Sentencia nº 1344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 15-0851

El 21 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio identificado con el alfanumérico S1-0497-O-2015, del 10 de julio de 2015, anexo al cual el Presidente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional ejercida en fecha 25 de mayo de 2015, por la abogada María de los Á.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.893, a favor del ciudadano de nacionalidad colombiana I.A.T.G., titular del pasaporte colombiano n.° CC79777894, contra el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta omisión de pronunciamiento.

La remisión del expediente antes mencionado se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 26 de junio de 2015, contra la decisión dictada, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 08 de junio de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por los abogados María de los Á.M. y O.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.893 y 91.625 respectivamente, quienes actuaron con el carácter de defensores privados del ciudadano de nacionalidad colombiana I.A.T.G., por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta omisión de pronunciamiento.

El 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 11 de agosto de 2015, la abogada actora solicitó pronunciamiento.

ÚNICO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los abogados accionantes señalaron que, el día 06 de mayo de 2015, interpusieron, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recurso de apelación en contra de la decisión emitida por dicho Juzgado, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, contra el ciudadano colombiano, I.A.T.G., y acordó que se inicie el proceso de deportación del mismo, a su país de origen.

Narraron que el día 24 de abril de 2015, el ciudadano colombiano identificado como I.A.T.G., se encontraba en el sector Viñedo, en el local comercial denominado “QUE AREPAS”, frente al centro comercial “LA GRIETA”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el cual fue aprehendido por funcionarios policiales, sin ninguna orden judicial y sin informarle el motivo por el cual se realizaba el procedimiento en su contra.

Luego, el 25 de abril de 2015, fue trasladado a los tribunales de esa circunscripción judicial, donde no se le designó defensor público ni privado, con el fin de que lo asistiera en la audiencia correspondiente.

De igual modo, señalan los abogados defensores del ciudadano colombiano I.A.T.G., que en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 28 de abril de 2015, se decretó “medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, a favor de su representado, y se acordó que se inicie el proceso de deportación del mismo, a su país de origen, en este caso, Colombia.

Asimismo, los abogados defensores señalaron que el día 06 de mayo de 2015, interpusieron recurso de apelación, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión que emitió dicho Juzgado, en esa misma fecha, y que han acudido en reiteradas oportunidades a la sede de dicho Tribunal, a fin de conocer el trámite de la apelación y solo “…hemos encontrado vacilaciones y evasivas, sin darnos una respuesta clara y precisa de la remisión del mismo”.

Indicaron que, en fecha 22 de mayo de 2015, se trasladaron nuevamente a la sede del tribunal, encontrando, supuestamente, la misma respuesta que han obtenido desde la interposición del recurso de apelación, por lo que procedieron a interponer denuncia formal ante la Inspectoría de Tribunales de dicho Circuito Judicial Penal.

Los abogados defensores concluyeron que siempre que en un proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien por sí mismo o por incompatibilidad de los postulados establecidos en el artículo 49 eiusdem, se estará violando el debido proceso.

Alegaron así, que se evidencia que de la, supuesta, actitud omisiva por parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se extrae que se encuentra presente la violación del derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 49 constitucional, el cual se refiere a que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”, y con ello la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la misma norma, al no remitir el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, esta Sala observa que, el 08 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la cual correspondió conocer del amparo ejercido por la abogado María de los Á.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano colombiano I.A.T.G., contra el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo declaró inadmisible, con fundamento en la causal prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor señala que: “…No se admitirá acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Para fundamentar su decisión, la prenombrada Corte de Apelaciones señaló que, por notoriedad judicial, del sistema Juris 2000, constató que para el momento de la presentación de la acción de amparo, no cursaba procedimiento alguno, en relación a la presunta garantía denunciada como violada, y que “…en fecha 26 de mayo de 2015, se emitió pronunciamiento judicial por parte del Juzgador a cargo del Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido refiere que se ordeno (sic) oficiar a la Fiscalía Superior; a los fines de que diera a conocer al Tribunal a quo, el despacho fiscal a quien corresponde el conocimiento el (sic) asunto principal, toda vez que el mismo fue iniciado por la Fiscalía de Flagrancia; y así dar cumplimiento al tramite (sic) procesal del recurso de apelación, por lo que se hace innecesario e inútil, la continuación del trámite del procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad de forma sobrevenida, conforme al artículo 6 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)”.

También, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo señaló, que:

(…) al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento y violación al debido proceso ante la interposición del recurso de apelación, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y emitido como ha sido, en fecha 26 de mayo de 2015, pronunciamiento judicial atinente al procedimiento legal, sobre la interposición del recurso; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de amparo, por cuanto cesó el presunto motivo de la acción de amparo constitucional, Y así se decide.-

De esta manera, visto que la hoy accionante denunció como hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano colombiano I.A.T.G., la presunta omisión de pronunciamiento por parte Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuanto al trámite del recurso de apelación interpuesto por la abogada María de los Á.M. a favor de su defendido, en fecha 6 de mayo, en contra del mencionado Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 28 de abril de 2015, esta Sala, previo a cualquier decisión respecto a la admisión de la presente acción de amparo, y en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de la Sala establecida en la sentencia n.° 522, de fecha 08 de junio de 2000, caso: R.M.O., estima necesario oficiar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más dos (2) días del término de la distancia correspondiente, informe a esta Sala si se pronunció en torno al trámite del recurso de apelación interpuesto por la abogada accionante, en fecha seis (06) de mayo de 2015, y de ser el caso, remita copia certificada de dicho pronunciamiento.

Igualmente, se advierte que el incumplimiento de la orden será sancionada con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, oficiar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más dos (02) días del término de la distancia correspondiente, informe a esta Sala si se pronunció en torno al trámite del recurso de apelación interpuesto por la abogada accionante, en fecha seis (06) de mayo de 2015, y, de ser el caso, remita copia certificada de dicho pronunciamiento, so pena de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.º 15-0851

JJMJ

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