Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001116

ASUNTO: BP12-V-2009-001116

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: I.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.246.035, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 72, Tomo 3-A, de fecha 05 de abril del año 2000.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.M.S., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 86.973 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Centro Comercial Garoe, Primer Piso, oficina PB-9 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADA: C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.537.931, Ingeniero Petrolero y domiciliado en la Calle 3, Casa signada con el No. 46, Urbanización Alto Claro de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: T.G.R., T.G.H. y MARGELIS TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 15.993, 125.141 y 126.630 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M.N.. 187, Edificio Dacosta, Piso 02, Oficina 07 de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera en fecha dos de Diciembre de 2009, el ciudadano I.R.A.O. identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 72, Tomo 3-A, de fecha 05 de Abril del año 2000, asistido por la abogada en ejercicio M.A.M.S., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 86.973, de este domicilio, contra el ciudadano C.J.M. identificado en autos; manifestando que su representada es propietaria de una vivienda tipo bifamiliar, ubicada en la calle 3 del Conjunto Residencial Alto Claro, signada con el No. 46, de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., construida en un lote de terreno de aproximadamente veintiún mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (21.743,68 Mts2), cuya propiedad se evidencia según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., bajo el No. 38, Tomo Tercero, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2000, sobre el cual se construyó un conjunto residencial, constituido por casas bifamiliares de unos noventa metros cuadrados aproximadamente (90 Mts2), cuyas características son las siguientes: En Planta Baja, poseen sala comedor en un área común, una cocina, dos dormitorios, una sala de baño con sus piezas, y en Planta Alta, dos habitaciones y una sala de baño, techo machihembrado y tejas en parte y en parte de la placa de concreto totalmente impermeabilizado, piso rústico, paredes pintadas, ventanas y puertas con marco de hierro, denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO CLARO”, que su representada celebró un contrato de preventa privado de una vivienda ubicada en la calle tres, casa signada con el No. 46, de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., con el ciudadano C.J.M.Y. identificado en autos, en el cual se estableció que el precio de la vivienda era de unos TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,oo) cantidad que actualmente representaría TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), monto que presuntamente debió ser pagado de la siguiente manera: Un primer pago en fecha 07 de marzo de 2002, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); un segundo pago en fecha 07 de abril de 2002 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); un tercer pago en fecha 07 de Mayo de 2002 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y el saldo remanente, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) serían pagados por financiamiento de PDVSA o financiamiento propio al momento de la firma del documento definitivo de venta…..que el ciudadano C.J.M.Y. del monto total de la obligación contraída con su representada, solo ha pagado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) desglosada de la siguiente manera: Un primer pago en fecha 27 de abril de 2002 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mediante cheque de gerencia del Banco mercantil No. 84008333 de fecha 22 de abril de 2002; un segundo pago de fecha 23 de abril de 20002 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) pagado mediante cheque de gerencia No. 87008334 de fecha 22 de abril de 2002 y un tercer pago de fecha 09 de Mayo de 2002 por la cantidad de DOS MIL BOLVIARES (Bs. 2.000,oo) pagada mediante cheque de gerencia No. 48159674 del Banco mercantil de la cuenta corriente del ciudadano C.J.M.Y.; restando a favor de su representada PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cantidad que hasta la presente fecha no ha cancelado a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial….Que su representada actuando de buena fe permitió que el ciudadano C.J.M.Y. poseyera el inmueble propiedad de su representada sin haber cumplido fiel y cabalmente la obligación contraída con ella, ya que presuntamente tenía que tramitar un crédito por ante PDVSA por el saldo restante de la mencionada obligación contraída, o en su defecto, la obligación sería cumplida bajo financiamiento propio y de esa manera cumplir bien y cabalmente lo pactado en las cláusulas del mencionando contrato de pre-venta, para poder perfeccionar la venta definitiva del inmueble anteriormente descrito, mediante un documento definitivo y protocolizado por ante el Registro Subalterno competente, lo cual no ha sucedido hasta la presente fecha……Que han transcurrido siete años, siete meses y el ciudadano C.J.M.Y. antes identificado, ha incumplido con la obligación contraída del mencionado contrato de preventa, el cual se considera parte de este escrito, es que demanda formalmente al ciudadano C.J.M.Y. para que cumpla con la obligación contraída y pague la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLVIARES (Bs. 280.000,oo) por concepto de indexación al precio actual en el mercado inmobiliario del inmueble propiedad de su representada; TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) por concepto de intereses moratorios y formar parte de un lucro cesante que mi representada ha dejado de percibir en todos estos siete años y siete meses; la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 58.680,oo) por concepto de daños y perjuicios calculados a la tasa promedio de los seis primeros bancos del país; la cantidad de CENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 118.840,oo) por concepto de costas procesales, estimando la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLVIARES (Bs. 493.520,oo), fundamentando la presente acción en los artículos 1.134 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente y finalmente sea declara con lugar la demanda.-

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre se admite la demanda incoada y se ordena la citación de la parte demandada.-

En fecha 25 de Enero de 2010 diligenció la abogada M.M. solicitando resguardo del expediente en la caja de seguridad de este Tribunal.-

En fecha 25 de Enero de 2010 diligenció la abogada M.M. solicitando devolución previa certificación de copia, del Contrato de Preventa celebrado por su representada y la parte demandada.-

En fecha 27 de Enero de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de ordenar devolución del documento solicitado.-

En fecha 29 de Enero de 2010 diligenció la secretaria de este Tribunal informando de diligencia mediante la cual el Alguacil consigna compulsa sin firmar.-

En fecha primero de febrero de dos mil diez diligenció la abogada M.M. solicitando citación de la parte demandada por cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha tres de febrero de dos mil diez este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda la citación por cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel.-

En fecha doce de febrero de dos mil diez diligenció la abogada M.M. consignando publicación del Cartel.-

En fecha cinco de Marzo de dos mil diez diligenció la secretaria de este Tribunal informando de la fijación del cartel en la dirección de la parte demandada.-

En fecha cinco de abril de dos mil diez diligenció la abogada M.M. solicitando se designe un defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha seis de abril de dos mil diez este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.Q.B. y se libró boleta de notificación.-

En fecha 20 de abril de dos mil diez diligenció la secretaria de este Tribunal mediante la cual informa de la diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial.-

En fecha 21 de abril de 2010 diligenció el abogado J.E.Q.B. aceptando el cargo y jurando cumplir bien fielmente con sus deberes.-

En fecha 21 de abril de dos mil diez diligenció la abogada M.M. solicitando el emplazamiento del defensor judicial.-

Por auto de fecha once de Mayo de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda el emplazamiento del defensor judicial designado y se libró boleta de emplazamiento.- en fecha 18 de mayo de 2010 diligenció la abogada M.M. solicitando copia certificada de todo el expediente, y por auto de fecha 24 de Mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas.-

En fecha veinticinco de mayo de dos mil diez diligenció el ciudadano C.J.M.Y., se dio por citado y consigna poder conferido a los abogados T.G.R., T.G.E. y Margelis Tovar.-

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez los abogados T.G.R., T.G.E. y Margelis Tovar, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 15.993, 125.141 y 126.630 respectivamente siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentaron escrito de contestación y reconvención.-

En fecha treinta de junio de dos mil diez diligenció el ciudadano I.R.A.O. y confiere poder Apud-acta a los abogados M.A.M.S., J.G.A. y Marvelys del Valle Maestre, inscritos en Inpreabogado bajo los nros: 86.973.49.946 y 96.319 respectivamente.-

En fecha 06 de Julio de dos mil diez el abogado T.G.R., T.G.H. y MARGELIS TOVAR, inscritos en Inpreabogado bajo los nros: 15.993, 125.141 y 126.630 respectivamente presentaron escrito de contestación y reconvención.-

