Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Octubre de 2015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, la ciudadana Alguacila verificó la hora, siendo las 11:01 a.m., la ciudadana Secretaria comprobó la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado L.C.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos I.A.M.G. y M.E.P.D.M.. Se deja expresa constancia que la parte demandada recurrida, ciudadana A.R.G., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, e informo que la audiencia oral es con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal. Acto seguido, la Jueza del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACIÓN, establecida en el artículo 123 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concediendo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogado L.C.C.O., quien expuso: “Pido se declare sin lugar la apelación, toda vez que la parte demandada en el Juez de los hechos, no probó nada que le pudiera favorecer y con su actitud contumaz de no comparecer a la audiencia de apelación, a demostrado que esta recurrida ha sido para alargar el daño que se le ha causado a nuestro representado.” Es todo. Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 eiusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada. Verificada la hora por la ciudadana Alguacila, siendo las 11:12 a.m., se da por terminada la presente audiencia. Este Tribunal se reserva un lapso de treinta (30) minutos para dictar la sentencia respectiva. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,

LA SECRETARIA ACC.

Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. Nº AP71-R-2015-000606 (9289). PARTE ACTORA: I.A.M.G. y M.E.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.302.526 y 3.048.439, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: M.M.D.Q., M.J.V.F., M.E.R. y L.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.084, 7.833, 18.446 y 12.579, en su mismo orden. PARTE DEMANDADA: A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.181.916. APODERADA JUDICIAL: C.C.M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.067, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ACTUACIONES EN ESTE ALZADA:

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Junio de 2015, por la abogada C.C.M., en su carácter de apoderada de la parte accionada, contra la sentencia del 28 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, que por providencia del 16 de Junio de 2015 le dio entrada y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

El 25 de Junio de 2015, el abogado L.C.C., apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber logrado la notificación de la ciudadana A.R.G., parte demandada en la presente causa.

El 16 de Octubre de 2015, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, auto este que fue revocado por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de Octubre de 2015, fijándose nueva día para la celebración de la audiencia oral.

El 23 de Octubre de 2015, se celebró la audiencia oral.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

-PRIMERO-

SINTESIS DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Julio de 2014, por los abogados M.E.R. y L.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos I.A.M.G. y M.E.P.D.M. contra la ciudadana A.R.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 17 de Julio de 2014, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenando el emplazamiento de la ciudadana A.R.G., para que compareciera ante el Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las diez de mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 eiusdem

Cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación, el 13 DE Marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, compareciendo los abogados M.E.R. y L.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como la ciudadana A.R.G., parte demandada en la presente causa, acompañada de la abogado C.M.A., quedando la causa en estado de contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la señalada fecha.

El 27 de Marzo de 2015, la abogado CLUADIA C.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 7 de Abril de 2015, el Tribunal de la Causa fijó los límites de la controversia en los mismos términos expuestos tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda.

En fechas 14 y 15 de Abril de 2015, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 15 de A.d.J.d. 2014.

Por auto del 28 de Abril de 2015, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto del 18 de Mayo de 2015, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la señalada fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 25 de Mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se llevó a cabo ese acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró con lugar la demanda. Posteriormente el 28 de Mayo de 2015, se dictó el fallo extenso.

En fecha 5 de Junio de 2015, diligenció la representación judicial de la parte demandada ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2015.

Por auto del 8 de Junio de 2015, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-SEGUNDO-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se refiere al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Junio de 2015, por la abogado C.C.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 28 de Mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En la decisión recurrida el Juzgado de la Causa determinó lo siguiente:

Se determina que el presente juicio los ciudadanos I.A.M.G. y M.E.P.D.M., celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.R.G., contrato celebrado en fecha 01 de Marzo de 2001; sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Los Samanes, avenida 2, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 33-A de las Residencias B.B., conjuntamente con dos (02) puestos de estacionamiento, Un maletero, donde la parte actora manifiesta que se procedió a notificar a la arrendataria de que el contrato celebrado venció el día 01 de marzo de 2011, y que esta operando la prorroga legal por dos años, y que esta ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, a pesar de que en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en forma genérica, en el momento de la audiencia de juicio, manifestó que su representada no tiene ninguna intensión de quedarse con el apartamento, que esta conciente que la prorroga legal se venció, pero que por circunstancia de salud, y de que no se ha encontrado los medios para poderse mudar no ha salido del apartamento, que no pueden mediar porque no tienen un tiempo determinado para entregar el inmueble, que esta totalmente conciente de la demanda.-

