento de los hechos, sino que manifestó lo que la víctima le dijo que presenció, y aunque considera esta juzgadora que el (Sic) aun cuando el mismo no aporta ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado J.A.C., sin embargo es apreciado por este Tribunal (…) ya que su testimonio corrobora la declaración realizada por A.L.T., quien afirmó “¿Qué le manifestó Marigreth mientras estaba en el Hospital? RESPONDIO: Marigreth nos dijo que ella estaba allí y tuvieron una discusión ella fue el baño y ella nos dijo que le había echado gasolina ella le había dicho que si él la prendía lo iba a pagar…” (…)

Considera la defensa que suscribe, que es paladina la afirmación del Tribunal de considerar probado que tanto el envase plástico como el yesquero fueron utilizados por mi asistido para ejecutar el hecho delictivo, lo que surge de estas deposiciones es la duda razonable de que la occisa fue quien en un arrebato de celos se metió en el baño se roció gasolina y se prendió ocasionándose las quemaduras que posteriormente le causaron la muerte (…)

Ciudadanos Magistrados, como bien lo indica la recurrida en su fallo condenatorio lo que quedó demostrado por intermedio del resultado emanado de la autopsia realizada a la occisa, suscrita por la experta L.G.S.P., a quien el tribunal atendiendo a su suficiente experiencia, le otorgó credibilidad, fue que la causa de la muerte se debió a shock hipovolémico por deshdratación severa debido a quemaduras de tercer grado, pero de ninguna forma este resultado técnico científico valorado por la juzgadora incrimina a mi asistido JESÚ A.C., como responsable de cometer tal hecho en perjuicio de la occisa de marras, y mucho menos de ello serviría la inconstitucional deposición rendida en estrado por la Dra. L.M.C.D.L., quien depuso estando ausente al momento de rendir la misma mi asistido, por una insostenible declaración de contumacia realizada por el Aquo, impidiéndole el contradictorio que debe tener todo medio probatorio aportado.

Sin embargo cuando a la recurrida le corresponde valorar las testimoniales de los testigos ofrecidos adminicula las deposiciones rendidas por los testigos SDRUBAL LINAREZ TORRES y L.C.D.L., deposiciones rendidas sin la presencia del sub judice, ante una declaratoria de contumacia del Juzgador recurrido, aludiendo que mi asistido se negaba a acudir al Juicio Oral y Público, cuando la realidad es que en este caso y como en otros el Estado se declara en bancarrota para trasladar a los justiciables desde los centros de reclusión donde están recluidos y nunca una causa imputable al enjuiciado, cabe preguntarse es que acaso la contumacia decretada por el tribunal para juzgar en ausencia a mi asistido cesó después de los días 30 y 31 de Marzo de 2009, por cuanto mi asistido compareció al ser trasladado desde su centro de reclusión el día 03 de Abril 2009, o es que acaso nunca hubo, como es el caso tal contumacia, y con ello se le violaron derechos constitucionales como el derecho a la defensa, y el principio constitucional y legal de la contradicción de la prueba a mi defendido, quien estaba llamado en estrado suministrarle a su defensor letrado lo fáctico para que sometiera a interrogatorio al testigo, cuestión que se le imputó al no estar presente el sub judice. Así pues hay que conducir que de la valoración que en conglobamento (sic) debió realizar la juzgadora se desprende que las pruebas nunca tuvieron la contundencia para enervar la presunción de inocencia de mi defendido, además que son precarias y no poseen la contundencia para el establecimiento de responsabilidad penal de éste en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, además es con este exiguo acervo probatorio, que no satisface la mínima actividad probatoria, con lo que la recurrida esta sustentando su decisión, resultando con ello que mi asistido J.A.C.G., haya sido sancionado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de PRISIÓN (…)

DE LA ÚNICA DENUNCIADA AL FALLO RECURRIDO

Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio, al violentar el contenido de los Artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en consonancia con el Artículo 364 Numerales 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal (…)