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez, el ciudadano I.R.A.O. identificado en autos y asistido por la abogada M.M., mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados M.A.M.S., J.G.A. y M.D.V.M., inscritos en Inpreabogado bajo el No. 86.973, 49.946 y 96.319 respectivamente.-

En fecha dos de julio de dos mil diez diligenció la abogada Margelis Tovar identificada en autos, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención.-

En fecha seis de julio de dos mil diez, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la reconvención propuesta por los abogados T.G.R., T.G.H. y Margelis Tovar.-

En fecha trece (13) de Julio de dos mil diez, la abogada M.M. presentó escrito de contestación a la reconvención.-

En fecha quince de julio de dos mil diez diligenció la abogada M.M. identificada en autos, solicitando se requiera de la U.R.D.D. la corrección del error involuntario al consignar escrito de contestación de la reconvención el día martes 13 de 2010 en el asunto BP12-V-2009-001115.-

En fecha dieciséis de julio de dos mil diez diligenció la abogada M.M. solicitando cómputo.-

En fecha dieciséis de Julio de dos mil diez diligenció la abogada M.M. solicitando se deje c.d.c.d. la consignación del Escrito de contestación.-

En fecha 19 de Julio de dos mil diez este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaría el cómputo solicitado.-

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual promueven pruebas.-

En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.-

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.-

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez se declaró desierto el acto de los testigos O.A. y M.M..-

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez compareció el ciudadano M.E.B.M. a reconocer en contenido y firma el documento promovido por la parte demandada.-

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez compareció la ciudadana M.M.H. a reconocer en contenido y firma el documento promovido por la parte demandada.-

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez compareció a rendir declaración la ciudadana Y.D.V.G.d.F..-

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos F.L. y Lusmir Brito.-

En fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, siendo las diez de la mañana tuvo lugar la inspección judicial en el Asunto BP12-V-2009-001115.-

En fecha 27 de septiembre de dos mil diez, tuvo lugar inspección judicial en el Conjunto Residencial Alto Claro.-

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, fue practicada Inspección Judicial acordada por auto de fecha 16 de septiembre de dos mil diez.-

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, fue diferido el traslado para la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A..-

En fecha seis de Octubre de dos mil diez, fue practicada Inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A..-

En fecha seis de octubre de dos mil diez diligenció el abogado T.G.H. solicitando nueva oportunidad para que los testigos O.A. y M.M. comparezcan a rendir declaración.-

En fecha ocho de octubre de dos mil diez diligenció la abogada M.M. solicitando nueva oportunidad para la designación de expertos.-

En fecha ocho de octubre de dos mil diez diligenció la abogada m.M. solicitando se fije nueva oportunidad para evacuación de testigos.-

En fecha ocho de Octubre de dos mil diez diligenció la abogada M.M. solicitando copia certificada de todo el expediente.-

En fecha ocho de octubre diligenció la abogada Margelis Tovar solicitando copia certificada y se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos O.A. y M.M..-

En fecha once de octubre de os mil diez, se dictó auto mediante el cual se fija el segundo día de despacho para la declaración de los testigos O.A. y M.M. promovidos por la parte demandada, asimismo se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos F.L., Lusmir Brito y Autrey M.V..-

En fecha trece de octubre de dos mil diez se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaría copia certificada.-

En fecha catorce de octubre de dos mil diez comparecieron a rendir declaración los ciudadanos O.J.A. y M.M..-

En fecha catorce de Octubre de dos mil diez se declararon desierto el acto de los testigos ciudadanos F.L., Lusmir Brito y Autrey M.V..-

En fecha catorce de octubre de dos mil diez siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos se defiere dicho acto por falta de energía eléctrica en el Palacio de Justicia.-

En fecha quince de octubre de dos mil diez tuvo lugar el acto de designación de expertos, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos Y.R., R.M. y E.F..-

En fecha veinte de octubre de dos mil diez compareció la ciudadana Y.d.R.R.B. aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.-

En fecha 21 de octubre de 2010la secretaria titular de este Despacho informa de las diligencias practicadas por el Alguacil de este Tribunal consignando boletas de notificación.-

En fecha veinticinco de octubre de dos mil diez tuvo lugar el acto de posiciones juradas del testigo ciudadano C.J.M.Y..-

En fecha veinticinco de octubre de dos mil diez comparecieron los expertos ciudadanos E.F., Y.R. y R.M. aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.-

En fecha veintiséis de octubre de dos mil diez siendo las diez de la mañana tuvo lugar el acto de posiciones juradas formuladas por la parte demandante a la parte demandada.-

En fecha veintinueve de octubre de dos mil diez diligenció el abogado J.G.A. solicitando nueva oportunidad para la declaración de testigos.-

En fecha veintinueve de octubre de dos mil diez se dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos F.L., Lusmir Brito y Autrey M.V..-

En fecha tres de noviembre de dos mil diez, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: F.J.L.C. y Lusmir V.B.M..-

En fecha tres de noviembre de dos mil diez se declaró desierto el acto del testigo Autrey M.V..-

En fecha cinco de Noviembre de dos mil diez diligenció la abogada Margelis Tovar solicitando copia certificada.-

En fecha nueve de Noviembre de dos mil diez diligenció la abogada m.M. solicitando devolución de documentos originales.-

En fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir copia certificada a la abogada Margelis Tovar.-

En fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez se dictó auto mediante el cual se insta a la abogada M.M. a precisar cuáles son los documentos originales que solicita su devolución.-

En fecha veintiocho de enero de dos mil diez diligenció la abogada m.M. solicitando ratificación de oficio.-

En fecha veinticinco de enero de dos mil once diligenció la abogada M.M. solicitando devolución de documentos originales consignados en la primera pieza del expediente.-

En fecha treinta y uno de enero de dos mil once se dictó auto acordando agregar a los autos oficio recibido de P.D.V.S.A. San Tomé.-

En fecha cuatro de febrero de dos mil once diligenció la abogada m.m. solicitando se ratifique oficio al Banco Bicentenario.-

En fecha diez de febrero de dos mil once se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio al Banco Bicentenario.-

En fecha veinticinco de Enero de dos mil once se dictó auto mediante el cual se acuerda devolución de documentos originales a la abogada M.M..-

En fecha veinticinco de mayo de dos mil once diligenció la abogada M.M. se recaben resultas de pruebas.-

En fecha cuatro de mayo de dos mil once se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Banco Bicentenario a los fines de recabar resultas de comisión.-

En fecha nueve de mayo de dos mil once diligenció la abogada m.M. se declare terminado el lapso de pruebas y se fije oportunidad para presentar informes.-

En fecha once de mayo de dos mil once se dictó auto mediante el cual se ordena certificar por secretaría cómputo de días de despacho.-

En fecha once de mayo de dos mil once se dictó auto mediante el cual se abstiene de proveer sobre la fijación del lapso de informes hasta tanto no conste en autos resultas de pruebas de informes.-

En fecha doce de mayo dos mil once diligenció la abogada M.M. solicitando se inste al alguacil a fin de que informe sobre el envío de oficios al Banco Bicentenario.-

En fecha trece de mayo de dos mil once se dictó auto mediante el cual se insta al Alguacil a informar sobre el envío de los oficios dirigidos al Banco Bicentenario.-

En fecha catorce de junio de dos mil once diligenció la abogada m.M. solicitando se fije oportunidad para presentar informes.-

En fecha veintiuno de julio de dos mil once diligenció la abogada m.M. solicitando copia certificada.-

En fecha veintiséis de Julio de dos mil once se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la abogada m.M..-

En fecha veintinueve de julio de dos mil once diligenció la abogada Margelis Tovar solicitando se ratifique oficio y se inste a los expertos a consignar informe.-

