Decisión nº 2013-109 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

DEMANDANTE: ITURBE J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.245.959, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z.

APODERADO

JUDICIAL: A.B.O., Z.B.O., YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN, LILIANGEL BERRUETA BOSCAN e I.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 11.058, 18.158, 91.193, 131.109, 141.405, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z.

Co-DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2010, bajo el nro. 61, Tomo 4-A RM1.

APODERADOS

JUDICIAL DE LA

Co-DEMANDADA: L.F., D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F., C.F. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 127.613 y 150.253, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

Co-DEMANDADA: SUPROAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el nro. 21, Tomo 23-A.

APODERADOS

JUDICIAL DE LA

Co-DEMANDADA: L.F., D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F., C.F. y V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 127.613 y 150.253, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.E., asistido por la profesional del derecho Z.B.O., interpone calificación de despido en contra de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

En fecha 30 de agosto de 2012 fue distribuida la solicitud correspondiéndole al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 18 de septiembre de 2012, visto el libelo de demanda, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil J.S., expuso que se trasladó a la sede de la empresa demandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), una vez ubicado en el sitio a las 12:30 p.m., fue atendido por la ciudadana LIZDEIDA FUENMAYOR, quien funge como Administradora de la empresa, y le hizo entrega del original del Cartel de Notificación, el cual recibió, leyó y firmó.

En esa misma fecha, 03 de octubre de 2012, el alguacil J.S., expuso que se trasladó a la sede de la empresa demandada SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), una vez ubicado en el sitio a las 12:30 p.m., fue atendido por la ciudadana LIZDEIDA FUENMAYOR, quien funge como Administradora de la empresa, y le hizo entrega del original del Cartel de Notificación, el cual recibió, leyó y firmó.

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibe del ciudadano R.O., en su carácter de Representante de la codemandada SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), asistido por el abogado en ejercicio C.F., diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta. Asimismo, en esa misma fecha se recibe del ciudadano R.O.G., en su carácter de representante de la codemandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), asistido por el abogado C.F., diligencia donde confiere poder apud-acta.

En fecha 22 de octubre de 2012, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, que instaló la audiencia preliminar.

En fecha 14 de marzo de 2013, posterior a reposiciones y la imposibilidad de conciliación por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se remite el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por no haber sido posible la mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de las empresas demandadas V.D., consignó escrito mediante el cual reengancha en ese mismo acto al ciudadano demandante ITURBE CASTELLANOS, a su puesto de trabajo, indicando que deberá acudir a la sede de la empresa a partir del día 22 de marzo de 2013, a fin de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo, y consigna cheque de gerencia N° 00009869, de la cuenta corriente N° 01340091102120210001, girado el día 20 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 11.602,50, en contra de la entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano ITURBE J.C.E., correspondientes al concepto de salarios caídos, calculado en base al salario que debió devengar el demandante para el día 3 de octubre de 2012, fecha de notificación de la demandada, resultando un salario diario de Bs. 59,38, indicando que ese era su salario real y no el indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 89,34 diarios.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el mencionado escrito y ordena el desglose del cheque consignado y se remite a la Oficina de Control de Consignaciones en calidad de resguardo, ordenando la apertura de cuenta a nombre del ciudadano demandante en el caso de que vencido el lapso de resguardo, no compareciere a retirar el instrumento cambiario.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convoca a una Audiencia para el 2° día hábil siguiente, la cual una vez instalada fue postergada a petición de ambas partes para el día 5 de abril de 2013, y ésta última fue prolongada a su vez para el día 24 de abril de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de las empresas demandadas V.D., consignó escrito mediante el cual ratifica el reenganche del ciudadano demandante ITURBE CASTELLANOS, a su puesto de trabajo, indicando que deberá acudir a la sede de la empresa a partir del día 17 de nmarzo de 2013, a fin de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo, y consigna un segundo cheque de gerencia N° 00006974, de la cuenta corriente N° 01341058542120210001, girado el día 15 de abril de 2013, por un monto de Bs. 5.908,64, en contra de la entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano ITURBE J.C.E., correspondientes a la diferencia del concepto de salarios caídos transcurridos desde el día de la notificación de la demandada, 3 de octubre de 2012 hasta el día 21 de marzo de 2013, y los salarios caídos desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el día 16 de abril de 2013, calculados en base al salario indicado por el actor en su escrito libelar, es decir, de Bs. 89,34 diarios.

