Decisión nº PJ0142014000104 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000281

PARTE DEMANDANTE: I.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.452.405 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Y.L.D.S. y M.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.148 y 26.449 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006 bajo el No. 45. Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.F.V., R.M. y R.N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.886, 85.983 y 108.132 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia porque otorgó el beneficio de despido injustificado y en reiteradas sentencias cuando la parte actora alegue el despido injustificado y la demandada en la contestación admite la prestación de servicio pero niega pura y simple el despido, la carga es del actor en demostrar el despido, la parte actora no trajo prueba del despido injustificado y vista la reiterada jurisprudencia solicita que se declare improcedente esos conceptos.

-Que nunca hubo un despido, y la carga era de la parte actora.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que no esta de acuerdo con la apelación en virtud de que lo que esta apelando no esta ajustado a derecho.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que ingresó a laborar para la demandada en fecha 17 de abril de 2012 desempeñarse como Ayudante de Electricidad, devengando un último salario mensual de Bs. 4.500,00 equivalente a un salario diario de Bs. 150,00 pero que en fecha 15 de octubre de 2012 los ciudadanos M.C. y F.P., quienes fungen como administradores de la empresa le manifestaron que por mandato del ciudadano P.C., quien es el propietario de la empresa se había decidido reducir personal por lo que prescindían de sus servicios, es decir, que fue despedido injustificadamente.

-Que ante tal situación y estando en vigencia la inamovilidad laboral, accionó por ante el Ministerio del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales en el cual no se llegó a ningún acuerdo, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral para reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. -ANTIGUEDAD: por la cantidad de Bs. 34.791,12.

  2. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO: por la cantidad de Bs. 34.791,12.

  3. - INTERESES: por la cantidad de Bs. 73.576,26

  4. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por la cantidad de Bs. 8.004,00

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. 9.996,00

  6. - CESTA TICKETS: por la cantidad de Bs. 8.763,30.

  7. - REFRIGERIO PENDIENTE: por la cantidad de Bs. 4.868,50.

  8. - UTILES ESCOLARES: por la cantidad de Bs. 5.250,00

  9. - SALARIOS CAIDOS: por la cantidad de Bs. 31.500,00

    En definitiva estima el ciudadano I.C., su demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 142.558,06).

    FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

    Por su parte la representación judicial de la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -Admite que el ciudadano I.C., presto servicios para su representada desde el 17 de abril de 2012 hasta el 15 de octubre de 2012 como ayudante de electricista devengando un salario mensual de Bs. 4.500,00 y diario de Bs. 150,00

    -Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de octubre de 2012 haya sido despedido injustificadamente por los ciudadanos M.C. y F.P., quienes fungen como administradores de la empresa le manifestaron que por mandato del ciudadano P.C., así como que se le adeuden todos los conceptos laborales que devinieron de la relación de trabajo, puesto que los mismos fueron cancelados como se comprueba de la liquidación consignada a los autos y otorgada a satisfacción del trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por conceptos que reclama en base a la contratación colectiva de la construcción y por lo tanto que le adeude ANTIGUEDAD por la cantidad de Bs. 34.791,12; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICICADO por la cantidad de Bs. 34.791,12; INTERESES por la cantidad de Bs. 73.576,26; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de Bs. 8.004,00; UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 9.996,00; CESTA TICKETS por la cantidad de Bs. 8.763,30; REFRIGERIO PENDIENTE por la cantidad de Bs. 4.868,50; UTILES ESCOLARES por la cantidad de Bs. 5.250,00 y SALARIOS CAIDOS por la cantidad de Bs. 31.500,00

    -Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 142.558,06), por los conceptos reclamados.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si procede o no la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).-

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazó, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazó o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazó, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazó, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar la causa del despido establecido el artículo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios.

  10. Documentales:

    1.1. Original de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo “Luís Hómez”, las cuales rielan del folio 48 al 50. Observa esta Alzada que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa demandada y poder especial otorgado por la misma, el cual riela del folio 51 al 65. Observa esta Alzada que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Nómina semanal en al cual aparece identificado el trabajador demandante, y copia fotostática de análisis de precios unitarios, los cuales rielan del folio 66 al 68. Se observa que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  11. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago consignados como prueba documental. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio quedó expresamente reconocido el salario alegado por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, resulta inoficiosa la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

  12. Promovió la siguiente Inspección judicial:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que siendo declarado desierto el acto (Folio 87), no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

  13. Promovió la siguiente Experticia:

    Solicitó la práctica de una experticia grafotécnica sobre los recibos o documentos de pago de prestaciones sociales. Al efecto, este medio de prueba fue INADMITIDO, oportunamente por ese Tribunal, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así decide.-

    La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  14. Documentales:

