Decisión nº AZ512008000087 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintidós (22) de abril de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000185.

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: I.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.956.456.

PARTE DEMANDADA: P.P.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.523.186.

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Regulación de competencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe, en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

Mediante oficio Nº 38973, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio Dra. M.G.O. remitió la totalidad del asunto AP51-V-2006-014847, más dos (2) cuadernos separados números AH51-X-2006-000889 y AH51-X-2008-000185, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana I.C.G. contra el ciudadano P.P.F.V., así como el presente cuaderno de Regulación de Competencia contentivo de copia certificada del auto de fecha 20 de diciembre de 2007 mediante el cual la Juez Unipersonal Nº VIII se declara Incompetente para conocer de la causa, a los fines de que esta Alzada se sirviera conocer el conflicto negativo de competencia generado mediante resoluciones de fechas 30-10-2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº XV y 20-12-2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº VIII, a los fines de que se resuelva a cuál Sala de Juicio le corresponderá el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/03/2008 esta Superioridad ordenó la devolución de los expedientes originales a la Jueza Unipersonal Nº VIII motivando tal remisión en auto de fecha 04 de marzo de 2008 cursante al folio 10, por cuanto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que en ese supuesto es la remisión de copias ya que no se suspende el curso del proceso por lo que solicitó asimismo la remisión de tales copias recibidas el 14/03/2008, todo ello en resguardo de la celeridad en la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas a cargo del Juez de la Primera Instancia que pueda llevar a cabo y una vez recibidas las copias en cuestión se procedería a dictar sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, esta Alzada acordó oficiar a la Juez Unipersonal Nº VIII de este Circuito de Protección, a fin de que remitiera copia certificada de la sentencia en la que sustenta sus dichos referentes al conflicto de competencia que planteó sobre el Cumplimiento de Obligación de Manutención signado con el Nº AP51-V-2006-014847, indicándose que se procedería a decidir la regulación, una vez que se recibieran en la Alzada las copias solicitadas, lo que fue cumplido por la mencionada Sala mediante oficio de fecha 14 de abril de 2008, al remitir anexo al mismo: sentencia de fecha 04/12/1996 dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial; auto de ejecución de la precitada sentencia y oficio librado a tal fin; sentencia de fecha 22/02/1999 dictada por el entonces Juzgado Superior Primero de Familia y Menores igualmente de esta Circunscripción Judicial y sentencia de fecha 04/08/1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia; procediendo esta Alzada mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, a acordar la continuación del lapso para sentenciar a partir del primer día de despacho siguiente a ese.

Ahora bien, en auto de fecha 02-10-2007 la mencionada Juez Nº VIII, estableció lo siguiente:

Vista la resolución dictada por la Juez Unipersonal XV, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. Yumildre Castillo, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de ACUMULACIÓN que hiciere la ciudadana Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, ciudadana B.A.M.M., y ordenó acumular el presente asunto signado con el Nº AP51-V-2006-014847 constante de dos (02) piezas principales y un cuaderno de medidas al asunto Nº AP51-V-1999-000601, el cual, cursa ante esta Sala de Juicio Nº VIII.

En ese sentido, ésta Sala de Juicio observa que, la presente acción versa sobre un juicio de cumplimiento de obligación alimentaria incoado por la ciudadana I.C.G., actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años, contra el ciudadano P.P.F.V., y la cual distribuida por la URDD, correspondió a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial de Protección; ahora bien, la referida Sala mediante resolución de fecha 30/10/2007 ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de enviarlo a esta Sala de Juicio VIII, para ser acumulado al asunto signado con el Nº AP51-V-1999-000601, que cursa por ante este despacho y contiene la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana I.C.G., contra el ciudadano P.P.F.V.. El fundamento de la referida Sala para remitir la presente causa a este despacho y ordenar la acumulación del mismo al divorcio llevado por esta Sala de Juicio, fue la solicitud por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público ciudadana B.A.M.M., de que la presente causa de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, sea remitida a la Sala de Juicio Nº 8, señalando ‘…Por cuanto ante el juez Unipersonal Nº ocho (8) de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial cursa procedimiento de Divorcio con incidencia de Obligación Alimentaria, en donde se solicitó la ejecución de la sentencia que fijó la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el mencionado Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007 acordó la notificación del padre…’ . La Sala de Juicio XV, ante las diligencias suscritas por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, declinó su competencia en esta Sala de Juicio y ordenó la acumulación del presente expediente al asunto contentivo de la demanda de Divorcio antes dicha, con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, considerando pertinente acumular el presente asunto signado con el Nº AP51-V-2006-014847 al asunto Nº AP51-V-1999-000601, por existir conexión entre ambas pretensiones. Vista la decisión de la Sala de Juicio XV, que ordenó la acumulación del presente expediente al asunto contentivo de la solicitud de demanda de Divorcio, declinando su competencia en esta Sala de Juicio, esta Juzgadora considera:

En primer lugar, la acumulación es una causa de modificación de la competencia, la misma puede ser sobrevenida o estar establecida desde su inicio, lo que necesariamente implica un pronunciamiento sobre la competencia del tribunal que haya de conocer de la causa, ello se desprende del Título I, Capítulo I, Sección III referida a ‘las Modificaciones de la Competencia por Razón de Conexión y Continencia’ del Código de Procedimiento Civil, en este sentido encontramos una serie de normas que nos ayudan a comprender las razones por las cuales la competencia puede ser modificada por razones de accesoriedad, continencia o conexión, así tenemos por ejemplo:

Artículo 48 ‘En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.’