En esa misma fecha, el Tribunal de Sustanciación, recibe y ordena el desglose y remisión del cheque consignado a la Oficina de Consignaciones.

En fecha 24 de abril de 2013, instalada la Audiencia, se deja constancia de que las partes están de acuerdo con las cantidades de dinero consignadas pero la parte actora por medio de su apoderada judicial expresa disconformidad, en virtud de que manifiestan que quien debe reenganchar al trabajador es la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. En ese mismo acto, no logrando la mediación, se da por concluida la Audiencia a fin de que la causa siga su curso a la fase de juicio, concediéndole a la parte demandada 5 días hábiles de despacho para consignar su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 2 de mayo de 2013, la apoderada judicial de ambas empresas demandadas V.D., consigna dos (02) escritos de contestación de la demanda.

En fecha 3 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral recibe oficio N° 417-13-OCC, emanado de la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial Labora, en el cual notifican que ha sido abierta la cuenta de ahorros del ciudadano ITURBE CASTELLANOS por la cantidad de Bs. 11.602,50, y es agregada al expediente.

En esa misma fecha, 3 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró oficio de remisión al Tribunal de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 8 de mayo de 2013, fue recibido el asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial Laboral admite las pruebas y el día 15 de mayo de 2013 fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal Octavo de Juicio recibe oficio N° 462-13-OCC, emanado de la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial Labora, en el cual notifican que han sido depositados en la cuenta de ahorros del ciudadano ITURBE CASTELLANOS la cantidad de Bs. 5.908,64, en virtud de cursar la causa por ante este Tribunal de Juicio, luego de ser redistribuida.

Luego de varias suspensiones, en fecha 17 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia de juicio, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano ITURBE J.C.E., asistido por la abogada en ejercicio Z.B. que en fecha 03 de enero de 2011, comenzó a prestar sus servicios laborales, bajo relación de dependencia, como chofer profesional, en la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA).

Que exclusivamente transportaba y entregaba víveres despachados por la empresa SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

Que estaba bajo las órdenes inmediatas del ciudadano R.I.O.E., en su condición de representante legal de la empresa.

Que cumplía con sus deberes y obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo como chofer profesional, hasta el día 16 de agosto de 2012, como a las tres de la tarde (03:00pm), que fue despedido sin justa causa por su jefe inmediato A.M..

Que para la fecha de su injustificado despido devengaba un salario promedio de Bs. 89,34, diarios aproximadamente.

Que no esta de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, que es por lo que ocurre para solicitar se sirva a calificar su despido, y una vez calificado se ordene su reenganche a sus laborales habituales y que se ordene el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injustificado despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus laborales habituales.

Que se admita y se declare con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A.

La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:

Que el día 21 de marzo de 2013, cumplió con reenganchar al demandante de autos, ciudadano ITURBE J.C..

Que a partir del 22 de marzo de 2013, el demandante debía acudir a la sede de la empresa a los fines de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo.

Que consignaron en esa misma fecha Cheque de Gerencia N° 00009869, de la cuenta corriente N° 01340091102120210001, girado el día 20 de marzo de 2013, por Bs. 11.602,50, en contra de la entidad bancaria BANESCO y a nombre del ciudadano ITURBE J.C.E..

Que dicho monto correspondía a 170 días de salarios caídos transcurridos desde el día de la notificación de la empresa, 3 de octubre de 2012, hasta el día 21 de marzo de 2013.

Que invoca el criterio que viene establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, caso L.d.V.M.L., en contra de la Sociedad Mercantil SALÓN DINÁMICO, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde dejó sentado el criterio: “En relación con los salarios caídos dejados de percibir, estos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”.

Que esos salarios caídos fueron calculados en base al salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional a partir del día 1ero de septiembre de 2012, es decir, en base a la suma Bs. 2.047,51 mensual, es decir, la suma de Bs. 68,25.

Que como quiera que luego de dicha consignación el ciudadano Juez que conocía de la causa ordeno la celebración de dos (02) audiencias de conciliación, donde la parte actora insistió que debía ser reenganchado en base al salario estipulado en el escrito libelar de Bs. 89,34 diarios, que el día 16 de abril de 2012, consignó cheque de gerencia N° 00006974, de la cuenta corriente N° 01341058542120210001, girado en contra de BANESCO, el día 15 de abril de 2013, por la suma de Bs. 5.908,64, a favor del demandante.

