Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.614

El presente expediente contiene el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN accionara el abogado I.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.327 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, actuando como endosatario en procuración de dos letras de cambio libradas a la orden del ciudadano L.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.709, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.699, representada judicialmente por los abogados HUNGRÍA K.C.C. y H.F.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.236.447 y V-3.793.652 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.215 y 24.553, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal todos los nombrados.

Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la demandada el 13 de diciembre de 2011, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA M.E.M.C. A PAGAR AL DEMANDANTE L.A.G.C. LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO: 1.- LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), CONTENIDA EN LA LETRA DE CAMBIO VENCIDA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2009; 2.- LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), CONTENIDA EN LA LETRA DE CAMBIO VENCIDA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2009; 3.- ORDENÓ LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA CALCULAR LA INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA TOMANDO EN CUENTA LOS INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y 4.- CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

PIEZA 1

Obran a los folios 1 al 26 el libelo junto con anexos de la demanda incoada por el abogado I.A.S.B. en contra de la ciudadana M.E.M.C. por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada de autos, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada (folios 28 al 31).

En fecha 26 de enero de 2011 la ciudadana M.E.M.C. mediante escrito hizo formal oposición al pago intimado (folio 68), y el 3 de febrero de 2011 dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 70 al 75), junto con anexos a los folios 76 al 146.

Riela al folio 153 poder apud acta conferido el 15 de febrero de 2011 por la ciudadana M.E.M.C. a los abogados HUNGRIA K.C.C. y H.F.A..

El abogado I.A.S.B. el 24 de febrero de 2011 consignó escrito de promoción de pruebas (folios 156 al 163).

Los abogados HUNGRIA K.C.C. y H.F.A. el 1° de marzo de 2011 presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 169), y sus anexos corren de los folios 170 al 246.

A los folios 248 al 497 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

El 9 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia apelada y relacionada ab initio (folios 498 al 517).

PIEZA 2

El 13 de diciembre de 2011 la abogada HUNGRIA CÁRDENAS CHACÓN apeló mediante diligencia de la decisión dictada (folio 9).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folios 11 y 12); y en fecha 13 de enero de 2012 se recibió por ante esta alzada el presente expediente previa su distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2614 (folios 13 y 14).

A los folios 15 al 36 corre escrito de informes presentado en esta alzada por el abogado I.A.S.B..

En fecha 16 de febrero de 2012 los abogados HUNGRIA K.C.C. y H.F.A. consignaron escrito de informes (folios 37 al 42), y en fecha 1° de marzo de 2012 presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 43 al 49).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

…Yo, I.A.S.B.…procediendo en este acto con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de dos letras de cambio las cuales se describen más adelante, siendo el endosante el ciudadano L.A.G. COLMENARES…con el carácter de demandante, intimante, beneficiario de dos (2) letras de cambio aceptadas para ser pagadas a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana M.E.M. CASTAÑO…quien tiene el carácter de demandada, intimada, en esta causa, letras de cambio emitidas en San Cristóbal, en fechas 16 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008 cuya orden de pago debe efectuarse a favor de mi endosante ya referido, plenamente identificado, ante usted ocurro para exponer:

Mi endosante en procuración ciudadano L.A.G.C., antes identificado, reclama el pago inmediato de dos cantidades de bolívares, que son líquidas y exigibles y de plazo vencido, en dinero de curso legal, cuyas cantidades de dinero la primera es de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y la segunda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00), cantidades estas, acreditadas en dos (2) letras de cambio, que reproduzco en este acto en originales y opongo a la librada aceptante para el reconocimiento de su firma extendida en dichos instrumentos cambiarios, que más adelante describo, emitidas en San Cristóbal, siendo la primera, marcada con la letra A, de fecha 16 de diciembre de 2008 y la segunda letra de cambio, marcada con la letra B, emitida en San Cristóbal de fecha 18 de diciembre de 2008, las cuales se encuentran vencidas… cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido que se han acreditado a favor de mi representado, por ser el titular de los derechos derivados de dichos instrumentos cambiarios, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.E.M. CASTAÑO…

…Ahora bien Ciudadano Juez, las descritas letras de cambio, se encuentran vencidas objeto fundamental de esta demanda, mi endosante en procuración ciudadano L.A.G.C., plenamente identificado en este libelo de demanda, ha realizado innumerables gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, ante la librado aceptante de las letras de cambio, ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.493.699 quien tiene el carácter de demandada intimada resultando completamente infructuosas las diligencias realizadas, negándose reiteradamente a pagar…