En fecha ocho de agosto de dos mil once se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio.-

En fecha doce de agosto de dos mil once la abogada m.M. presentó escrito mediante el cual solicita se inste al Alguacil de este Tribunal a infirmar sobre la fecha de envío y de recibo del oficio No. 0403-2010 dirigido al Registro Subalterno del Municipio S.R.d.E.A..-

En fecha veintidós de septiembre de dos mil once diligenció el ciudadano I.R.A.O., asistido por la abogada M.M. revocando poder Apud-acta a los abogados J.G.A. y Marvelys del Valle Maestre.-

En fecha veintidós de Septiembre de do11 diligenció el ciudadano I.R.A.O., asistido por la abogada M.M. y otorga poder especial Apud-acta a la abogada M.M..-

En fecha 27 de septiembre de dos mil once diligenció la abogada m.M. solicitando pronunciamiento a los fines de la fijación de informes.-

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil once se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.-

En fecha dos de noviembre de dos mil once diligenció la abogada M.M. solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Despacho.-

En fecha dos de noviembre de dos mil once diligenció la abogada Margelis Tovar solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal.-

En fecha dos de noviembre de dos mil once la abogada m.M. presentó escrito de informes.-

En fecha cuatro de noviembre de dos mil once se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza L.Z.A. se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha cuatro de noviembre los abogados T.G.R., T.G.H. y Margelis Tovar presentaron escrito de informes.-

En fecha siete de noviembre de dos mil once diligenció la abogada M.M. ratificando escrito de informes presentado.-

En fecha ocho de noviembre de dos mil once diligenció la abogada Margelis Tovar, se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Jueza y ratifica escrito de informes consignado en fecha 04 de noviembre de 2011.-

En fecha ocho de noviembre de dos mil once los abogados T.G.R., T.G.H. y Margelis Tovar presentaron escrito de informes.-

En fecha veintitrés de Noviembre de dos mil once la abogada Margelis Tovar presentó escrito haciendo observación a los informes presentados por la parte actora reconvenida.-

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil once se expidió por secretaría cómputo de días de Despacho.-

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil once y vencido el lapso de informes el Tribunal dijo vistos para sentenciar la presente causa, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora, que su representada celebró un contrato de preventa privado de una vivienda ubicada en la calle tres, casa signada con el No. 46, de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., con el ciudadano C.J.M.Y. identificado en autos, en el cual se estableció que el precio de la vivienda era de unos TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,oo) cantidad que actualmente representaría TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), monto que presuntamente debió ser pagado de la siguiente manera: Un primer pago en fecha 07 de marzo de 2002, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); un segundo pago en fecha 07 de abril de 2002 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); un tercer pago en fecha 07 de Mayo de 2002 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y el saldo remanente, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) serían pagados por financiamiento de PDVSA o financiamiento propio al momento de la firma del documento definitivo de venta…..

Que el ciudadano C.J.M.Y. del monto total de la obligación contraída con su representada, solo ha pagado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) desglosada de la siguiente manera: Un primer pago en fecha 27 de abril de 2002 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mediante cheque de gerencia del Banco mercantil No. 84008333 de fecha 22 de abril de 2002; un segundo pago de fecha 23 de abril de 20002 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) pagado mediante cheque de gerencia No. 87008334 de fecha 22 de abril de 2002 y un tercer pago de fecha 09 de Mayo de 2002 por la cantidad de DOS MIL BOLVIARES (Bs. 2.000,oo) pagada mediante cheque de gerencia No. 48159674 del Banco mercantil de la cuenta corriente del ciudadano C.J.M.Y.; restando a favor de su representada PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cantidad que hasta la presente fecha no ha cancelado a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial….

Que su representada actuando de buena fe permitió que el ciudadano C.J.M.Y. poseyera el inmueble propiedad de su representada sin haber cumplido fiel y cabalmente la obligación contraída con ella, ya que presuntamente tenía que tramitar un crédito por ante PDVSA por el saldo restante de la mencionada obligación contraída, o en su defecto, la obligación sería cumplida bajo financiamiento propio y de esa manera cumplir bien y cabalmente lo pactado en las cláusulas del mencionando contrato de pre-venta, para poder perfeccionar la venta definitiva del inmueble anteriormente descrito, mediante un documento definitivo y protocolizado por ante el Registro Subalterno competente, lo cual no ha sucedido hasta la presente fecha……

Que han transcurrido siete años, siete meses y el ciudadano C.J.M.Y. antes identificado, ha incumplido con la obligación contraída del mencionado contrato de preventa, el cual se considera parte de este escrito, es que demanda formalmente al ciudadano C.J.M.Y. para que cumpla con la obligación contraída y pague la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLVIARES (Bs. 280.000,oo) por concepto de indexación al precio actual en el mercado inmobiliario del inmueble propiedad de su representada; TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) por concepto de intereses moratorios y formar parte de un lucro cesante que mi representada ha dejado de percibir en todos estos siete años y siete meses; la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 58.680,oo) por concepto de daños y perjuicios calculados a la tasa promedio de los seis primeros bancos del país; la cantidad de CENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 118.840,oo) por concepto de costas procesales, estimando la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLVIARES (Bs. 493.520,oo), fundamentando la presente acción en los artículos 1.134 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente y finalmente sea declara con lugar la demanda…omissis…

Que estiman la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.493.520, oo)

Fundamenta su acción en los artículos 1.134 y 1.167 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados T.G.R., TOEDORO GOMEZ HENRIQUEZ Y MARGELYS TOVAR, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demanda dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar en el Capítulo I, niegan, rechazan y contradicen la pretendida demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el fundamento del derecho invocado; que no es cierto que su representado no haya dado fiel y cabal cumplimiento con la obligación contraída; que no es cierto que la parte actora haya terminado la fase de habitabilidad del inmueble ubicado en la calle tres (3), casa signada con el No. 46 que forma parte del conjunto Residencial ALTO CLARO en ésta Ciudad de El Tigre,; que no es cierto que su representado no le haya pagado a la parte actora la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); que no es cierto que a pesar de haber transcurrido siete años y siete meses su mandante ha incumplido con la obligación contraída en el contrato de pre-venta; que no es cierto que su mandante no quiera cumplir con la obligación contraída y que no es cierto que su mandante tenga que pagarle a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 493.520,oo); que no es cierto que la demanda se fundamente en los artículos 1134 y 1167 del Código Civil; que no es cierto que no es cierto que la actora tenga que merecer justicia por haber intentado su temeraria demanda…..

En el Capítulo II, que es cierto que su representado por documento privado celebrado en fecha 23 de abril de 2002 y posteriormente autenticado ante la Notaría Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 2003, bajo el No. 88, Tomo 17 celebró contrato de pre-venta con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIIONES ALTO CLARO, C.A. donde se obligó a venderle al comprador y éste a comprar la casa ubicada en la calle 03 No. 46; que en la cláusula segunda el precio de la venta fue de TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) valor imperante para el año 2003 y que el remanente de (Bs. 20.000.000,oo) lo pagaría su representado por financiamiento otorgado por la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. y por financiamiento obtenido con instituciones bancarias, que de igual manera se acordó que su representado podía realizar los abonos los cuales se capitalizarían al costo final de la vivienda de acuerdo al avance de la construcción; que en la Cláusula Tercera, la vendedora se obligó a entregar de manera habitable tal y como describe y prevé la memoria descriptiva de la construcción de la vivienda en un lapso de seis meses a la firma del documento de pre-venta el cual fue debidamente autenticado en fecha 14 de Mayo de 2003 cuyo lapso vencía el 14 de Noviembre de 2003, estableciéndose que si la vivienda estaba culminada antes de los meses previstos se realizaría la venta definitiva, la cual no podía exceder de sesenta días, contados a la firma del documento de pre-venta.