    1.1. Recibo de pago de Liquidación de fecha 16 de noviembre de 2012 correspondiente al ciudadano actor, y copia fotostática de cédula de identidad las cuales rielan del folio 70 al 71. Al respecto, se observa que el mismo fue objeto de desconocimiento en contenido y firma por la parte contra quien se opuso, ante lo cual la parte promovente insistió en su validez y promovió sobre dicha documental la práctica de una experticia grafotécnica, siendo juramentada la experto grafotécnico C.Z., quien mediante informe presentado en fecha 29 de abril de 2014 (folios 99 al 105) concluyó que “La firma que suscribe el documentos cuestionado denominado LIQUIDACION inserto al folio setenta (70) del expediente de causa; FUE EJECUTADA por el ciudadano I.C., quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como LIBELO DE DEMANDA, inserto al folio nueve (9) y su vuelto del expediente, señalado como Indubitado para el cotejo”. En consecuencia, siendo que de dicha documental se evidencia que efectivamente el demandante percibió lo correspondiente por los conceptos explanados en dicha documental, por ende, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandada; el thema decidendum, es verificar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega la parte demandada que corresponde a la parte actora la carga probatoria referida al despido, por cuanto negó pura y simple la ocurrencia del mismo y solicitó que se declare improcedente.

    Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Es oportuno traer a colación nuevamente lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada debe en la contestación determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y asimismo, indicar el fundamento de su rechazo.

    Aquí resulta oportuno transcribir el texto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde con meridiana claridad el legislador patrio en materia adjetiva del trabajo nos enseña la forma y oportunidad como el demandado debe contestar la demanda, estableciendo igualmente una presunción de admisión de los hechos por indebida contestación, la cual permite prueba en contrario, y el mismo es del tenor siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, EXPUESTOS LOS MOTIVOS DEL RECHAZO, NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Las mayúsculas, negritas y el subrayado es de la jurisdicción).

    Del preinserto dispositivo legal se infiere que el demandado al contestar la demanda laboral, debe indicar con claridad cuales de los hechos expuestos en el libelo admite o rechaza, y en caso de negativa, indicar el fundamento del rechazo. De allí que la contestación en cuanto a su forma debe ser determinada o determinativa, pues si se hace en forma pura y simple, el propio legislador sanciona dicha actitud del demandado (patronal) con una presunción de admisión de los hechos, la cual como se afirmó ut supra, admite prueba en contrario. Está presunción al igual que otras contenidas tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas en materia del trabajo, y más allá de la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene otra virtud filosofía, que la de poner simetría en las relaciones obrero-patronales, una vez que surge el conflicto, para mitigar el desequilibrio económico existente entre ambos.

    De otra parte, se ha indicar que dicha presunción de admisión de los hechos que tiene su asidero legal en el citado artículo 135 de la LOPT, no resulta ser absoluto, pues cuando estamos frente a los llamados hechos extra legales, exorbitantes, o los llamados hechos negativos absolutos o de difícil comprobación para la persona que los alega, cobra arbitraria vigencia la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tocaría sin más a la parte que alega el hecho probarlo, tal y como ha sido expuesto por la doctrina reiterada de nuestro M.T.d.J. en Sala Social.

    En el caso de autos, con relación al hecho afirmado del despido injustificado, no podría admitirse ni mucho menos aceptarse que estamos frente a un hecho negativo absoluto de difícil comprobación, pues la parte demandada al excepcionarme con la negativa de despido, podía alegar como fundamento del rechazo, que el actor, o bien renunció al trabajo, o que ocurrió un caso fortuito o de fuerza mayor que le apartó del trabajo, o que este abandono o dejo de asistir a su puesto de trabajo. De admitirse que correspondería la carga de la prueba al actor (ex trabajador), en caso de que alegue despido, es simplemente restarle vigencia a la presunción de admisión de los hechos contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contrariar toda la doctrina que se ha creado alrededor de la protección del débil jurídico en las relaciones obreros-patronales, cuando resulta de fácil comprobación para un patrono probar que no despidió a su trabajador.

    En el caso de relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador.

    Como quiera que en el caso en concreto, siendo que la demandada no fundamentó el rechazo en relación con el despido, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el actor, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, y a una apreciación basado en las reglas de la Sana critica, esta Alzada concluye en afirmar, que el actor fue despedido injustificadamente correspondiéndoles las respectivas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo en consecuencia IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    En este sentido, se confirman los mismos, de conformidad con la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

    Detallado de la siguiente manera:

    Así pues, de una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, específicamente del recibo de liquidación, el cual fue reconocido por las partes y así positivamente valorado por quien decide, se observa que efectivamente el demandante percibió un pago por concepto de prestaciones sociales conforme al régimen de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción. De manera pues, que ha podido extraer quien sentencia de los autos y el devenir del proceso, el salario normal devengado por el actor mes a mes, lo que ha permitido establecer un salario durante el periodo en el cual se extendió la relación de trabajo, determinando contradictoriamente a lo alegado por la parte demandante, que conforme se demuestra al folio (70) los montos que por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades fueron cancelados al actor se encuentra ajustados a derecho de conformidad con lo previsto en las cláusulas 43, 44, 45 y 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que a todas luces debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTES las reclamaciones que por ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS plantea el actor. Así se decide.-