Artículo 51 ‘Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.’

Artículo 52 ‘Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demanda provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.’

Artículo 79 ‘En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.’ (Negrillas de la Sala)

La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos. En este mismo orden, existe conexión entre una causa y otra cuando se da alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando existe identidad entre los elementos de la demanda, sujeto, objeto o título.

Por otra parte, es de acotar que en los juicios de divorcio en los cuales existen hijos, niños o adolescentes, la sentencia definitiva que se dicte al respecto, debe contener todo lo concerniente a la P.P., Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 360 y 366 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente. De lo anterior se desprende, que las sentencias que se dicten en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los procesos de divorcio, deben abarcar esos cuatro puntos relacionados con esta materia especial. Es a todas luces evidente que entre el juicio de obligación alimentaria que cursaba ante la Sala de Juicio XV y la demanda de Divorcio que cursa ante este despacho, existe una especie de conexión genérica por identidad de partes o sujetos, pero que no conlleva a la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles y carecer de identidad con respecto a otro de los elementos de la demanda, como lo son el objeto o el titulo, ya que la sola conexión subjetiva no da cabida a la acumulación por conexión.

Así el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que no procede la acumulación de autos o procesos cuando: Ordinal Tercero ‘Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles’. Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra siendo indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son compatibles. Asimismo, establece el citado artículo que no procede la acumulación cuando: Ordinal Cuarto: ‘Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’ y por cuanto de la revisión del asunto Nº AP51-V-1999-000601, se evidencia que no solo expiró el lapso de promoción de pruebas, sino que el asunto en referencia se encuentra sentenciado, ya que para que pueda considerarse procedente la acumulación es necesario que las causas estén en tramite, es decir, se encuentren en curso legal en el procedimiento y siendo que el asunto contentivo de la demanda de Divorcio a la cual se ordenó acumular la presente demanda fue sentenciado, mal puede considerar este juzgador procedente la acumulación ordenada por la Sala de Juicio XV, de este Circuito. En este sentido la parte infine del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, indica que las causa (sic) se acumularan (sic) y seguirán en un solo proceso y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas (ambas causas) en una misma sentencia, lo cual es coherente con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, pero en el presente caso es imposible que existen (sic) sentencias contradictorias pues la causa AP51-V-1999-00060, contentiva de la demanda de divorcio, se encuentra sentenciada, por lo que en el supuesto de aceptar esta Juez Unipersonal, la competencia en la presente causa, no se dictaría un sentencia que abrace las causas acumuladas, sino una sola causa, que es la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, no cumpliéndose así con los fines de la acumulación. De lo anteriormente se evidencia que el Juez competente para conocer del presente expediente contentivo de obligación alimentaria, deberá ser el Juez Unipersonal XV, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En consecuencia esta Juzgadora se declara una vez más INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa, razón por la cual, se acuerda solicitar ante Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, remítase el presente expediente a la referida Corte mediante oficio, declarándose suspendido el presente procedimiento hasta tanto dicha Corte no se pronuncie al respecto. ASÍ SE DECIDE…

.

Para decidir, se observa:

En el presente caso, la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, planteó formal conflicto negativo de competencia, señalando lo transcrito ut supra en vista de la declinatoria de conocer que hiciere la Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección.

Sobre el sustento utilizado por ambas Jueces, esta Corte Superior Primera, procederá a dirimir lo aplicable al caso de marras, previa una retrospectiva contemporánea.

Los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, plantearon en múltiples e incontables ocasiones, la declinatoria de la competencia para conocer, en aquellos casos de revisión de obligación alimentaria y modificación de guarda, así como el cumplimiento de ambas, cuando ellos no conocieron acerca de la fijación de dichas instituciones. El sustento a esa declinatoria estaba basado en el contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

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Posteriormente, tal criterio fue variando con el tiempo, y los Jueces de Primera Instancia, fueron aceptando consuetudinariamente que cuando la norma en cuestión señala: “…el Juez de la Sala de Juicio…”, no se refería específicamente a aquél Juez que impartió la homologación al convenio de guarda o alimentos suscrito por los progenitores del niño o adolescente, ni a aquél que decidió el juicio contencioso respectivo, sino que se refería a cualquier Juez con competencia en niños y adolescentes, prueba de ello es la disminución cuantitativa de las declinatorias de competencia y de los conflictos negativos de competencia para no conocer, acaecidas entre los Jueces Unipersonales de este Circuito de Protección. Lo anterior tuvo su sustento en la jurisprudencia imperante de la nueva época, así como en las máximas de experiencia que impusieron las circunstancias, es decir, la real interpretación de la norma bajo la óptica de los principios garantizadores de la Constitución y del Derecho.