Señalado lo anterior se entiende que la parte demandada, en el acto de la audiencia no contradijo la demanda, al señalar que esta conciente que la prorroga legal venció, y que debe entregar el inmueble, sin embargo en forma genérica para el momento de contestar la demanda la negó y rechazó, no trayendo a los autos alguna prueba que desvirtúe lo alegado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal trae a colación que la jurisprudencia venezolana ha expresado que el conveniente en los hechos o en alguno de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, en este caso específico en la audiencia oral y publica, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia, pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada, esta conlleva a una admisión de los hechos realizada no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado.

Así tenemos que la parte actora corre con toda la carga de la prueba trayendo a los autos, el contrato de arrendamiento, la notificación realizada a la parte demandada, de no renovar el contrato, sí como la habilitación de la vía judicial por parte del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, evidenciándose que la pretensión realizada por los ciudadanos I.A.M.G. y M.E.P.d.M., debe prosperar en derecho, evidenciándose que efectivamente se encuentra vencida la prorroga legal que le correspondía a la parte demandada, para desalojar el inmueble objeto de la presente controversia, en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, y así se decide.-“

Ahora bien, debe determinar previamente esta Juzgadora de Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, así como en los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio, estando la pretensión de los accionantes dirigida a que se declare el cumplimiento de la entrega del inmueble de marras, en virtud del vencimiento de la prórroga legal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora, ni estar asistida por el derecho invocado. Posteriormente, en la audiencia de de juicio la parte demandada alegó que está conciente que la prórroga se encuentra vencida y que su deber es desalojar el inmueble, pero que no tiene un lapso prudencial para desalojarlo.

En otro orden de ideas, conviene señalar que en materia civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contenedoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Nótese que, el precepto que se desprende de esas normas, se reduce a la necesidad que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo de esa obligación cuyo incumplimiento se le imputa.

Ahora bien, en el presente caso fue acompañado al escrito libelar que diera inicio a la presente controversia, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos I.A.M.G. y M.E.P.D.M., por una parte, y por la otra, la ciudadana A.R.G., sobre el inmueble objeto de la presente controversia, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2001, bajo el N° 34, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia.

Fue acompañado igualmente al escrito libelar, Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2008, mediante la cual se le notificó a la ciudadana A.R.G. que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 2 de Marzo de 2001, no le sería prorrogado a su vencimiento, el 1 de Marzo de 2009, por lo que debería entregar el inmueble y anexos totalmente desocupados, libres de personas y cosas, y totalmente solventes con los servicios con que cuentan, o de considerarlo conveniente hacer uso de la prórroga legal que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

Igualmente fue acompañada, misiva de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana A.R.G., y dirigida a los ciudadanos I.M.G. y M.P.D.M., en la cual le participa que en virtud de la notificación que le hicieran de no renovar el contrato de arrendamiento, ejercerá su derecho a la prórroga legal.

Este instrumento se refiere a una carta, y de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, según el cual “la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnada durante el decurso, por lo que adquiere valor probatorio, y así lo decide esta Juzgadora de Alzada.

Por último, fue acompañado al libelo de la demanda Resolución N° 00127, de fecha 7 de Noviembre de 2012, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes.

Este documento no fue impugnado durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se evidencia que la parte actora agotó previamente la vía administrativa antes de interponer la presente demanda, y así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en el lapso probatorio promovió Informe Médico emitido en fecha 8 de Abril de 2015, por el Dr. P.T.C., Médico Especialista en Cirugía Artroscopica, Hombro y Rodilla, Implantes Articulares, adscrito al Urológico, Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, donde se dejó constancia que la p.A.R.G., se le diagnosticó Meniscopatía medial derecha y Artrosis de rodilla derecha.

Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio, toda vez que emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad lo desecha del proceso, y así se decide.