… por estas razones, acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre y representación de L.A.G. COLMENARES… quien tiene el carácter de demandante, intimante, por mandato que deviene por ser endosatario en procuración, como consta al reverso de las letras de cambio referidas, de conformidad con los artículos 421 y 426 del Código de Comercio, por el procedimiento de intimación, el cual está consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es la intimación del pago de cantidades de dinero líquidas, ciertas y exigibles y de plazo vencido, acción que se fundamenta en las letras de cambio antes descritas, y por aplicación de la norma referida pido al tribunal DECRETE la INTIMACIÓN de la ciudadana M.E.M. CASTAÑO…

(Negritas de esta juzgadora).

La demandada de autos, mediante escrito fechado 3 de febrero de 2.011 contestó la demanda en los siguientes términos:

…En efecto, para el año 2007, producto de la amistad que tenía de años atrás con la ciudadana I.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.038, le manifesté que necesitaba comprar una vivienda para habitarla con mi grupo familiar…

…es entonces, cuando I.C.G.C., me manifiesta que ella me puede solucionar ese problema, ya que su empresa vende bienes raíces y que efectivamente, tenía para la venta, un inmueble, consistente en un apartamento, en el Conjunto Residencial Villa Los Pirineos, Urbanización Bajumbal, calle N° 2, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el N° A-6, en la planta alta del edificio A.

Así las cosas, inicié todos los trámites, para tratar de obtener un crédito hipotecario, que me permitiera adquirir ese inmueble, para ello, se me otorga, por parte de I.G.C., en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil VALEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 3-A, en fecha 11 de marzo del 2002, documento que anexo en copia simple, identificado con la letra “A”, una opción de compra venta de dicho inmueble…

…Ahora bien ciudadana juez, como producto de mi insistencia, como producto de la necesidad de adquirir una vivienda para mi grupo familiar, establezco nuevamente comunicación con la ciudadana I.G.C., para tramitar, ya de manera personal, el crédito hipotecario, para la adquisición del inmueble, a tal efecto, se me otorga una nueva opción de compra venta, por el mismo inmueble, pero dado, que la ciudadana I.G.C., estaba ocupada con su viaje para los Estados Unidos de Norteamérica, le otorga un poder a su padre L.A.G. COLMENARES…

…donde el vendedor es L.A.G.C. y compradora la Empresa Valen C.A representada por I.G.C. y un ejemplar del nuevo sistema, de fecha 20 de febrero de 2004, donde se publica el documento constitutivo de una empresa, donde son socios L.G.C. e I.G.C., que demuestran que aparte de ser familiares, tienen relación comercial en materia de compra venta de inmuebles y otras actividades comerciales…

…Como producto de las dos (2) opciones de compra venta suscritas, cancelé a la ciudadana I.C.G.C., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), quedando como saldo pendiente la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00) por ello, el crédito hipotecario que tramito por ante la entidad bancaria Banesco, con recursos propios del Banco, es aprobado por trecientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para tener una idea del valor exacto del inmueble, de común acuerdo con la parte oferente del inmueble, se realiza informe técnico de avalúo, que realizara la Ingeniero Iraima Roa Lozada, donde concluye, que el inmueble tenía un valor de quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 555.865,74) y un área de 174,03 metros cuadrados, que anexo marcado con la letra “H”, como resultado de la diferencia del precio que arrojó el avalúo realizado y las cantidades de dinero por mí canceladas, que llegaban hasta Bs. 420.000,00 que es la diferencia del precio, que era de Bs. 135.865,74 se redondea en Bs. 138.000,00 dado que el pago se efectuaría en doce (12) pagos de Bs. 11.050 y una cuota especial de Bs. 5.400,00 que cancelé en su totalidad, tal como lo demostraré en la oportunidad procesal correspondiente, pero es bueno resaltar, desde ya, que por cuanto la venta la hace en nombre y representación de la empresa Valen C.A. el ciudadano L.A.G.C., que es el padre de I.C.G.C., Presidente de la empresa, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, matriculado bajo el N° 439.18.8.2.192 de fecha 16 de diciembre del 2008, que anexo marcada con la letra ‘I’, agrego igualmente la notificación de venta al SENIAT de fecha 10 de diciembre del 2008 y Planilla N° 00022062 declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas, de fecha 09 de diciembre del 2008, por la cantidad de Bs. 2.100,00 que cancelé y no el vendedor como era su obligación, marcadas con las letras “J” y “K” respectivamente, igualmente anexo marcado con la letra “L” el Registro Principal de Vivienda Principal, N° 202050700-70-10-00122027, expedido por el SENIAT, Región Los Andes…