Que igualmente se convino que para realizar la venta definitiva debería estar culminada la construcción de la vivienda, tal como estaba descrito en la cláusula Primera y si el comprador no cumple con el pago del dinero pendiente, la vendedora quedaba facultada para realizar los ajustes por inflación, así como por recargo de interesas sobre la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); asimismo se convino una prórroga de tres meses contados a partir de la fecha en que se debió firmar la venta definitiva.

Que en la cláusula quinta se convino que si el comprador desistiera de la compra del inmueble perdería el monto del cincuenta por ciento de la cantidad dada como parte de pago; la cláusula séptima se estableció que el comprador podía realizar cualquier trámite para obtener créditos hipotecarios o comerciales para lograr la adquisición de la propiedad de la vivienda; que se estableció en la cláusula décima primera que el incumplimiento de cualquier cláusula por parte del comprador hace exigible de pleno derecho la resolución del presente contrato…que en resumidas cuentas esto fue lo que convinieron la vendedora y el comparador en el referido contrato de pre-venta supra señalado.-

En el Capítulo III, que en razón de que la vendedora para el año 2004 no había terminado la construcción de la vivienda su representado por correspondencia privada de fecha 01 de septiembre de 2004 se dirigió al ciudadano I.R.A.O., REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL proyectos y construcciones alto claro, c.a., PARA QUE SE COMUNICARA CON ÉL Y TRATAR EL FINIQUITO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, Y EN LA MISMA FECHA POR CORRESPONDENCIA PRIVADA SE DIRIGIÓ AL EXPRESADO I.R.A.O. solicitándole la instalación de las ventanas y puertas del inmueble objeto de la pre-venta y pidiendo un plazo de tres semanas para cumplir con la venta definitiva, toda vez que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le había otorgado el crédito para adquirir dicha vivienda cuyo documento ya había sido redactado por el Departamento Jurídico de la Empresa PDVSA….

Que ante esta situación la vendedora sin terminar la construcción de la referida vivienda le permitió a su representado entrar en posesión de la misma, pero posteriormente cambió de opinión y le prohibió la entrada al Conjunto Residencial y en fecha 08 de octubre de 2004 solicitó inspección ocular para que se dejara constancia de las condiciones generales de la vivienda ubicada en la Calle 03, parcela No. 46 del Conjunto Residencial Alto Claro…

Que en fecha 18 de octubre de 2004 se practicó la inspección con asesoramiento de dos prácticos: un fotógrafo y un electricista albañil y se dejó constancia de que las rejas fueron forzadas en sus cerraduras, presentando obstrucción y rotura, que el inmueble presentaba grietas en las paredes debido a la falta de mantenimiento y del acabado del empastado de las paredes; el machihembrado se encuentra deteriorado por falta de tejado, faltaba la conexión de electricidad y de lámparas e interruptores y la falta de terminación de la escalera que da acceso a la planta alta…

Que en fecha 04 de noviembre de 2004 l Banco de Fomento Regional de los Andes, C.A. (BANFOANDES) introdujo demanda por ejecución de hipoteca contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. y en fecha 15 de noviembre de 2004 con Oficio No. 1.451 le fue notificado al Registrador Subalterno del Municipio S.R.d.E.A. que había sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. , sobre ocho parcelas y y sus respectivas viviendas bifamiliares ubicada en la Urbanización Alto Claro.

Que por que en razón a que el documento elaborado por el Departamento Jurídico de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no se pudo protocolizar debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble su mandante realizó a título personal las gestiones con la entidad bancaria DEL SUR para adquirir crédito y pagar la referida vivienda y a pesar de la aprobación del crédito, el documento redactado tampoco se pudo protocolizar por existir la medida de prohibición de enajenar y gravar recetada sobre el inmueble…

Que en fecha 08 de febrero de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le notifica al Registro Subalterno del Municipio S.R.d.e.A. que se había levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles….

Que como puede apreciarse los dos documentos redactados por PDVSA PETROLEO, S.A., y por la entidad bancaria DEL SUR no pudieron registrarse por la ejecución de hipoteca que la institución bancaria BANFOANDES, C.A., introdujo contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. y mal puede decir la parte actora que su representado fue quien incumplió con la obligación contraída…

Que después del conflicto judicial, que sostuvo la vendedora, su representado en varias ocasiones se ha dirigido al ciudadano I.R.A.O. para que elabore un documento definitivo de venta, pero éste se ha negado, manifestando que el inmueble actualmente vale CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 493.520,oo) la cual pretende cobrar rebasando todos los parámetros legales y violando flagrantemente el contrato de pre-venta donde se establecieron las condiciones del negocio jurídico, supra señalado, lo que pone a la indefensión a su representado…..que su representado fue quien termino la construcción de la vivienda y la hizo habitable, pagando los trabajos de albañilería, electricidad y carpintería consistente en mano de obra y materiales de construcción, los cuales discrimina en este escrito de contestación de demanda….

Que de acuerdo a los hechos narrados y de los recaudos que se acompañan al presente escrito de contestación de demanda, la parte actora fue quien incumplió cabalmente con lo estipulado y convenido en el contrato de pre-venta y en la redacción del documento definitivo de venta, el cual no se pudo protocolizar por las razones supra señaladas….

En el Capítulo IV la parte demandada alega que la parte actora actúa de mala fe y tratando de actuar con ventajismo y premeditación a sabiendas que sobre el inmueble y la parcela de terreno existía medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2005 introdujo demanda de Resolución de Contrato de pre-venta supra señalado, de cuya demanda conoció este Tribunal bajo el Asunto BP12-V-2005-000070, alegando que su mandante había incumplido con dicho contrato y que por tal motivo demandaba la resolución, cumplidos los trámites procesales este Tribunal mediante sentencia de fecha 01 de Julio de 2009 decretó la extinción de la instancia dándose por terminado dicho juicio…

En el capítulo V, que por estas razones y por considerar que la sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A,, representada por su Presidente estatutario I.R.A.A. fue quien no cumplió con el contrato de pre-venta en el cual se establecieron condiciones y modalidades de la venta del inmueble objeto del negocio jurídico….

Que es por ello que siguiendo instrucciones de su mandante ciudadano C.J.M.Y., acude a ante este Tribunal para RECONVENIR a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil….

Que fundamenta la RECONVENCION en los artículos 2, 3, 19, 23, 26, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1133, 1141, 1143, 1155, 1156, 1159, 1160, 1161, 1162, 1166, 1167, 1264, 1269, 1271, 1286, 1354, 1356, 1357, 1359 y 1160 del Código Civil y en los artículos 365 y 367 del Código de procedimiento Civil, estimando la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 493.520,oo), equivalente a 7.592,61 U.T.

En lo que respecta a la contestación de la reconvención planteada contra la sociedad mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., la co-apoderada judicial de la citada sociedad mercantil en el Capítulo I, niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente haya pagado el total de la obligación contraída en el contrato de preventa en la fecha estipulada en el mismo….

Que niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero aludidas por la parte demandada reconviniente; niega, rechaza y contradice que su representada haya procedido de mala fe y que haya tratado de actuar con ventajismo a sabiendas que sobre el inmueble parcela de terreno y la vivienda existía la medida de prohibición de enajenar y gravar; que no es cierto, niega, rechaza y contradice que el Tribunal al dictar sentencia interlocutoria en fecha 01 de Julio de 2009 decretando la extinción de la instancia, dándose por terminado el juicio y en consecuencia que le prohíba a su mandante volver a interponer la misma acción y pretensión, ya que la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal no tuvo ni tiene carácter de cosa juzgada…..

Que no es cierto, niega, rechaza y contradice que su representada deje ver su mala fe y no cumplir con la venta pactada con el representado de la parte demandada reconviniente….