Que el monto corresponde a la diferencia de salarios transcurridos desde el día de la notificación de la empresa hasta el 21 de marzo de 2013, y que corresponde a los salarios caídos transcurridos desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el día 16 de abril de 2013.

Que por lo que señalan en dicho escrito que el demandante debía reincorporarse a sus labores habituales el día 17 de abril de 2013.

Que así las cosas, el día 24 de abril de 2013, se volvió a celebrar otra audiencia de conciliación, y que a pesar de que la empresa había cumplido con todos los extremos de ley para el reenganche del demandante, que su apoderada judicial Z.B., manifestó que no aceptaban el reenganche del demandante, que según su criterio y lo que manifestaba el trabajador, la empresa que debía reengancharlo era SUPROAL, C.A..

Que es importante señalar que la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A., es el verdadero patrono del demandante, ya que fue quien lo contrató, quien le cancelaba su salario, a quien le prestaba sus servicios el demandante, y que por lo cual es la legitimada pasiva para realizar el presente acto.

Que ese hecho es admitido por el demandante en su escrito libelar, cuando expresamente establece: “El día 3 de enero de 2011 mi poderdante comenzó a prestar sus servicios laborales, bajo la relación de dependencia, como chofer profesional, en la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA)”.

Que posteriormente refieren que le realizaba esa labor a COSETRACA, exclusivamente transportando y entregando víveres despachados por la empresa SUPROAL, C.A., que en primer lugar admite que su patrono directo es COSETRACA, y que de la redacción de su libelo de demanda, se desprende que en todo caso según el criterio del demandante SUPROAL, sería una responsable solidaria de COSETRACA. Que a esta última no le correspondería reenganchar al demandante.

Que insisten que el único patrono del demandante es COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA).

Que la empresa SUPROAL no tiene ningún tipo de vínculo jurídico con el demandante de autos, y que no conforma con COSETRACA ningún tipo de Unidad Económica o Grupo de Empresas.

Que en virtud de lo expuesto, y que habida consideración que la demandada cumplió con la obligación de reenganchar al trabajador con el demandante con el correspondiente pago de los salarios caídos, solicita que se declare que el patrono del demandante es la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A., (COSETRACA).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL SUPROAL, C.A. (SUPROALCA)

La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:

Que de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil oponen como Defensa de Fondo “La falta de cualidad” del demandante para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA) para sostenerlo, por las razones siguientes:

Que el demandante de autos, en su escrito de solicitud de Calificación de Despido que el día 3 de Enero de 2011, comenzó a prestar servicios laborales, bajo la relación de dependencia, como “Chofer Profesional”, en la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), transportando y entregando víveres despachados por la empresa SUPROAL, C.A., hasta el día 16 de Agosto de 2010.

Que en la anterior fecha, manifiesta haber sido despedido en forma injustificada devengando un salario de Bs F. 89,34 diarios.

Que el trabajador manifiesta de forma clara y precisa que quien lo contrató, quien le cancela su salario y que para quien prestó servicio es la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA).

Que en forma alguna el hecho de que el trabajador despache víveres de la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), implica que sea su trabajador.

Que entre ambas empresas lo que existe es una relación comercial y que en forma alguna existió o existe una Unidad Económica, como se evidencia en las actas procesales.

Que las empresas fueron constituidas por socios diferentes con objetos sociales distintos, que por esa razón mal puede la parte actora pretender que SUPROAL, C.A. (SUPROALCA) sea quien lo reincorpore a funciones que no realiza para el.

Que existe una evidente “Falta de Cualidad” del demandante para intentar la presente solicitud y la Falta de Cualidad de la codemandada, la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A., (SUPROALCA) para sostenerlo, toda vez que fue expresado por el ciudadano demandante en su escrito de solicitud que siempre prestó servicios para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A., (COSETRACA). Que en tal caso debe ser ésta empresa quien lo reincorpore a sus labores habituales de trabajo como real y efectivamente lo hizo.