…Pero es el caso ciudadano juez, que la diferencia del precio, es decir, la cantidad que redondeamos en Bs. 138.000,00 le pregunté al ciudadano L.A.G.C., con que se efectuarían los pagos, y me manifestó, que la teníamos que garantizar con una letra de cambio, le pregunté nuevamente, si la letra era a nombre de la Empresa Valen C.A. o de I.C.G.C., y me manifestó que a nombre de él, ya que su hija I.C.G.C., vivía en el estado de Florida, estados Unidos de América, y que por ello, ella no la podía firmar, pero que los pagos los siguiera depositando en la cuenta corriente de ella en el Banco Federal, como lo venía haciendo hasta ahora, por ello, dado que a pesar de los problemas surgidos, continuaba confiando en la amistad de I.C.G.C., y por ello, firmé la letra de cambio, que tenía el monto de Bs. 138.000,00 en números y letras en su espacio respectivo, quedando todo el contenido del instrumento cambiario en blanco, es decir, sin ser llenado, pero el día del otorgamiento, del documento de venta definitivo por ante el Registro, el ciudadano L.A.G.C., me manifestó que no firmaba el documento, si no firmaba una nueva letra de cambio, por el valor de la diferencia en la superficie del apartamento, que de lo contrario, no firmaba el documento, le manifesté que cuanto era el valor y me dijo en este momento no lo tengo calculado, pero fírmela en blanco y luego hacemos el cálculo y la llenamos, en vista de esta situación accedí a firmar el instrumento cambiario en blanco, sin ningún tipo de cantidad ni en números ni en letras ni los otros requisitos de la letra de cambio, y la firmé, es bueno resaltar ciudadana juez, que para las dos (2) letras de cambio, el ciudadano L.G.C., me pidió un fiador para darle formalidad a las dos letras para que tuvieran validez, y es así como la firma en condición de fiadora y avalista la ciudadana Victoria Méndez…

…las dos (2) letras de cambio no estaban llenas totalmente la de Bs 138.000,00 y sin ningún tipo de texto o llenado la de Bs 160.000,00, de allí, que arreglan las fechas, los montos, pero sin embargo, a pesar de estas actuaciones, las fechas son entre los días que se otorgó el documento de compraventa a mí favor, y no podrán ocultar, que los instrumentos cambiarios su contenido fue realizado en diferentes momentos o fases, con lo cual, el actor intimante, al momento de intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, hace uso indebido de manera desproporcionada de dos (2) instrumentos que firmé de buena fé en blanco,…

…Es falso, y en consecuencia, rechazo, niego y contradigo, que la obligación que contraje, como producto de la compra venta efectuada, fuese por capital, la cantidad de Bs. 298.000,00 ya que de manera habitual le efectuaba los pagos a mi acreedora, tal como lo convinieron las partes, a través de pagos depositados en la cuenta corriente de I.C.G.C., cantidades que ingresaron a su patrimonio y de las cuales dispuso libremente, rechazo, niego y contradigo, que hubiese recibido préstamo alguno del ciudadano L.A.G.C., como lo pretende hacer ver en su demanda…

(Negritas de esta sentenciadora).

Por su parte, la decisión apelada dictada el 9 de noviembre de 2011, resolvió:

…se evidencia que el cumplimiento de los requisitos de la letra de cambio debe ser analizado en dos momentos distintos: en un momento inicial, donde basta que se estampe la firma del aceptante, y, en el momento de ejercer los derechos derivados del título cambiario, donde deben estar todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y particularmente aquellos elementos esenciales o insalvables según el artículo 411 ibidem, donde aparece la firma del librador como un requisito sine qua non de la letra de cambio.