Ahora bien, con la instauración del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, los Jueces Unipersonales, pasan a conformar la Unidad del Órgano Jurisdiccional denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en el cual, si bien está conformado o seccionado en Jueces Unipersonales y Salas de Apelaciones, no influye ésto en su indivisibilidad.

En este sentido, si bien es cierto que la Sala No. VIII conoció de un juicio contencioso respecto de la disolución del vínculo conyugal y de lo relativo a las instituciones familiares, entre las cuales aparece la obligación de manutención fijada, no es menos cierto que el mismo ya fue sentenciado, siendo que por obra de la solicitud interpuesta por la madre de los niños a fin de que se dé cumplimiento a aquella fijación, es evidente que se propone un desacuerdo, una contención respecto del cumplimiento del monto fijado convencionalmente, proponiéndose pues, una demanda autónoma de obligación de manutención, surgida con posterioridad a la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº VIII, todo lo cual debe resolver la Sala Nº XV a quien ha correspondido conocer del asunto por la distribución natural de las causas, no debiendo declinar la competencia a favor de ningún otro Juez dentro del mismo Circuito de Protección, aunque haya conocido del litigio que fijó en Primera Instancia el monto que se pretende revisar o cumplir, aun cuando conoció del divorcio, pues, el mismo ya ha sido sentenciado por la Juez Unipersonal Nº VIII; de tal manera, que en criterio de esta Corte Superior, en el presente caso de Cumplimiento de Obligación de Manutención la motivación para declinar no debe ser en modo alguno la que plantea la Juez Unipersonal Nº XV, por cuanto la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal Nº VIII, está referida a la fijación del quantum alimentario y en este sentido, no debe declinarse dicho asunto a favor de ésta; por cuanto si bien es cierto que al Juez que conoce de la demanda de divorcio le corresponde pronunciarse sobre todas las instituciones familiares, en este caso específico, ya se había producido la sentencia de divorcio en la cual se fijó el monto relativo a la obligación de manutención, como bien se evidencia de las copias certificadas consignadas por la Juez Unipersonal Nº VIII en fecha 14 de abril de 2008, y así se establece.

Con respecto al escrito presentado por la actora ante esta Alzada se observa, que hace un recuento de los hechos supuestamente acontecidos con la práctica infructuosa de la citación del demandado, lo que fue el fundamento para solicitarle a la Dra. Yumildre C.H.J.U. Nº XV la medida cautelar de embargo del salario y utilidades presentes y futuras dado el supuesto estado de insolvencia del progenitor de la adolescente de autos y ante la negativa de dicha Jueza, lo solicitó asimismo a la Jueza Nº VIII, consignando recaudos a fin de demostrar la información contradictoria de la empresa PDVSA respecto a los ingresos por nómina y mensualidades embargadas y el cálculo “en base a un falso salario”, todo lo cual es ajeno a la materia que se debate en esta Superioridad, vale decir, la regulación de competencia, por lo que en beneficio de la no paralización ni suspensión de la causa, se ordenó la remisión de los expedientes originales que inicialmente la Sala de Juicio Nº VIII había enviado a esta Alzada, y así se establece.

A mayor abundamiento cabe señalar, que si bien tiene razón la Jueza Unipersonal Nº VIII en cuanto a que ya resolvió el asunto relativo al divorcio, por lo que no le corresponde conocer del asunto relativo al cumplimiento de la obligación de manutención, no se ajusta de derecho lo siguiente: “Es a todas luces evidente que entre el juicio de obligación alimentaria que cursaba ante la Sala de Juicio XV y la demanda de Divorcio que cursa ante este despacho, existe una especie de conexión genérica por identidad de partes o sujetos, pero que no conlleva a la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles y carecer de identidad con respecto a otro de los elementos de la demanda, como lo son el objeto o el título, ya que la sola conexión subjetiva no da cabida a la acumulación por conexión. Así el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que no procede la acumulación de autos o procesos cuando: Ordinal Tercero ‘Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles’. Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra siendo indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son compatibles…” por cuanto en cada uno de los cuadernos que se ordene aperturar con ocasión del divorcio, deben seguirse los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para cada institución familiar, y así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE PARA CONOCER del proceso de solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención anteriormente denominado Obligación Alimentaria, intentado por la ciudadana I.C.G. contra el ciudadano P.P.F.V. a la Juez Unipersonal Nº XV, por lo que se ordena a la Juez Unipersonal Nº VIII la remisión del mismo a dicha Juez, a fin de que continúe su tramitación y sustanciación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior decisión siendo las ________.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A..

LMM/ZSdeB/ESCS/DFA/Adriana.

AH51-X-2008-000185

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