Que por los argumentos expuestos solicitan al Tribunal declare con lugar la Defensa de Fondo y sin lugar la demanda de Calificación de Despido intentada por el ciudadano ITURBE J.C.E. en contra de la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ITURBE J.C.E. haya comenzado a prestar servicios laborales, bajo relación de dependencia para la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), por cuanto lo desconoce, toda vez que su representada solo mantenía relaciones comerciales con la mencionada empresa, y el ciudadano ITURBE J.C.E., jamás prestó servicios para la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ITURBE J.C.E. realizaba funciones de Chofer Profesional para la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIO Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), por cuanto lo desconoce, toda vez que su representada solo mantenía relaciones comerciales con la mencionada empresa, y el ciudadano ITURBE J.C.E., jamás prestó servicios para la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ITURBE J.C.E. haya sido despedido el día 16 de Agosto de 2012, por cuanto lo desconoce, toda vez que su representada solo mantenía relaciones comerciales con la mencionada empresa, y el ciudadano ITURBE J.C.E., jamás prestó servicios para la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ITURBE J.C.E. devengaba un salario diario de 89,34, por cuanto lo desconoce, toda vez que su representada solo mantenía relaciones comerciales con la mencionada empresa, y el ciudadano ITURBE J.C.E., jamás prestó servicios para la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

Que en virtud de lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la solicitud de Calificación de Despido que tiene intentada el ciudadano ITURBE J.C.E. contra su representada Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pago emanados de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. Al respecto, el representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. admitió las mismas. En éste sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó que el Tribunal ordenara a la codemandada COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. la exhibición de los recibos de pago a favor del actor generados durante el desarrollo de la relación laboral, que en copia simple rielan en el folio 56 al 59 del presente expediente. Al respecto, el representante legal de las empresas co-demandadas, no exhibió documento alguno, es por lo que se debe aplicar forzosamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos señalados razón por la cual es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    - Solicitó oficiar a la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., a los fines de que informara a éste Tribunal los particulares descritos en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, en virtud que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó al Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), ubicada en un inmueble distinguido con el No. 07-15, situado geográficamente en la calle Derecha, sector La Frontera, a 100 metros de la Estación de Servicio Texaco, de la ciudad de Villa del Rosario, para lo que en fecha 09 de mayo de 2013, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. En fecha 12 de julio de 2013, se recibieron las respectivas resultas y del Acta de Inspección se evidencia que se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora, y habiendo consenso sobre los datos e información arrojada por los sujetos intervinientes en el presente asunto, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó al Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), ubicada en un inmueble distinguido con el No. 07-17, situado geográficamente en la calle Derecha, sector La Frontera, a 100 metros de la Estación de Servicio Texaco, de la ciudad de Villa del Rosario, para lo que en fecha 09 de mayo de 2013, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. En fecha 12 de julio de 2013, se recibieron las respectivas resultas y del Acta de Inspección se evidencia que se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora, y habiendo consenso sobre los datos e información arrojada por los sujetos intervinientes en el presente asunto, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.N.G.A., J.A.G., A.A.F.F. y A.R.F.C., mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario.

    La ciudadana G.N.G.A., manifestó que conoce al demandante de trato, vista y comunicación, que conoce a las empresas demandadas, que conoce donde esta ubicada la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) e indicó la dirección, que conoce donde esta ubicada la empresa SUPROAL, C.A. (SUPROALCA) e indicó la dirección, que el demandante trabajaba como chofer, que repartía lo que vendía a bodegas y tiendas, que portaba uniforme con el emblema de la empresa COSETRACA, que la labor del demandante consistía en manejar un camión, en ser repartidor, afirmó que las empresas están ubicadas en el mismo inmueble e indicó la dirección y que antes el inmueble tenía un letrero que decía SUPROALCA pero lo han remodelado. Con respecto a la información suministrada, al no haberse evidenciado contradicciones, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.A. y E.O., tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio declarándose desiertos, es por lo que no se hace pronunciamiento alguno de la eficacia probatoria de los mismos en virtud de dicha ausencia que consta en actas. Así se establece.-

    PARTE Co-DEMANDADA

    COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A.