Establecido lo anterior, esta juzgadora debe tener como válidas las letras de cambio, por cumplir todos los requisitos a que se contrae el artículo 410 antes mencionado, quedando reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…

…De igual modo, para que la letra de cambio valga como tal, señala nuestra normativa mercantil que debe reunir todos los requisitos en ella exigidos. Así, el artículo 411 del Código de Comercio establece: …

…Del análisis de la norma transcrita se observa que responde al carácter formal de la letra de cambio, que eleva cada uno de sus requisitos a presupuestos de existencia del documento como título valor; de modo que, a falencia de uno de ellos, ésta carece de validez y estaría afectada de nulidad…

…resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso la juzgadora no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

Pero, encuentra la sentenciadora que la parte demandada limita su contestación como se dijo, a la afirmación de un hecho nuevo, esto es que el origen de las letras de cambio deriva de la negociación efectuada por el inmueble adquirido a la empresa VALEN C.A. a través de su apoderado L.A.G.C., no logrando demostrar, a criterio de esta juzgadora, dicha hipótesis, puesto que la documental contentiva del traspaso de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo (esto es el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2008, se encuentra cerrada, sin que de su cuerpo se desprenda la existencia de algún remanente que haya quedado pendiente de cancelar, pues al contrario consta en el mismo que el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), de parte de la compradora aquí demandada, por lo que esta sentenciadora no puede sacar elementos de convicción fuera de lo demostrado y probado en autos, para justificar a través de dicha transacción la deuda que aduce haber adquirido la ciudadana M.E.M.C., por lo que, en virtud de la literalidad de la letra de cambio que conlleva a que: ‘…el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste…’, y como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario…

…La letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que la hacen válida, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la cual al no haber sido desconocida, tiene el valor probatorio inserto en el artículo 124 del Código de Comercio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil; por lo que con sujeción a lo dispuesto en los artículos antes indicados, la parte demandada debe pagar el valor de la obligación demandada.

En definitiva, existiendo las pautas reguladoras del proceso a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; por ello, conforme a las normas de derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, y ante la operatividad de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que impone al juez declarar con lugar la demanda sólo cuando a juicio del mismo exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y ante la existencia de prueba plena de la obligación dineraria demandada debe sucumbir la parte demandada frente a su adversaria actora…

.(Negritas de esta sentenciadora).

La representación judicial de la parte demandada y apelante en su escrito de informes en esta alzada alegó:

…Producto de las dos (2) opciones de compra venta suscritas, nuestra representada, canceló a la ciudadana I.C.G.C., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), pago que no fue negado ni desvirtuado por la parte intimante, quedando como saldo pendiente la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), saldo por el cual, nuestra mandante, recurrió a un crédito hipotecario ante la entidad Bancaria Banesco, siendo aprobado el mismo por la cantidad que tenía nuestra mandante como saldo pendiente, es decir, trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), pero es el caso, que como producto de un avalúo que se realizó de común acuerdo con la parte oferente para tener el precio exacto de la vivienda, se estableció que dicho inmueble tenía un valor de quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 555.865,74) y un área de 174,03 metros cuadrados como resultado de la diferencia del precio que arrojó el avalúo realizado y las cantidades de dinero por mí canceladas, que llegaban hasta Bs. 420.000,00 es que la diferencia del precio, que era Bs. 135.865,74, se redondea en Bs. 138.000,00 dado que el pago se efectuaría en doce (12) cuotas de Bs. 11.050 cada una y una cuota especial de Bs. 5.400,00 suma que canceló totalmente nuestra mandante, cabe destacar, como se evidencia de autos, que la VENTA DEFINTIVA LA HACE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA EMPRESA VALEN C.A. el ciudadano L.A.G.C., Presidenta de la Empresa, a nuestra representada…

…de donde se demuestra que nuestra mandante adquirió el inmueble ya identificado y que su vendedor fue la Empresa Valen C.A. representada por el actor intimante, lo que ratifica en su conjunto, los hechos narrados por nuestra representada, en su contestación, ratificados y probados de manera unívoca en el recorrido procesal y que no fueron negados ni desvirtuados por la parte actora intimante y que las letras de cambio eran causadas y nunca de valor entendido…

…Ahora bien ciudadana juez de alzada, por cuanto del avalúo pactado y aceptado por las partes, se aprecia una diferencia del precio de venta, le es exigido a nuestra mandante, que garantizara la obligación de los Bs. 138.000,00 con una letra de cambio, en la cual quedó, como beneficiario de la misma el ciudadano L.A.G. Colmenares…