Que no es cierto, niega, rechaza y contradice que motivado a las razones expuestas por la demandada reconviniente, en el fondo de contestación de la demanda y dizque por considerar que la sociedad mercantil Proyecto y Construcciones Alto Claro, C.A fue quien no cumplió con el contrato de preventa en el cual se establecieron las condiciones y modalidades de la venta del inmueble objeto del negocio jurídico, así como las condiciones para la redacción del documento definitivo y que una vez que la vendedora terminara la construcción de dicha vivienda y esta fuere habitable, dizque y cuya notificación se estipuló en la cláusula novena del contrato supra señalado por el demandado reconviniente, como tampoco es cierto que el documento de venta no se pudo protocolizar por existir la medida de prohibición de enajenar y gravar con motivo de la demanda de ejecución de hipoteca incoada por BANFOANDES, contra PROYECTOS Y COSNTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A…..

Que no es cierto, niega, rechaza y contradice que por instrucciones de su mandante, él C.J.M.Y. acudan a ante este Tribunal para reconvenir a Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A., para que convengan y su representada sea condenada por este Tribunal al cumplimiento del contrato de preventa supra señalado por el demandado reconviniente, como tampoco es cierto que se le deba otorgar a su representado el documento de venta definitivo sobre la parcela de terreno y la vivienda bifamiliar señalada por el demandado reconviniente…

Que tampoco es cierto, niega, rechaza y contradice que este Tribunal pueda establecer una deducción a la cantidad consignada de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,oo) del monto que pagó el demandado reconviniente y que por concepto de mano de obra y materiales de construcción con dinero dizque de su propio patrimonio y que para terminar y hacer habitable la vivienda objeto del contrato supra señalado sencillamente por el hecho de que su representada no ha aceptado dicho pago…..

Que no es cierto, niega, rechaza y contradice que su representado incumplió con el contrato y esté obligado a pagarle a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 493.520,oo) con la expresiva condenatoria en costas y costos procesales……..

Que no es cierto, niega, rechaza y contradice que los fundamentos de la reconvención planteada por el demandado sean los artículos 2, 3, 19, 23, 26, 82, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1133, 1141, 1143, 1155, 1156, 1159, 1160, 1161, 1162, 1166, 1167, 1264, 1269, 1271, 1286, 1354, 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil.-

Que no es cierto, niega, rechaza y contradice la estimación de la acción de reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.493.520,oo) equivalente a 7.592,61 U.T.

Que no es cierto, niega, rechaza y contradice que para garantizar las resultas del presente juicio pueda solicitar el demandado reconviniente que se decrete medida de prohibición de enajenar u gravar sobre siete Town House distinguidos con los Nros: 12, 41, 48, 57, 58, 60 y 61 dizque excluyéndose la parcela No. 46 que si hubiese cancelado le hubiese correspondido, que tal temeridad y oposición a que se decrete la medida solicitad por el demando reconviniente se basa en que la causa iniciada se trata de una acción de cumplimiento de contrato derivado del contrato de opción de compra venta celebrado entre su mandante y el ciudadano C.J.M.Y. plenamente identificados en autos, en la cual hubo el ofrecimiento en vender un bien y la parte en aceptar el ofrecimiento comprometiéndose u obligándose a realizar la futura compra con unas condiciones establecidas en el referido instrumento…..

Que la medida solicitada no llena los extremos de ley como el hecho de que el demandado reconviniente en su pretensión no demostró el FOMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, ni el PERICULUM IN DANNI necesarios e indispensables para dictar una medida de esta magnitud, requisito indispensable para decretar la medida, aunado a ello el demando reconviniente pretendiendo e incluyendo en su petitorio unos supuestos no demostrados y unos daños y perjuicios a futuro no causados ni determinados solicitó la mencionada medida sin sustentarla en normativa legal alguna…

En el capítulo II, la verdad de los hechos es que su representada es legítima propietaria de una vivienda tipo familiar ubicada en la calle 3, Conjunto Residencial Alto Claro, signada con el No. 46 en ésta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. construida sobre un lote de terreno aproximadamente de 21.743,68 Mts2, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E. Anzoátegui…

Que el ciudadano C.J.M.Y. identificado en autos, de la obligación contraída con su representada solo le ha pagado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); que es de acotar que su representada actuando de buena fe permitió que el ciudadano C.J.M.Y. poseyera el inmueble de legítima propiedad de su representada, sin haber cumplido fiel y cabalmente la obligación contraída con ella y que habiendo transcurrido siete años y siete meses el ciudadano C.J.M.Y. ha incumplido con la obligación contraída, el mencionado contrato de preventa el cual se considera de plazo vencido es que acude a demandarlo formalmente, solicitando que el escrito de contestación de la reconvención sea agregado a los autos.-

En la etapa probatoria por una parte los apoderados judiciales de la parte demandada dentro del lapso legal promovieron pruebas documentales, en el Capítulo I, particular a) y para demostrar que entre las partes interviniente sen el proceso, se celebró un contrato de preventa sobre el inmueble conformado sobre la vivienda y la parcela de terreno, distinguida con el No. 46, ubicada en la Calle 3, Conjunto Residencial Alto Claro, hace valer el documento acompañado con la letra A junto con escrito de contestación a la demanda y reconvención, en el particular b) hace valer todo el valor probatorio de las correspondencias de fechas 01-09-2004 que se acompañan marcadas con las letras B y C junto al escrito de contestación a la demanda y reconvención, en el particular c) hace valer documento redactado por el departamento jurídico de la empresa P.D.V.S.A. acompañado con la letra D, en el particular d) hace valer instrumento emitido por la entidad bancaria DEL SUR, que acompaña marcado con la letra E; en el particular e) hacen valer la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, acompañada marcada con la letra F junto al escrito de contestación de demanda y reconvención; en el particular f) hace valer copia certificada de la demanda de ejecución de hipoteca que introdujo BANFOANDES contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., acompañadas y marcadas con la letra G al escrito de contestación de demanda y de reconvención; en el particular g), hace valer el oficio No. 1.451 de fecha 04 de abril de 2004 que acompaña marcado con la letra H junto al escrito de contestación de la demanda y reconvención; en el particular h), hace valer la correspondencia de fecha 30 de octubre de 2006 que le envió su representado a BANFOANDES, marcada con la letra I junto con escrito de contestación de demanda y reconvención; en el particular i, hace valer recibo de fecha 18 de octubre de 2004 que acompaña marcado con la letra J; en el particular J, hace valer recibo de fecha 15 de diciembre de 2004 que se acompaña marcado con la letra K junto con escrito de contestación de demanda y reconvención; en el particular k) hace valer recibo de fecha 10 de diciembre de 2004 marcado con la letra L junto al escrito de contestación y de reconvención; en el particular L, hace valer recibo de fecha 24 de noviembre de 2004 marcado con la letra M; en el particular m, hace valer oficio No. 0180 enviado al Registro Subalterno del Municipio S.R.d.E.A. marcado con la letra N; en el particular n) hacen valer recibos marcados con las letras O, P y Q junto con escrito de contestación de demanda y reconvención; en el particular o) hacen valer demanda por Resolución de Contrato la cual conoció este Tribunal bajo el No. BP12-V-2005-00070 que acompaña marcadas con la letra R al escrito de contestación de demanda y reconvención.- en el Capítulo II, promovieron testimoniales de los ciudadanos M.M.E.B., M.H. y Y.G., los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada por este Tribunal a ratificar en contenido y firma los documentos promovidos consignados con escrito de contestación de demanda y reconvención cuyas declaraciones…………………………………………………………………………. en el Capítulo III, pruebas de informes, se ordenó oficiar al Departamento Jurídico de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.a., en campo norte de San Tomé, a la entidad Bancaria Banco del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo en El Tigre cuyos resultados de la prueba de informes requerida constan en autos……………………………….. y en Capítulo IV, inspección Judicial, igualmente consta en autos los resultados de estas pruebas……………………………

De las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo I, se dejó constancia de que no hay prueba que evacuar, en el capitulo II, promovió pruebas documentales; en el capítulo III, la prueba de informes; en el capítulo IV la prueba de Inspección Judicial; en el capítulo V la prueba de la Inspección Judicial; en el capítulo VI, la prueba de Inspección Judicial; en el capítulo VII las pruebas de posiciones juradas; en el capítulo VIII, las pruebas testimoniales, y en el capítulo IX, la prueba de la experticia.