  7. MÉRITO FAVORABLE:

    - Invocó en beneficio de su representada el Mérito Favorable. Al respecto, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto en auto emitido por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2013, se dejó establecido que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

  8. DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA). Al respecto, la parte actora reconoce y admite dicha documental; en éste sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A. (SUPROALCA). Al respecto, la parte actora reconoce y admite dicha documental; en éste sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, documentos privados debidamente firmados en original por el demandante, contentivos del pago de “anticipo de prestaciones sociales, intereses y pago de utilidades” y “pago de vacaciones”. Al respecto, la parte actora reconoce y admite dicha documental; en éste sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-

  9. TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos I.E.M.G., C.M.P.R., O.D.J.G., E.A.M.R., C.J.C.M., E.R.G.C., A.H.M.O., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario y O.M.L.G., mayor de edad y de nacionalidad colombiana, y por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto de evacuación, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio declarándose desiertos, es por lo que no se hace pronunciamiento alguno de la eficacia probatoria de los mismos en virtud de dicha ausencia que consta en actas. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO 1

    FALTA DE CUALIDAD

    En relación a la Defensa de Fondo opuesta por la parte codemandada SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal para resolver observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    En razón de ello, visto que la representación judicial de la sociedad mercantil SUPROAL, C.A., alega la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y de su representada para sostenerlo, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

    La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

    De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano ITURBE J.C.E., el reenganche y pago de salarios caídos por parte de la codemandada SUPROAL, C.A., los cuales solo proceden en contra de la persona que haya sido su patrono, pasará este Tribunal a determinar está circunstancia. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa, que no es otra cosa que la negación de la pretendida relación laboral.

    Acatando este Tribunal lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte demandante la prestación de servicio a los fines de que quede configurada una relación de tipo laboral y quede desechada la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se establece.-

    En este sentido, de las pruebas que constan en autos no se puede evidenciar que el accionante haya prestado efectivamente servicios personales a favor de la demandada SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), requisito sine qua non para que nazca la presunción de laboralidad a favor del accionante, pues no hay ninguna prueba pertinente, ni válida en el proceso que figure tal supuesto. De modo que al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia del elemento esencial de la relación laboral o contrato de trabajo como es la prestación del servicio; en consecuencia la reclamación por Calificación de Despido e incluso algún otro concepto laboral no es procedente en derecho, y en consecuencia prospera la falta de cualidad alegada por la parte demandada SUPROAL, C.A. (SUPROALCA). Así se decide.-

    PUNTO PREVIO 2

    EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Juicio; procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre uno de los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Siendo así, se observa que la parte demandada su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de un supuesto grupo económico de empresas entre las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA); así como la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la Sociedad Mercantil SUPROAL, C.A., siendo carga de la parte actora demostrar ambos supuestos negados de manera expresa por la co-demandada.

    Ahora bien, en primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar lo controvertido en autos en relación a la existencia o no de un Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA); debido a que la parte actora demandó a las empresas mencionadas alegando la existencia de un Grupo Económico entre ellas. Así se establece.-

    Ahora bien, es necesario denotar uno de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, para determinar cuando se esta en presencia de un grupo de empresas, señaló:

    (...) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta el bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo

    En éste sentido y siguiendo la corriente de ideas, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reconoce la existencia de grupos económicos, con base al criterio de una unidad económica. En efecto, el mencionado artículo 177 de dicha ley, establece:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley de una forma más precisa, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los siguientes términos:

    Articulo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    . (Resaltado del Tribunal).

    En éste sentido, se cita criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 558/2001 (caso: CADAFE), en el que se argumentó lo siguiente:

    «(...) El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

    Siendo así, se hace necesario señalar la doctrina esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual se estableció lo siguiente:

    (...) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    . (Resaltado del Tribunal)

    Como se evidencia de las Jurisprudencias citadas ut supra, existen Sociedades que actúan como una unidad o grupo -en sus relaciones con los terceros-, aunque se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen.

    En éste orden de ideas, y teniendo en cuenta que le correspondía a la parte actora demostrar los supuestos establecidos en el artículo 22 citado ut supra, es menester señalar lo que quedó plenamente demostrado en las actas procesales; siendo así, se observa que el actor en su escrito libelar alega haber laborado bajo relación de dependencia y como chofer profesional de la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), exclusivamente transportando y entregando víveres despachados por la empresa SUPROAL, C.A. (SUPROALCA), y afirma la existencia de un grupo económico entre ambas empresas, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia pruebas que le permitan a éste Juzgador verificar los supuestos que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo se observa el Acta Constitutiva de ambas empresas, que si bien, coinciden algunos de los apellidos de los accionistas que las conforman, no resulta vinculante para demostrar la pretensión del actor y mucho menos un control accionario de algunos de los socios que integran cada una de las empresas.