En el presente caso, la Jueza Segunda Itinerante de Juicio, para constituir la responsabilidad del acusado, se conformó con “Valorar y Apreciar a su decir las pruebas ofrecidas al proceso por el vindicterio, pero, con marcada subjetividad y con consideraciones caprichosas indico que les daba credibilidad, que credibilidad pueden tener estos dos medios de pruebas que se evacuaron sin la presencia del acusado, siendo un acervo probatorio que fue evacuada de forma ilegal, que contundencia puede tener (…)

La decisión impugnada soslayó los derechos constitucionales de mi asistido, en lo relativo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al ser condenado sin observarse el debido proceso en el manejo de las pruebas, en específico el tratamiento dado por la juzgadora, a las pruebas testimoniales de A.E.L.T. y L.C.D.L.. Quines rindieron declaración sin estar presente en estrado mi asistido, trastocándose a éste el derecho a la Defensa de manera flagrante (…)

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2009 (…) y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Mayo de 2009 (…) solicitando que el presente recurso sea declarado Con Lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el censor en apelación, arguye como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando que:

(…) La decisión impugnada soslayó los derechos constitucionales de mi asistido, en lo relativo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al ser condenado sin observarse el debido proceso en el manejo de las pruebas, en específico el tratamiento dado por la juzgadora, a las pruebas testimoniales de A.E.L.T. y L.C.D.L.. Quines rindieron declaración sin estar presente en estrado mi asistido, trastocándose a éste el derecho a la Defensa de manera flagrante (…)

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Tal objeción obedece a que el Juzgador de la Primera Instancia, tomó en consideración dentro del acervo probatorio encaminado a establecer su criterio que en definitiva fue de culpabilidad del enjuiciado, el dicho de los medios probatorios: - Testigo *A.L.T.; y Testigo-Experto, *Dra. L.M.C. deL., Jefe del Servicio de Cirugía Nº 1 del Hospital Ruíz y Páez, quienes fueron evacuados ante la declaratoria de contumacia del encausado por parte del Tribunal vista la incomparecencia de este a la sede judicial, sin motivo justificado los días 30 y 31 de Marzo de 2009, argumentando el órgano decisor que:

(…) El día 30 de marzo de 2009, el Tribunal da continuación al debate y se deja constancia de la comparecencia de la Juez Itinerante en función de Juicio Abg. M.R., el Fiscal Itinerante del Ministerio Público Abg. C.A., la Defensa Pública Abg. C.Z., la secretaria de sala, Abg. M.S., y la INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO DE AUTOS J.A.C..

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TRIBUNAL EN CUANTO A LA INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO A LA AUDIENCIA.-