II

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En cumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva este Tribunal procede a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de pre venta que afirma haber suscrito con el demandado, para que pague por concepto de indexación al precio actual en el mercado el inmueble de su propiedad, más los intereses moratorios, así como los daños y perjuicios; en la oportunidad de contestación la demandada en su defensa negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, admitió que en fecha 23 de abril de 2002, que el remanente por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) los pagaría por financiamiento otorgado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A y/o por financiamiento por instituciones bancarias, que para realizar la venta definitiva debería estar culminada la construcción de la vivienda, que el documento elaborado por el Departamento jurídico de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, no se pudo protocolizar debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, al igual que el crédito del Banco del Sur, que luego del conflicto judicial de la vendedora, se dirigió para el documento definitivo, donde le manifestaron que el inmueble actualmente vale CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 493.520,oo) persistiendo en su negativa de no ordenar la elaboración del documento definitivo, hasta que no le pague la cantidad indicada, que fue su representado quien terminó la construcción y la hizo habitable. Formuló reconvención para que se le otorgue el documento definitivo.

Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo.

En este sentido, observa que la PARTE ACCIONANTE promovió el siguiente material probatorio: Mérito favorable de autos respecto a los documentos aportados con el libelo de la demanda, Documentales: Constancia de habitabilidad, solicitud signada con el expediente BH11-1-2010-000001, copia certificada del documento de parcelamiento, Contrato de pre venta; Prueba de Informes: al Banco Bicentenario, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A.; Inspección Judicial: en el inmueble objeto del contrato de pre venta, en la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. (Departamento de Catastro), en el expediente Nº BP12-V-2009-1115; Posiciones juradas; Pruebas testimoniales: F.L., Lusmir Brito y Autrey M.V.; Experticia: para determinar el valor del inmueble.

Por su parte el DEMANDADO, promovió las siguientes pruebas: Documentales: Documento de pre venta, correspondencias de fecha 01 de septiembre 2004, documento emanado del departamento jurídico de PDVSA, documento redactado por Banco Del Sur, Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, demanda de ejecución de hipoteca contra la demandante de este juicio, oficio Nº 1451 de fecha 15 de abril de 2004, correspondencia de fecha 30 de octubre de 2006, recibos de fechas 18 de octubre de 2004, 15 de diciembre de 2004 y 10 de diciembre de 2004, 24 de noviembre de 2004, oficio Nº 0180, recibos marcados con las letras O, P y Q, demanda de resolución de contrato expediente BP12-V-2005-70; Testimoniales: O.A., M.M., E.B., M.H., Y.G.. Prueba de Informes: al Departamento Jurídico del Banco Del Sur; Inspección Judicial: en el inmueble objeto de la negociación.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:

  1. - Para demostrar que el inmueble se encontraba construido y habitable, promueve constancia de recepción de obra (CONSTANCIA DE HABITABILIDAD) de fecha 09 de abril de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio S.R.; en este sentido debe señalar esta Sentenciadora que suscrita esta documental por el Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R., la misma debió ser ratificada en la presente causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que mal puede ese Tribunal otorgarle valor probatorio a dicho documento cuando la parte promovente no fue diligente en su adecuada promoción en autos. Así se declara.-

  2. - A los fines de demostrar que el demandado no ha efectuado pago alguno a su favor, promueve solicitud de fecha 09 de abril de 2010, expedida por este Tribunal expediente BH11-1-2010-000001, dejando constancia el Tribunal que informa que no ha recibido pago alguno a favor de su representada: al respecto debe señalar esta Juzgadora que si bien esta documental emana de funcionario público facultado para tal fin, no es menos cierto que la misma no acredita lo afirmado por la promovente, por cuanto la misma no es suficiente para demostrar la insolvencia alegada por cuando si en efecto en el Tribunal no consta pago alguno por parte del demandado a favor de la accionante no por ello debe afirmarse que no ha pagado por cuanto según las cláusulas del contrato éstas no establecieron como forma de pago consignación por ante este Tribunal de manera tal que dicho pago bien se pudo haber producido por otra vía, por lo cual mal puede este Tribunal valorar dicha instrumental como demostrativo que el demandado no ha efectuado pago alguno. Así se declara.-

  3. - Promovió copia certificada del documento de parcelamiento; en cuanto ha este documento considera este Tribunal señalar que si bien el mismo consta en documento público no es menos cierto que no se discute con la presente causa si la demandante cumplió o no con la elaboración del parcelamiento del Conjunto Residencial donde se encuentra el inmueble en controversia, de forma tal que el mismo no aporta solución alguna para los hechos debatidos en este litigio. Así se declara.-

  4. - Ratificó documento de pre venta privado suscrito con el demandado en fecha 07 de marzo de 2002, con el cual el demandado adquirió la obligación de cancelar la vivienda en el lapso establecido en el mismo; observa quien sentencia que dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda, siendo éste el objeto del presente litigio, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas parte suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-

  5. - Promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiara al Banco Bicentenario antigua Banfoandes, para que informe la fecha en la cual solicitó el crédito hipotecario otorgando como garantía inmuebles incluyendo el objeto del contrato de este juicio, fecha en la cual se canceló el crédito, fecha en la cual se liberó la hipoteca, si pueden vender a terceros cuando la vivienda se encuentre hipotecada, cuando el comprador tramite crédito hipotecario con la misma institución o cualquier otra; al respecto cursa en autos resultas emanadas de dicha entidad Bancaria en la cual se informa que fue concedido un crédito comercial el cual fue liquidado en fecha 31 de julio de 2003, y cancelado para la fecha 30 de noviembre de 2006, reflejando como garantía hipotecaria nueve (9) casas del Conjunto Residencial, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio en relación a la fecha de otorgamiento y cancelación del crédito mas no se informó respecto a si se procedería a la venta a pesar del crédito hipotecario. Así se declara.-

  6. - Promovió prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A.; no cursa en autos resultas de dicha prueba, de manera tal que este Tribunal mal puede emitir pronunciamiento en cuanto a dicha prueba. Así se declara.