…por ello, dado que a pesar de los problemas surgidos, nuestra representada, continuaba confiando en la amistad de I.G.C., firmó la letra de cambio, que tenía el monto de Bs. 138.000,00 en números y en letras en sus espacios respectivos, pero quedando todo el contenido del instrumento cambiario en blanco, es decir, sin ser llenados los otros requerimientos para la validez de la letra de cambio, instrumento cambiario, que al momento de la contestación desconociera en su contenido M.E.M.C., dado el uso desproporcionado y abuso de la firma en blanco que realizara nuestra representada, de manera especial, al llenarla en tiempos diferentes, de que las mismas son de valor entendido, cuando lo correcto, es que son instrumentos cambiarios causados y en la de fecha 16 de diciembre del 2008, al colocar una cantidad distinta a la que se tenía que convenir, supuestamente de una diferencia de la superficie, ya que el día del otorgamiento del documento de venta definitivo por ante el registro, el ciudadano L.A.G.C., me manifestó que no otorgaba el documento, si nuestra representada no firmaba una nueva letra de cambio, por el valor de la DIFERENCIA EN LA SUPERFICIE DEL APARTAMENTO, manifestándole M.E.M.C., que cuanto era el valor y le dijo, en este momento no lo tengo calculado, pero fírmela en blanco y luego hacemos el cálculo y la llenamos, en vista de esta situación, accedió a firmar el instrumento cambiario en blanco, sin ningún tipo de cantidad ni en números ni en letras ni los otros requisitos de la letra de cambio, tal como quedó demostrado con la experticia practicada…

(Negritas de este tribunal).

Esta Alzada para decidir observa:

Según la Autora M.A.P.R., en su obra

La Letra de Cambio

, Año 1.997, pág. 18, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos:

…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley

.

Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.

Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)”.

Artículo 433: “La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación…”.

En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

En cuanto a las condiciones esenciales y optativas de la letra de cambio, la autora L.O.d.B. en su libro “El Cheque y La Letra de Cambio”, Año 2.006, pág. 120 y 121, señala:

…Del estudio de estos dos artículos (410 y 411), puede inferirse cuáles son los requisitos considerados como esenciales, esto es, aquellos que no pueden ser suplidos por otros, son estos:

1° La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada.

2° la firma del que gira la Letra (Librador).

3° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

4° El nombre del que debe pagar (Librado).

Los requisitos que debe contener la letra de cambio considerado como optativos, por cuanto la misma ley prevé la manera de suplirlos, son:

1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° Indicación de la fecha de vencimiento.

3° Lugar donde el pago debe efectuarse.

4° Fecha y lugar donde la letra fue emitida.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Copia certificada de dos (2) letras de cambio a la orden de L.A.G.C. y aceptadas por M.E.M.C., por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00) respectivamente, para ser pagadas a un año de su fecha de emisión, y endosadas al abogado I.A.S.B., corrientes a los folios 13 y 14, cuyos originales reposan en la caja de seguridad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    Los instrumentos fundamentales de la presente acción son dos letras de cambio cuya fecha de emisión es el 16 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008 a pagarse a un (1) año de su emisión, es decir, el 16 de diciembre de 2009 y el 18 de diciembre de 2009 respectivamente; firmadas por la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.403.699, quien efectivamente aparece como librada aceptante por haber estampado su firma en la cara anterior de la letra (artículo 431 del Código de Comercio), los cuales se valoran por tratarse de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

  2. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre L.A.G.C. y M.E.M.C. sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en la planta alta del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Los Pirineos de la Urbanización Bajumbal Municipio San Cristóbal del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira bajo el N° 2008.660, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.192 correspondiente al libro del folio real el 16 de diciembre de 2008 (folios 15 al 26).

    Este instrumento fue tomado en cuenta por el a quo al momento de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar contra la demandada.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  3. - Copia simple de Registro de Comercio de la empresa VALEN C.A. presentada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la ciudadana I.C.G.C. de fecha 11 de marzo de 2008 bajo el N° 12, Tomo 3-A (folios 76 al 84).

  4. - Original de Opción de compra venta de bien inmueble celebrada entre la ciudadana I.C.G.C. y M.E.M.C., constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en la planta alta del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Los Pirineos de la Urbanización Bajumbal Municipio San Cristóbal del estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 8 de octubre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 90, de los libros de autenticaciones (folios 86 al 88).