Con respecto a la incomparecencia del acusado este Tribunal va a dejar esgrimida todas las diligencias que ha realizado el día de hoy para la comparecencia del mismo, se ordenó mediante auto de este Tribunal de fecha 27 de los corrientes cambiar el sitio de reclusión del acusado del Internado de Vista Hermosa a la Comisaría de Guaiparo, negándose el mismo a ser trasladado, tal como consta en resulta emanada de la Comandancia del Estado Bolívar de fecha 27 de los corrientes, suscrita por el Segundo Comandante General de la Policía del Estado B.M.G.G., donde informa que dicho imputado se negó a ser trasladado al Retén de Guaiparo, el cual corre inserto al folio 122 de la pieza sexta. Por información vía telefónica emanada del Director del Internado Judicial de Vista Hermosa el Dr. Azocar, me informó directamente que el acusado se negó a salir del recinto penitenciario, porque él temía que era el traslado que se le iba a realizar a Guaiparo; el director inclusive me comunicó con el Interno vía telefónica y converse con el acusado y le dije que no era el traslado que se le iba a realizar a Guaiparo y el me manifestó que no tenía familiares y que temía por su vida. El Tribunal le respondió que dado lo manifestado no se le iba a realizar el traslado a Guaiparo, aún cuando estaba acordado, era la palabra del Tribunal y que el traslado que se estaba solicitando en ese momento era para que compareciera a la continuación del juicio pautado para las 10:30 de la mañana; aún así el acusado me manifestó “QUE LO IBA A CONSULTAR CON SUS FAMILIARES”, en consecuencia el Tribunal tiene resulta emanada del director del Internado Judicial donde me informa que él se negó a salir a la continuación del debate; este Tribunal mediante auto ordena la conducción del acusado mediante fuerza pública y no se pudo hacer el Traslado por fuerza Pública según lo manifestado por los funcionarios militares que éste se negó a salir; en virtud de esta situación considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una conducta contumaz del acusado; por cuanto negándose a salir del recinto penitenciario no solo para Guaiparo, y para la continuación del debate, esta obstaculizando la celebración del juicio, aunado al hecho de la situación penitenciaria, impidiendo además de ello la evacuación de órganos de prueba; en este caso tenemos la evacuación de un testigo que fue librada orden de comparecencia obligatoria por este Tribunal y el testigo compareció al Tribunal; es una situación delicada por cuanto el testigo esta allí, y la obligación del Juez de Juicio según criterios jurisprudenciales y normativa legal, el juez de Juicio debe hacer valer todo el poder jurisdiccional, el Ius Puniendi que tiene el Estado para que acuda tanto los órganos de prueba como el acusado al juicio, garantizando que se cumpla el proceso, la realización de la justicia, tal como establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la Tutela Judicial Efectiva, garantizar el derecho a las víctimas tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, establece el artículo 332 del COPP que si su defensor esta presente, tal como lo está el Dr. C.Z. en la presente audiencia, es procedente que se pueda practicar la presente audiencia, por cuanto los derechos del acusado están debidamente representados por su defensor; en consecuencia considera esta Juzgadora que en aplicación de la jurisprudencia con ponencia la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, vamos a proceder a evacuar la declaración del testigo el cual será informado una vez que el alguacil verifique la presencia del testigo, además de ello, para garantizar los derechos del acusado este Tribunal decidió incorporar el registro magnetofónico para que una vez que sea rendida la declaración del testigo el acusado en la próxima audiencia pueda escuchar lo que el testigo declaró, todo garantizando la normativa legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide (…)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este tribunal considera que el derecho a la defensa al ciudadano acusado no se le esta violando por el contrario se le esta resguardando sus derechos mas esa conducta como una táctica dilatoria que esta adoptando el acusado no le permite contribuir a que este Juicio pueda haberse interrumpido o de que se puedan evacuar órganos de prueba que ya han sido debidamente ofertados y admitidos en su oportunidad procesal así mismo este Tribunal considera que la Defensa a estar presente en sala de audiencia le permite contradecir la prueba le permite precisamente cumplir con ese principio de contradicción de la prueba por cuanto esta presente y va a poder contradecirla en todas y cada una de sus partes en consecuencia, esta jugadora mantiene el criterio ya esgrimido anteriormente (…)

Con respecto a la incomparecencia del acusado asienta este Tribunal:

El Tribunal el día de la celebración del debate, es decir, el 30/03/2009, fue informado por el Alguacil del Tribunal que el acusado de autos no había venido en el traslado del internado judicial de Vista Hermosa. En esa misma oportunidad, el Tribunal dicta un auto ordenando la conducción del acusado hasta la sede del Tribunal mediante su conducción por la fuerza pública. La resulta debidamente incorporada a la causa, el cual riela al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza sexta, hace constar que “el referido ciudadano cuando fue llamado a las 14:00 horas del día de hoy por los efectivos militares de guardia del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, para ser trasladado, manifestó QUE NO SALDRIA AL TRASLADO.”