    De igual forma, en el Acta de Inspección llevada a cabo en el presente juicio y promovida por la parte actora, practicada por la Juez de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta Circunscripción Judicial, que fuera comisionado para tal fin, se dejó asentado la existencia física de ambas empresas que, no obstante, se encuentran en un mismo inmueble, funcionan de manera independiente una de la otra, en oficinas separadas, con personal de trabajo debidamente identificado con emblemas que distinguen ambas Sociedades Mercantiles, y que además, SUPROAL, C.A., se encontraba en remodelación. En ese sentido, en materia de eficacia probatoria para la Inspección in comento, se cita parte de lo acogido por un sector de la doctrina:

    …Este requisito es mas necesario cuando el juez que valora la prueba es diferente del que la practicó, pero rige también cuando se trata del mismo juez, porque no puede considerar probados hechos diferentes de los relacionados en el acta de la diligencia, ni imputarles condiciones o características que en ella no se hicieron constar, pues, de lo contrario, se estaría aplicando la ciencia privada del juez como instrumento probatorio y se violaría el requisito de la debida contradicción de la prueba y el derecho de defensa de la parte perjudicada, ya que es natural que esta se limite a discutir lo que el juez haya hecho constar…

    Echandia Devis Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 4ta Edición, 1993, p. 442.

    De lo anterior, se tiene que no constan en actas pruebas que permitan a éste Juzgador declarar la existencia de un grupo económico, toda vez que, la parte actora no demostró ni trajo pruebas a las actas en las cuales se evidenciara la relación de dominio accionario de las empresas, no logró demostrar que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados por las mismas personas, y asimismo no se evidencia, ni quedó demostrado que las empresas utilicen una idéntica denominación, marca o emblema que demostrara lo indicado en las jurisprudencias citadas anteriormente; y por último no logró probar que las empresas desarrollaran un conjunto de actividades que evidenciara su integración por tener estas un objetivo común.

    En este orden de ideas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en el accionante la carga de probar su pretensión, evidencia este Juzgador que el accionante no logró probar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba no se evidencia tales hechos, por el contrario en la testimonial jurada promovida por la parte actora, de la ciudadana G.G., quien manifestó conocer al demandante de trato, vista y comunicación, conocer a las empresas demandadas y su ubicación, y que además el demandante de autos portaba uniforme con el emblema de la empresa COSETRACA, trayendo así al juicio un requisito esencial, pues portaba específicamente como uniforme “…una chemise azul con el emblema de la empresa COSETRACA…” (Palabras textuales del testigo).

    Así las cosas, tenemos que la testigo in comento, según la clasificación que hace H.D.E., en su Obra: Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, es un Testigo Procesal, al señalar lo siguiente:

    …En efecto, el testigo procesal es un órgano del proceso, un auxiliar de la justicia y tiene por función suministrar un medio de prueba informándole al juez lo que cree saber de ciertos hechos, incluyendo sus deducciones y juicios sobre ellos…

    Establecido lo anterior, habida cuenta que la validez de lo declarado dependerá siempre de su credibilidad y analizadas las circunstancias que rodean la prueba testimonial, siendo la testigo capaz, sin antecedentes de perversión, deshonestidad o falso testimonio, en razón de la solemnidad del acto al encontrarse frente a la figura investida de este sentenciador como garante y rector del proceso judicial, es por lo que se tiene que el demandante de autos no logró demostrar su pretensión en relación a la prestación de servicios a la empresa SUPROAL, C.A., ni con prueba alguna logró esclarecer su afirmación de que ambas empresas demandadas formasen una unidad económica.

    Siendo así, tiene quien Sentencia que la parte actora no logró probar la existencia de un Grupo Económico de empresas entre la Sociedades Mercantiles Co-demandadas COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA); por lo tanto, se tiene como Sociedades Mercantiles independientes unas de otras. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De marras se desprende que en fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de las empresas demandadas V.D., consignó escrito mediante el cual reengancha en ese mismo acto al ciudadano demandante ITURBE CASTELLANOS, a su puesto de trabajo, indicando que deberá acudir a la sede de la empresa a partir del día 22 de marzo de 2013, a fin de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo, y consigna cheque de gerencia N° 00009869, de la cuenta corriente N° 01340091102120210001, girado el día 20 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 11.602,50, en contra de la entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano ITURBE J.C.E., correspondientes al concepto de salarios caídos, calculado en base al salario que debió devengar el demandante para el día 3 de octubre de 2012, fecha de notificación de la demandada, resultando un salario diario de Bs. 59,38, indicando que ese era su salario real y no el indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 89,34 diarios