  5. - Original de Opción de compra venta de bien inmueble celebrada entre el ciudadano L.A.G.C. actuando en representación de I.C.G.C. y M.E.M.C. constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en la planta alta del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Los Pirineos de la Urbanización Bajumbal Municipio San Cristóbal del estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira el 22 de abril de 2008, bajo el N° 35, Tomo 70, folios 73-75 de los libros de autenticaciones (folios 90 al 93).

  6. - Copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a I.C.G.C. expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 94 y 95).

  7. - Copia simple de documento de venta de un apartamento signado con el N° 22-32 de la tercera planta de la Torre 22 del Conjunto Residencial Los Jiraharas I, ubicado en la Urbanización S.I.d.M.S.C.d. estado Táchira celebrado entre L.A.G.C. e I.C.G.C., protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 34, Tomo 008, protocolo 1, folio 1/2, primer trimestre del 12 de marzo del año 2003 (folios 96 al 98).

  8. - Informe Técnico de Avalúo sobre un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en la planta alta del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Los Pirineos de la Urbanización Bajumbal Municipio San Cristóbal del estado Táchira, practicado por la Ingeniero Iraima Roa Lozada el 1° de agosto de 2008 (folios 101 al 118).

  9. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre L.A.G.C. y M.E.M.C. sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en la planta alta del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Los Pirineos de la Urbanización Bajumbal Municipio San Cristóbal del estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira bajo el N° 2008.660, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.192 correspondiente al libro del folio real el 16 de diciembre de 2008 (folios 119 al 128).

  10. - Notificación de Venta del inmueble de autos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del 10 de diciembre de 2008 (folios 129 al 131).

  11. - Copia de poder general de administración conferido por I.C.G.C. a L.A.G.C. en fecha 8 de septiembre de 2008, otorgado en la sede del Consulado General en Miami F.E.U.d.N., quedando anotado bajo el N° 384, folios 795 y 796, Tomo 100 de los libros de autenticaciones (folios 132 y 133).

  12. - Recibos de transferencia electrónica a terceros en otros bancos números 804158472, 847234511, 856424446, 895531670, 898921524 de fechas 05/12/2008, 06/01/2009, 13/01/2009, 12/02/2009 y 16/02/2009 realizadas a través del Banco Banesco y a favor de I.G.C. en la cuenta N° 01330120431600002925 del Banco Federal por las cantidades de Bs. 11.040,00, Bs. 7.500,00, Bs. 3.500,00, Bs. 2.000,00 y Bs. 1.000,00 (folios 208 al 212), y a los folios 220 al 222 recibos del mismo Banco signados con los números 1086116378, 1102235580 y 1135256335 de fechas 17/07/2009, 31/07/2009 y 27/08/2009, por las cantidades de Bs. 4.050,00, Bs. 11.050,00 y Bs. 11.050,00.

  13. - Originales de depósitos bancarios números 74235435, 76227216, 75615597, 48881083, 48881289, 91037705, 78685157, 86140574, de fechas 27/02/2009, 03/03/2009, 23/03/2009, 21/04/2009, 23/04/2009, 12/05/2009, 18/05/2009 y 25/06/2009, a favor de I.G.C. en cuenta del Banco Federal, por las cantidades de Bs. 4.140,00, Bs. 3.910,00, Bs. 11.050,00, Bs. 11.050,00, Bs. 5.000,00, Bs. 9.900,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 11.000,00 (folios 215 al 219) y a los folios 223 y 224 depósitos números 93942849 y 77733121 de fechas 30/09/2009 y 15/10/2009 por las cantidades de Bs. 11.050,00 y Bs. 3.000,00.

  14. - Libreta de Ahorro de BANPRO de la ciudadana M.E.M.C. (folios 225 al 229).

  15. - Libreta de Ahorro de BANESCO de la ciudadana M.E.M.C. (folios 230 al 241).

  16. - Libreta de Ahorro del BANCO MERCANTIL de la ciudadana M.E.M.C. (folios 242 al 245).

  17. - Libreta de Ahorro del BANCO NACIONAL DE CREDITO de la ciudadana M.E.M.C. (folio 246).