De igual forma cabe destacar, que el Tribunal en audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 24/03/2009 acordó lo solicitado por la representación fiscal respecto al cambio de reclusión del acusado y mediante auto de fecha 27/03/2009, acordó el cambio de reclusión del acusado a la Comisaría Policial de Guaiparo; y en esa misma fecha, es decir, el 27/03/2009, se recibió oficio suscrito del Comisario General (PEB) Miguel Gerònimo Guerra, Segundo Comandante de la Policía del Estado Bolívar, el cual corre inserto al folio ciento veintidós (122) de la sexta pieza de la causa, donde informa QUE DICHO IMPUTADO SE NEGÒ A SER TRASLADADO AL RETEN DE GUAIPARO; información ratificada por el Director del Centro Penitenciario de Vista Hermosa Abg. E.M.A., donde informa QUE EL INTERNO SE NEGÒ A SER TRASLADADO A LA COMISARIA POLICIAL DE GUAIPARO Y EL MISMO MENCIONO QUE SALDRIA EL DIA LUNES A SU RESPECTIVO TRASLADO POR ESTE INTERNADO JUDICIAL, el cual corre inserta al folio ciento treinta y tres (133) de la misma pieza, cuestión que tampoco se realizó porque el mismo se negó a ser trasladado.

Lo que claramente se traduce en UNA CONDUCTA CONTUMAZ DEL ACUSADO, al negarse en primer lugar, a ser trasladado a la Comisaría Policial de Guaiparo en fecha 27/03/2009, en segundo lugar, a la audiencia de juicio celebrada en fecha 30/03/2009 y por último a la audiencia celebrada en fecha 31/03/2009 donde se acordó Fuerza Pública.

Cabe destacar, que en la audiencia celebrada el día 24/03/09 fue acordada por el Tribunal la conducción por la fuerza pública del testigo A.E.L., cuya comparecencia se efectúo en la audiencia celebrada el día 30/03/2009, ocasión en que rindió declaración, pero que hubiese puesto en riesgo la declaración del mismo, por la conducta de mala fe adoptada por el acusado de no acudir a la audiencia fijada para ese día, es así como el Tribunal celebra la audiencia de juicio oral y pública, en ausencia del acusado por considerar esta juzgadora que no se trataba de un acto en los que resultaba inexorable su presencia, ya que al estar presente el abogado defensor del acusado en el momento en que el testigo realizó su declaración, en virtud del contenido del Articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimado para representarlo plenamente en esa audiencia de juicio que tuvo como objeto único la declaración del testigo A.E.L.T., quien por demás fue acordado por el Tribunal conducirlo a través del uso de la fuerza pública, y ello era del conocimiento de la defensa.

Considera esta juzgadora que el acusado con esa conductas de negarse tanto al cambio de reclusión como a las audiencias de juicio oral y públicos efectuadas en fechas 30 y 31 de marzo de 2009, demostró su voluntad de no asistir al juicio, con tácticas tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que esta es una fase de juicio y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, por lo cual este tribunal considera que estando presente su defensor y siguiendo el criterio esbozado anteriormente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 730 de fecha 25-04-07, según la cual al negarse a ser trasladado evidencia su voluntad de no querer estar presente en la sala de juicio y al estar presente su defensor en las audiencias en virtud del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal éste se encuentra debidamente legitimado para representarlo plenamente en la sala de audiencia, lo cual NO EQUIVALE a un juicio en ausencia, considera el tribunal que el testimonio de los ciudadanos A.E.L. TORRES Y L.M.C.D.L., fueron debidamente incorporados y sometidos al control y contradicción de las partes, ya que el Tribunal le concedió el derecho al defensor del acusado a preguntar a los testigos y éste no ejerció el derecho otorgado. Así mismo este Tribunal en audiencia de juicio oral y público efectuada en fecha 31/03/2009, audiencia ésta que si compareció el acusado de autos, ordenó la reproducción del video de las audiencias efectuadas los días 30 y 31 de marzo de los corrientes, para que el acusado estuviese impuesto de las declaraciones rendidas por los testigos supra mencionados, garantizando de esta forma el Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el cual debe ser entendido como el derecho que tiene toda persona a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”, cuestión que este Tribunal ejerció al acordar la conducción del acusado mediante la fuerza publica en ejercicio del “ius puniendi” que tiene el Estado, y evitar de esta forma que el presente juicio se interrumpiera y quedara en manos del acusado de marras la administración de justicia (…)”.