    En fecha 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de las empresas demandadas V.D., consignó escrito mediante el cual ratifica el reenganche del ciudadano demandante ITURBE CASTELLANOS, a su puesto de trabajo, indicando que deberá acudir a la sede de la empresa a partir del día 17 de marzo de 2013, a fin de reincorporarse a sus laborales habituales de trabajo, y consigna un segundo cheque de gerencia N° 00006974, de la cuenta corriente N° 01341058542120210001, girado el día 15 de abril de 2013, por un monto de Bs. 5.908,64, en contra de la entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano ITURBE J.C.E., correspondientes a la diferencia del concepto de salarios caídos transcurridos desde el día de la notificación de la demandada, 3 de octubre de 2012 hasta el día 21 de marzo de 2013, y los salarios caídos desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el día 16 de abril de 2013, calculados en base al salario indicado por el actor en su escrito libelar, es decir, de Bs. 89,34 diarios.

    Ahora bien atendiendo la naturaleza jurídica de los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, conviene dejar establecido que en la presente causa, la obligación del patrono está referida a dos tipos de obligaciones: una de hacer (reenganche del trabajador) y otra de dar (consecuencia de la anterior, el pago de los salarios caídos hasta la fecha del reenganche) y el objetivo principal del procedimiento de estabilidad laboral el reenganche del trabajador, pues lo que se trata de evitar es precisamente el despido injustificado que comporta un cese de la relación de trabajo, siendo concebidos estos juicios para procurar la permanencia y continuidad de dichas relaciones. y como consecuencia es el pago de los salarios caídos, y verificado que el patrono acepto reenganchar al trabajador en su sitio de trabajo y pagar exactamente lo indicado por el trabajador como salario devengado durante la relación de trabajo y cancelado los salarios dejados de recibir es por lo que considera este sentenciador que se termino el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la parte actora en virtud de convenimiento por parte de la demandada al cumplir las dos (02) tipos de obligaciones que se desprendes de dicha solicitud..

    El actor solicita que le sea incorporado en una empresa distinta a la cual trabajo según su decir estas forman un grupo económico lo cual fue decidido up supra evidenciándose que no existe tal grupo económico sin embargo a manera ilustrativa, en el supuesto negado que exista una unidad económica entre las empresas in comento, es menester traer a colación el criterio planteado mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005 en el Asunto N° AP21-R-2004-000451, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas (caso: A.M.B. contra Inversiones Café 8989 Ic., C.A. y otras), conforme la cual se estableció lo siguiente:

    (...)Ahora bien, constantemente revisamos nuestros criterios y orientamos nuestra actividad en el principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), conforme al cual debemos analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de atemperar el rigor de la norma abstracta o de la interpretación e integración del derecho laboral, de por sí mutable, todo a los fines de lograr la justicia material del caso particular. En el presente asunto, tenemos que todas las compañías demandadas integrantes del grupo realizan la misma actividad –pues podría ser diferente la situación, si alguna se dedicase a actividades comerciales distintas; además, esta el hecho concerniente a que la compañía para la cual prestaba servicios el actor, al momento del despido, fue cerrada, lo que imposibilita materialmente el reenganche en esta última compañía(...)

    .

    De manera pues, que en aplicación de lo anterior señalado, debe concluirse que de existir tal unidad económica, cualquiera de las empresas incluidas en esta pueden resolver la controversia y ordenar perfectamente el reenganche de quien acciona, figura que se hace presente en este caso, por cuanto la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA), ordenó el reenganche y además consignó el pago de los salarios caídos adeudados al actor; siendo que por el contrario, el accionante no aceptó tal convenio poniendo fin en esa fecha al procedimiento.

    Por lo tanto quedando satisfecha su pretensión y no habiendo ninguna litis pendiente, se procede a declarar TERMINADO el procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano ITURBE J.C.E. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA). ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO el procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano ITURBE J.C.E. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA) y SUPROAL, C.A. (SUPROALCA

SEGUNDO

Se condena en costas a la Demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (COSETRACA)., en virtud del vencimiento total según lo establecido en el articulo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

se ordena oficiar a la oficina de consignaciones de dinero del circuito judicial laboral de Maracaibo a fin de entrega las cantidades de dinero que se encuentren a favor del ciudadano ITURBE J.C.E. de la presente causa una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

M.A.G.,

La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300109

La Secretaría,

_________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

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