  7. - Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de controversia, se observa a los folios tres (3) al seis (6) de la segunda pieza, que este Tribunal practicó dicha inspección dejando constancia de los particulares promovidos entre ellos, las características del inmueble en cuestión, así como que éste se encuentra habitado por el demandado y su grupo familiar y que está en adecuadas condiciones de habitabilidad; siendo practicada dicha prueba para dejar demostrado hechos debatidos en la presente causa se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  8. - Promovió inspección judicial, en la Alcaldía del Municipio S.R. en la Oficina del Departamento de Catastro a los fines de demostrar los linderos específicos del inmueble en controversia, nombre del propietario; en efecto dicha inspección fue practicada y se dejó constancia de los particulares requeridos sin embargo, considera quien sentencia que la misma en nada aporta a las resultas del presente juicio por cuanto en modo alguno se discuten los linderos del inmueble ni se ha desconocido la titularidad del mismo, resultado a todas luces impertinente la misma. Así se declara.-

  9. - Promovió inspección judicial en el expediente BP12-V-2009-001115, para dejar constancia del documento de propiedad del inmueble, documento de parcelamiento de toda la urbanización y documento protocolizado que demuestran que su representada aun cuando las viviendas se encontraban hipotecadas en primer grado fueron liberadas y fueron canceladas por los prometientes compradores logrando el perfeccionamiento de la venta; se desprende de la segunda pieza de este expediente que en su folio 2 y su vuelto consta acta de inspección en la cual se dejó indicado la existencia de los instrumentos señalados por el promovente, al respecto resulta necesario señalar que los documentos tanto de propiedad como de parcelamiento si bien son documentos públicos en modo alguno constituyen hechos controvertidos en la presente causa, no aportando en modo alguno solución al litigio planteado en la presente causa; de igual manera, debe dejar establecido esta Sentenciadora que la existencia del documento indicado en el particular C, resulta impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en este juicio. Así se declara.-

  10. - Promovió posiciones juradas, cursan en autos actas levantadas respecto a la evacuación esta prueba versando cada una de las preguntas formuladas sobre los hechos en controversia, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  11. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.L., LUSMIR BRITO y A.M.V.; al respecto observa este Tribunal que comparecieron a declarar los ciudadanos F.L. y LUSMIR BRITO, y si bien declaran respecto a hechos alegados por ambas parte en la presente causa cada uno declara sobre hechos diferentes es decir, que no le permite a este Tribunal concatenar sus respectivas declaraciones con las de otros testigos y así otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  12. - Promovió la prueba de experticia, no cursa en autos evacuación de esta prueba en este sentido nada se valora al respecto. Así se declara.

    De la Parte Demandada:

  13. Para demostrar que se celebró contrato de pre venta, promovió documento marcado con la letra A, en relación a dicho instrumento este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden. Así se declara.

  14. - A los fines de demostrar que conminó la venta definitiva promovió dos (2) comunicaciones dirigidas al ciudadano I.R.A. representante legal de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A, observa esta Sentenciadora que dichas instrumentales fueron opuestas en documento privado a la contraparte sin que las mismas fueran desconocidas por ésta en su debida oportunidad de forma tal que se tienen por legalmente reconocidas. Así se declara.-

  15. - Para demostrar la aprobación del crédito por parte de PDVSA Distrito San Tomé promueve documento redactado por el Departamento jurídico, marcado con la letra D, observa esta Sentenciadora que cursa en autos dicho instrumento, quedando su contenido ratificado conforme prueba de informes cuyas resultas constan en los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la segunda pieza de este expediente por comunicación remitida de la empresa PDVSA, a través de la cual informa que en el mes de abril del 2004 aprobó crédito al ciudadano C.J.M., y que no fue entregada dicha cantidad en virtud que sobre el inmueble pesaba gravamen que impidió que se constituyera hipoteca de primer grado a favor de PDVSA PETROLEO S.A; este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de las gestiones practicadas por el demandado para darle cumplimiento a su obligación. Así se declara.

  16. - Para demostrar que la entidad Bancaria Del Sur, también le había aprobado crédito, promueve documento marcado con la letra E, en relación a dicho instrumento debe señalar quien sentencia que si bien es cierto que el mismo no contiene sello ni firma que identifique a la entidad Bancaria de la cual se indica emanar, no es menos cierto que promovida la prueba de infirmes, dicha entidad manifestó en respuesta que si bien no reposan en sus archivos la existencia cierta de la aprobación de un crédito hipotecario, si admite que cursa en la base de datos de la Consultoría Jurídica Región Oriente, el documento consignado con el escrito de pruebas por lo que hace presumir que si se aprobó el crédito; de igual manera considera este Tribunal oportuno señalar que así lo declaró ante este Tribunal la ciudadana Y.G., quien manifestó tener conocimiento sobre el documento en cuestión y la aprobación del crédito al cual hace referencia, en consecuencia este Tribunal considera otorgarle valor probatorio a dicho instrumento como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. - Promovió inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, practicada en fecha 18 de octubre de 2004, para demostrar que no estaba terminado y no habitable; en relación a dicho instrumento observa esta Juzgadora que fue practicada por funcionario público facultado para tal fin, siendo la finalidad de la inspección ocular dejar constancia de hechos que pueden desaparecer como en el caso de autos, este Tribunal considera dejar establecido que si bien es cierto que la misma fue realizada extra litem sin intervención de la contraparte, no es menos cierto que a la misma se le otorga valor probatorio como indicio, valorada en conjunto con la testimonial de los ciudadanos O.A. y M.M., quienes manifestaron bajo juramento ante esta instancia que realizaron trabajos al inmueble en cuestión, siendo que en dicha inspección se dejó constancia que le hacía falta conexión del servicio de electricidad, lámparas e interruptores, la falta de terminación de las escaleras, así como también se dejó establecido las condiciones físicas de dicho inmueble. Así se declara.-

  18. - Promovió documentales contentivas de demanda y oficio Nº 1451 de fecha 15 de abril de 2004, marcados con las letras G y H, de los cuales se evidencia la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; en efecto observa este Tribunal que dicho documentos fueron consignados en copias certificadas y este Tribunal los valora como demostrativo que para la fecha indicada existía medida de prohibición de enajenar y gravar incluyendo el inmueble objeto de controversia, quedando así impedido el promitente vendedor cumplir con su obligación. Así se declara.-

  19. - Promovió comunicación dirigida al Banco Bicentenario notificando su condición de deudor; en relación a dicho instrumento debe señalar este Tribunal que si bien el mismo contiene sello húmedo de dicha entidad Bancaria, el mismo en nada aporta a las resultas de la presente causa. Así se declara.-

  20. - Para demostrar los pagos efectuados por trabajos realizados al inmueble promovió los recibos de fechas 18 de octubre de 2004 al ciudadano O.A.; de fecha 15 de diciembre de 2004 al ciudadano M.M., de fecha 10 de diciembre de 2004 al ciudadano E.B., y de fecha 24 de noviembre de 2004 a la ciudadana M.H.; por cuanto dichos instrumentos fueron debidamente ratificados en la presente causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuando fueron promovidos como testigos en la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los pagos efectuados por el demandado para obras del inmueble en controversia. Así se declara.-

  21. - Promovió documental contentiva de oficio a través del cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 08 de febrero de 2007, al respecto visto que la misma fue consignada en copia certificada de la misma se evidencia que fue en esa misma fecha que se suspendió dicha medida en este sentido, se encontró hasta esta fecha la demandante impedida de proceder a la venta del inmueble objeto de este juicio. Así se declara.-

  22. -Promovió documentos marcados con las letras O, P y Q, demostrativos de los pagos efectuados a la demandante, por cuanto dichos documentos privados fueron opuestos a la contraparte sin que los mismos fueran desconocidos este Tribunal les tiene por legalmente reconocidos y en consecuencia se les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos parciales realizados, Así se declara.-

  23. - Promovió copias de las actuaciones realizadas en el juicio intentado por la demandante en acción de resolución de contrato, en el cual se declaró la extinción del proceso, por perención de la instancia, en efecto observa este Tribunal que fueron aportadas dichas actuaciones, debiendo dejar establecido que conforme a lo dispuestos en el artículo 270d e nuestra Ley Adjetiva no quedó impedida la accionante para intentar la demanda, de forma tal que considera este Tribunal que dichas instrumentales en nada aportan para la solución de este juicio. Así se declara.

  24. Promovió la testimonial de los ciudadanos M.M., O.A., E.B., M.H., en relación a la comparecencia de los mismos este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden por cuanto éstos ratificaron los documentos privados que le fueron presentados, así como declararon sin incurrir en contradicciones, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  25. - En cuanto a la prueba de informes, este Tribunal ya se pronunció en la oportunidad de valorar las documentales que se pretenden ratificar con su promoción. Así se declara.