Luego entonces, al analizar la denuncia formulada por el formalizante en apelación, la Sala encuentra que la misma carece de sustento legal, siendo que lo decidido por el Juzgador al declarar contumaz la conducta asumida por el enjuiciado al negarse a concurrir al acto de audiencia los días 30 y 31-03-2009, (días pautados para evacuar medios probatorios objetos de impugnación, estando el Abog. Defensor Público que asiste al encausado presente en Sala), resulta cónsono a la doctrina jurisprudencial invocada por la juzgador artífice de la recurrida, de la cual ésta Alzada hace cita a la letra que sigue:

(…) De acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público, que riela en el expediente en copia certificada, el 20 de abril de 2005, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar la celebración de la audiencia de juicio oral y público que se encontraba suspendida, procedió a verificar la presencia de las partes, señalando, a la letra, lo siguiente: “[s]e procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ABG. P.B.F., Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, el ABG. J.G., Defensor Privado. Acto seguido la ciudadana Juez efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hace constar la incomparecencia del acusado W.O.P., quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.” Asimismo, se dejó constancia de que la inasistencia del acusado se debió a que dicho ciudadano se negó a salir cuando fue llamado en el centro de reclusión, para que se llevara a cabo su traslado a la sede judicial.

En ese mismo día, el Tribunal de Juicio procedió a evacuar la declaración del ciudadano R.D.M.H., quien tiene el carácter de víctima y había sido objeto –según se desprende del acta del debate- de una serie de amenazas físicas y psicológicas, dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado por un medio magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el siguiente día de audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para permitir la práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada en la sentencia “dictada por la sala de casación penal (sic) específicamente del 20-12-200 (sic) con ponencia del DR. J.R.S., en donde se señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a fin de evitar una “Victimización Secundaria”.

Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: L.L.L.S.).

La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado W.O.P. PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.

Así entonces, la conducta del ciudadano W.O.P., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.

No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado.

Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…omissis…

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…omissis…

La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, esta Sala hace notar que el mismo artículo 332 de dicho texto penal adjetivo establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, el cual será custodiado en una Sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del caso de autos.

Ello así, esta Sala observa que el imputado de autos declaró en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2005, primer día de la audiencia de juicio oral y público, y compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme a la legislación vigente, era indispensable su presencia, siendo representado por su defensor privado el día 20 de abril de 2005, ocasión en la que la víctima rindió declaración, para lo cual, en criterio de esta Sala, no existía ningún impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia, y no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció el Juez de juicio.

En efecto, de acuerdo con lo señalado por un funcionario de la Guardia Nacional en el sitio donde se encontraba recluido el acusado, el imputado se escondió para no ser trasladado a la sede del Tribunal, evidenciando su voluntad de no querer estar presente en la Sala de Juicio, y al estar presente al abogado defensor del acusado en el momento en que la víctima realizó su declaración, en virtud del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimado para representarlo plenamente en esa audiencia de juicio que tuvo como objeto único la declaración de la víctima, quien, por demás fue llevada a la sede del Tribunal a través del uso de la fuerza pública, y ello era del conocimiento de la defensa del acusado con anticipación.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones). (Sala Constitucional, Exp. 05-2287, de fecha 25-04-2007, ponencia: Magistrada Dra. C.Z. deM.).

En el caso de marras, quedó en evidencia cómo en la continuación de la revisión de la sentencia, del título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se desprende cómo el juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción al mismo para arribar a la sentencia condenatoria.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.

El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en el delito que le fue imputado.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. C.L.Z.F., Defensor Público Itinerante, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.A.C.G. en el proceso judicial seguídole; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 07-04-2009 y publicada in extenso en fecha 28-05-2009; y mediante la cual condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Prisión al ciudadano procesado de marras atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en detrimento de la humanidad de Maigreth C.P.L.V.. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. C.L.Z.F., Defensor Público Itinerante, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.A.C.G. en el proceso judicial seguídole; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 07-04-2009 y publicada in extenso en fecha 28-05-2009; y mediante la cual condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Prisión al ciudadano procesado de marras atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en detrimento de la humanidad de Maigreth C.P.L.V.. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000194

Sent. Nº FG012009000461

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