    Estas pruebas se desechan por impertinentes, en el sentido, de que nada aportan a los hechos alegados por el actor en su libelo, en el entendido de la que letra de cambio es una obligación sin causa y de las documentales aportadas nada se evidencia con respecto al título cambiario cuyo cobro se demandó.

  18. Testimonial de la ciudadana V.M.V..

    Esta prueba se desecha por cuanto de las declaraciones rendidas por la testigo no se evidencia elemento alguno que desvirtúe los alegatos del actor, a parte de que por figurar como avalista en el título cambiario tiene interés en la causa.

    Estas pruebas se desechan por impertinentes, en el sentido, de que nada aportan ni desvirtúan los hechos alegados por el actor en su libelo.

  19. - Experticia Grafotécnica.

    Observa esta Alzada, que la parte demandada promueve experticia grafotécnica a los fines de demostrar el abuso de firma en blanco alegado en la perentoria contestación de la demanda, al señalar que el actor agregó fechas y montos en los espacios de las letras de cambio que no fueron llenadas al momento en que las firmó. Tal ataque representa un desconocimiento del contenido, en cuyo caso lo procedente es la tacha de la instrumental privada, en una incidencia dirigida a anular la eficacia probatoria de tales instrumentos y comprobar la falsedad de que adolecen.

    Así, en el caso del desconocimiento del contenido, que es lo alegado por la parte demandada como objeto de la experticia promovida, encuadra tal desconocimiento en el artículo 1.381 numeral 2° del Código Civil referido a la tacha de instrumento privado, la cual debió sustanciarse conforme el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, debió tacharse en la contestación de la demanda o en el quinto (5°) día después de producido el documento en juicio.

    Al haber pretendido el demandado promover la prueba de experticia para demostrar que el actor incurrió en abuso de la firma en blanco aún cuando admite que la firma es auténtica, erró al no haber propuesto la tacha incidental como mecanismo probatorio adecuado, por lo que resulta inadmisible la experticia grafotécnica por haber sido promovida indebidamente, Y ASÍ SE RESUELVE.

    A.l.p.e. conveniente resaltar que los títulos cambiarios instrumentos fundamentales de la demanda, cumplen de manera concurrente con los requisitos legalmente establecidos por el Código de Comercio, en su artículo 410, a saber: i) La denominación ÚNICA DE CAMBIO inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; ii) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, esto es, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00); iii) el nombre del que debe pagar (librado), ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.699; iv) indicación de la fecha del vencimiento, A UN AÑO DE LA FECHA DE EMISIÓN; v) el lugar donde el pago debe efectuarse, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS PIRINEOS APARTAMENTO A-6, PLANTA ALTA, EDIFICIO A, CALLE 2 BARRIO SUCRE, SAN C.E.T.; vi) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, L.A.G.C.; vii) la fecha y lugar donde la letra fue emitida, SAN CRISTÓBAL 16 y 18 DE DICIEMBRE DE 2008; viii) la firma del que gira la letra (librador) y; ix) la firma del aval V.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.152.099.

    A más de señalar que las cambiales fueron firmadas en blanco, se les atribuye que son instrumentales “causadas” que devienen de una operación de opción de compra venta. Para C.V., “el derecho está incorporado al papel”, esto es, que en cuanto a su literalidad, los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades y eficacia, por el tenor literal del título, y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar o de cualquier manera modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos extraños al documento.

    En consecuencia, quedan excluidas de las cambiales de autos y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular.

    El poseedor de la letra es titular del derecho que en ella se contiene, con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra.

    De esta manera, concluye quien aquí decide, que las letras de cambio anteriormente descritas y corriente a los folios 13 y 14, reúnen de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus afirmaciones de hecho y derecho invocadas en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en la presente causa, o debió hacer uso de los medios de impugnación correspondientes.

    III

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la abogada HUNGRÍA CÁRDENAS CHACÓN el 13 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares- Intimación intentara el abogado I.A.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.327, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.074.709, contra la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.493.699. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 298.000,00), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio, una por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y otra por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00).

TERCERO

Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria sobre la suma del capital adeudado, desde el 11 de octubre de 2010 (fecha del decreto de intimación) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. Sentencia 319 de fecha 15/05/2012. SCC. TSJ.).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante ciudadana M.E.M.C., de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida .

Queda MODIFICADA la sentencia apelada en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.614, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la dependencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.614, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones de las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./jo/angie.-

Exp. 2.614.-

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