De igual manera, promovió treinta y ocho (38) recibos de pago, cursantes a los folios ochenta y seis (86) al ciento veintitrés (123) del expediente, donde constan los pagos realizados por la ciudadana A.R.G. ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril hasta Diciembre de 2012, Enero hasta Diciembre de 2013, Enero hasta Diciembre de 2014, y Enero hasta Abril de 2015.

Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora de Alzada les otorga pleno valor probatorio, a pesar de que no está en discusión la insolvencia de los cánones de arrendamiento, ya que lo discutido en la presente causa es el vencimiento de la prórroga legal, y así se decide.

En el caso bajo estudio, como ha quedado expuesto, se aportó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 2 de Marzo de 2001, sobre el bien inmueble objeto de litis, cuya celebración, la no haber sido negada por la accionada, deja demostrado que a las partes aquí litigantes las une el contrato en cuestión.

Ahora bien, lo que está en discusión en la presente causa, es el cumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble objeto del contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal.

En este sentido, es oportuno señalar que en la audiencia oral la representación judicial de la accionada alegó que su mandante está conciente que la prórroga se encuentra vencida y que su deber es desalojar el inmueble.

De manera pues, de acuerdo a lo anteriormente plasmado, es oportuno acotar que la prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1.599 del Código Civil, toda vez que con los contratos hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad fijada.

Ahora bien, al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario: “…devolver la cosa tal como la recibió”. Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem.

De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

En el caso bajo estudio, la parte actora señaló, que había notificado la no continuidad de la relación arrendaticia a la parte demandada, tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente.

De igual manera, se observa de autos, que la demandada, ciudadana A.R.G., mediante misiva de fecha 17 de Noviembre de 2008, manifiesto a la parte accionante su derecho de ejercer la prórroga legal, la cual vencía el 1 de Abril de 2011.

En criterio de esta Juzgadora de Alzada, si bien es cierto que el arrendamiento se ha entendido e, incluso ha sido regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un estado social de derecho y de justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.

En base a todo lo aquí explanado, es necesario dar una definición completa de contrato, podemos decir: "…Es la convención que tiene una denominación especial (ej. compra venta, locación, etc.) O en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción…"

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Por lo cual, en el presente caso, al ser el contrato del cual hoy se solicita su ejecución, sinalagmático perfecto, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

Por último, en el presente caso se observa, que efectivamente la arrendataria, no ha cumplido con sus obligaciones en la forma en la cual han sido contraídas, lo cual en todo caso, y basado en todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, dan la posibilidad de exigir como en efecto hizo los accionantes, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga, que da origen a la relación locativa, y como consecuencia de ello, requerir la entrega del inmueble, por cuanto la arrendataria ha incurrido en incumplimiento al no entregar el inmueble una vencida la prórroga legal.

Sobre la base de los anteriores elementos probatorios y el análisis de los hechos y el derecho, este Tribunal observa, los requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) La existencia de una relación locativa a tiempo determinado; b) La notificación de la arrendadora a la arrendataria de la no continuidad de la relación arrendaticia efectuada con antelación al vencimiento del término y de forma legalmente válida y; c) La finalización del contrato.

Por todo lo anterior, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, efectuada por la parte actora y, por consiguiente, confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

A los fines de la ejecución del presente fallo, el Tribunal A quo deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Todo ello en virtud de la sentencia N° 1171 de fecha 17 de Agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos I.A.M.G. y M.E.P.D.M. contra la ciudadana A.R.G., ambas partes identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 33-A, ubicado en la Planta Tercera, Módulo A, de las Residencias B.B., con dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 29 y 30, y un cubículo o maletero identificado con la letra y número M-5, ubicado en el sótano 3, el cual esta situado en la Avenida 2 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, previo cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Todo ello en virtud de la sentencia N° 1171 de fecha 17 de Agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte accionante la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes en la actualidad a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) por cada día transcurrido desde que venció el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente controversia, 1 de Marzo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A..

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En la misma fecha, siendo las 11:42 a.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

NAA/damaris

EXP. Nº AP71-R-2015-000606 (9289)

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