    No obstante, observa esta jurisdicente que dentro de los conceptos contenidos en el finiquito que le fuera cancelado al demandante, no se denota el pago por concepto de INTERESES sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero de la Cláusula 46 del mencionado cuerpo normativo, por lo que en atención a ello y correspondiendo a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de la obligación, estable quien sentencia que deberá ser cancelado al demandante por este concepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.294,43), conforme se indica infra. Así se decide.-

    PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO TASA % INTERESES

    Abr-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 15,75 Bs 205,93

    May-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,75 Bs 219,01

    Jun-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,25 Bs 212,47

    Jul-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,20 Bs 211,82

    Ago-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,51 Bs 215,87

    Sep-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,80 Bs 219,66

    Oct-12 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 41,67 Bs 26,25 Bs 217,92 6 Bs 1.307,50 16,49 Bs 215,61

    ANTIGÜEDAD Bs. 9.152,50 INTERESES Bs 1.294,43

    Del mismo modo, observa quien suscribe que la parte demandada, titular de la carga probatoria, niega y contradice que la relación de trabajo terminara por despido injustificado, frente a lo cual por efectos de la distribución de la carga probatoria, conforme al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral debía traer al proceso elementos de convicción tendentes a sustentar tales alegatos, pero de una revisión detenida del escaso material probatorio cursante en autos, no se vislumbra prueba alguna capaz de crear convicción en esta jurisdicente acerca de que la relación de trabajo feneció por causas distintas al Despido Injustificado, de modo que, dentro del marco del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá la demandada cancelar al ciudadano I.C., por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, el equivalente al monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, a saber la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.327,60), conforme se evidencia al folio 70 de las actas procesales. Así se decide.-

    Igualmente reclama el demandante la cantidad de Bs. 5.250,oo, por concepto de CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES, de conformidad con lo previsto en la cláusula 19 de la mencionada contratación. Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, estando obligado incluso a indicarlo en su planilla de empleo, así como también los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. Partiendo de lo anterior, se observa que de manera alguna consta en acta que efectivamente el demandante diera cumplimiento con tales requisitos, para que fuese exigible el pago de la obligación, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, si el trabajador labora en la segunda parte de su jornada, mas de cinco horas continuas, deberá la patronal otorgar un REFRIGERIO, equivalente al 0.20% del valor de la Unidad Tributaria. Ahora bien, no se evidencia de autos, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral siempre laborara horas extras, mas aún cuando su pretensión la plantea aludiendo un salario mensual fijo, es decir, sin incidencia alguna, de lo cual colige quien sentencia que efectivamente el actor no laboró mas de 5 horas continuas en la segunda parte de su jornada, por lo que forzosamente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

    Reclama el demandante por concepto de SALARIOS CAIDOS, la cantidad de (Bs. 31.500,oo), sustentando equívocamente dicha pretensión a tenor de lo previsto en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva, la cual se refiere a la penalización que se impondrá al empleador que en caso de terminación de la relación de trabajo no efectúe de inmediato el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador. Aunado a ello, encuentra quien decide que en el contenido de la referida norma claramente se establece que dicha sanción no tendrá efecto una vez que la empresa, aún existiendo diferencias, entere al trabajador la parte no discutida del monto de sus prestaciones, de manera pues, que habiendo quedado demostrado de autos que el ciudadano I.C., percibió oportunamente un pago ajustado a derecho por concepto de Antigüedad y otros conceptos (folio 70), resulta IMPROCEDENTE la reclamación que por Salarios Caídos plantea el actor. Así se decide.-

    Reclama igualmente el actor lo correspondiente al BONO DE ALIMENTACIÓN, o como lo define en su escrito libelar Ticket Cesta Pendiente, al efecto, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya efectuado el pago de este concepto. Quede así entendido.

    Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por le periodo del 17/04/2012 al 15/10/2012, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 9.315 de fecha 09 de diciembre de 2012, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2014, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete bolívares (127), por lo que debe cancelársele al demandante lo siguiente:

    PERIODO DIAS VALOR DEL TICKET TOTAL

    Abr-12 11 Bs 31,75 Bs 349,25

    May-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50

    Jun-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50

    Jul-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50

    Ago-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50

    Sep-12 22 Bs 31,75 Bs 698,50

    Oct-12 11 Bs 31,75 Bs 349,25

    Bs 4.191,00

    En razón de lo discriminado en el cuadro que antecede, se determina que debe serle igualmente cancelado al ciudadano actor por este concepto, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.191,oo). Así se decide.-

    En total, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la demandada PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP, C.A., a cancelar al ciudadano I.C., la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.813,03), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-“

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la Antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 16-11-2012 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la Antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-11-2012), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (2-7-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada el ciudadano I.A.C.G. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y tienta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000104

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    VP01-R-2014-000281

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