  26. - Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio, este Tribunal emitió análisis al respecto en la valoración de las pruebas de la parte actora, otorgando valor probatorio a la misma. Así se declara.

    Ahora bien, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

    Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354 contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido, conforme a la norma citada es carga de la parte accionante demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y por su parte el demandado debe aportar elemento probatorio para enervar la pretensión del actor.

    Así las cosas, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo cumplimiento exige y el cual quedó admitido por la parte demandada conforme a los términos expuestos en la contestación de la demanda, sin embargo, con el sólo hecho de aportar el contrato no se libera la accionante de su carga probatoria debido a que dicho contrato es contentivo de recíprocas obligaciones por las partes que lo suscriben en este sentido debe demostrar que dio cumplimiento a sus obligaciones en el contenidas y que de esa forma se hace exigible la obligación del demandado como lo pretende al ejercer esta acción. Así se declara.

    En consecuencia, conforme a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia lo hará en base a los términos bajo los cuales ambas partes lo suscribieron en su libre voluntad, ya que en el mismo éstas dejaron estipulado las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.

    Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

    NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

    Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

    Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

    Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

    Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende el pago del inmueble con precio actual, desprendiéndose así que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato; asimismo vista la reconvención formulada por la parte demandada de la misma se observa que ésta acciona el cumplimiento del contrato en el sentido que le sea otorgado el documento de venta definitivo, que se deduzca la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,oo) que fue la cantidad que pagó por concepto de mano de obra y materiales con dinero de su propio patrimonio para terminar y hacer habitable la vivienda.

    Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada como punto previo al fondo de la controversia.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Conforme se evidencia del escrito de contestación pretende la demandada reconviniente que la parte actora cumpla con otorgarle el documento definitivo de venta, consignando a través de cheque la cantidad que adeuda por el precio del inmueble, de igual manera solicita al Tribunal que se deduzca de dicho monto la cantidad que invirtió por mano de obra y materiales de construcción en el inmueble en cuestión, por cuanto aduce que la venta no se efectuó por causa imputable a la vendedora en virtud de existir medida de prohibición de enajenar y gravar, que no cumplió con la culminación de la construcción.-

    Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

    La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

    En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que conforme al contenido del contrato bajo estudio observa que las partes establecieron: “SEGUNDA: …El saldo restante, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo) será cancelada por financiamiento de PDVSA o financiamiento propio, al momento de la firma de Documento Definitivo de Venta”… “NOVENA: Cumplida la obligación de la VENDEDORA la de construir el inmueble referido en la cláusula primera, o del incremento en el precio del mismo, o de la prórroga, conforme a la cláusula cuarta se le notificará AL COMPRADOR mediante una (1) CARTA O TELEGRAMA CERTIFICADO, o en su defecto por la publicación de un único aviso en un periódico de la localidad, o mediante cualquier otro medio que garantice la notificación de EL COMPRADOR, en cuya notificación se deberá expresar fecha y hora para el otorgamiento del documento definitivo de venta, cantidades en Bolívares de los gastos necesarios para la redacción, tramitación y protocolización del documento definitivo, cantidad restante del valor del inmueble. En el caso de ajuste pro inflación se expresará el monto ajustado. En todo caso, el pago total de la vivienda, será exigible a partir de las fechas indicadas en el texto de las mismas y la notificación deberá ser hecha con no menos de cinco (5) días de antelación”, es decir, ambas partes establecieron las condiciones para que se verificaran sus respectivas obligaciones estando sujeta la venta definitiva a la construcción del inmueble en referencia, y a su vez la vendedora aquí demandante debía notificar al comprador en los términos y forma arriba expresados, lo cual no demostró en autos, logrando en todo caso demostrar el demandado reconviniente, que tenía a disposición el pago al cual se obliga en el contrato, no siendo potestativo de la vendedora ajustar el precio por inflación por cuanto establecieron en dicho contrato que éste se produciría si culminada la construcción y cumplidos los lapsos EL COMPRADOR no cumpliera con el pago pendiente conforme a la cláusula segunda, así lo pactaron en la cláusula cuarta, de modo tal que la obligación del demandado reconviniente estaba sujeta a cancelar la cantidad equivalente actual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en la fecha del otorgamiento de la venta definitiva, la cual sería notificada, en este sentido, quedando demostrado en autos, que la vendedora no cumplió con la referida notificación no entregando el inmueble totalmente construido, y aportando a los autos el demandado la cantidad restante el precio estipulado, la vendedora debe darle cumplimiento a la cláusula primera del contrato objeto de este juicio y debe proceder a vender el inmueble identificado en la misma, por dicho monto acordado por las partes. Así se declara.

    Ahora bien, observa quien sentencia que la parte demandada reconviniente solicitó se deduzca de la señalada cantidad consignada como monto restante del precio del inmueble lo que canceló por concepto de materiales de construcción y mano de obra, en DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,oo), en este sentido, considera esta Juzgadora que en honor a la verdad y a la justicia, en sana administración de ésta, encontrándose en discusión el contrato de pre venta del inmueble identificado en autos, las partes no acordaron nada al respecto, ya que si bien es cierto que demostró que por sus medios logró la habitabilidad del inmueble objeto del contrato no es menos cierto que en el mismo no establecieron nada al respecto, de forma tal que si considera el demandado reconviniente que se le debe retribuir lo invertido en la construcción del inmueble deberá hacer uso de los mecanismos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ya que mal puede este Tribunal deducir la referida cantidad cuando no fue acordado así por las partes, debiéndose cumplir el contrato en los términos como exactamente fue establecido.

    En consecuencia, por los razonamientos que anteceden debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la reconvención formulada por el demandado. Así se declara.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el demandado de autos argumentó en su defensa que si contó con la aprobación de los créditos por los cuales haría el pago restante del inmueble, estando obligado a efectuar el mismo en el otorgamiento de la venta definitiva, sujeta dicha venta a la construcción del inmueble objeto de la negociación, el cual según los términos del contrato debía ser entregado de manera habitable, demostrando la demandada que así no ocurrió, por cuanto fue él quien le dio la habitabilidad al mismo, aunado a que tal como se indicara anteriormente, las partes estipularon el ajuste por inflación en caso que el comprador –demandado- no cumpliera con el pago en la venta definitiva o plazos estipulados en la cláusula tercera del contrato, facultando así a la vendedora a realizar dicho ajuste y a los intereses que se generaran, en este sentido, cabe señalar que fijando las partes que la vendedora notificaría la fecha y hora para el otorgamiento de la venta, ésta no demostró en autos que hubiese cumplido con dicha notificación así como tampoco cumplió con la carga procesal probatoria de demostrar que en efecto entregó la vivienda de manera habitable, de forma tal de demostrar que fue el demandado quien incurrió en mora y prosperara el ajuste inflacionario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, mal puede la accionante exigir el cumplimiento del contrato objeto de este juicio en cuanto al ajuste inflacionario cuya obligación estaba condicionada en caso de incumplimiento previo del comprador, no siendo éste demostrado en autos. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda. Así se declara.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por el ciudadano C.J.M.Y., arriba identificado, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A antes identificada, en consecuencia se ordena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A, a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Calle 3, signado con el Nº 46 del Conjunto Residencial Alto Claro de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, conforme a la obligación asumida en la cláusula primera del contrato objeto de este juicio, asimismo, se ordena hacer entrega de la cantidad de VEITE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) correspondientes al saldo restante del precio del inmueble a la accionante-reconvenida PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A antes identificada contra el ciudadano C.J.M.Y.,, identificado en autos. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. L.Z.A.

    LA SECRETARIA,

    M.Q.E.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).). Conste

    LA SECRETARIA,

    M.Q.E.

    LZA/mqe

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