Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000231

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.J.C.C., asistido por el Abogado V.G.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R7TV308086; PLACAS: 10NSAA (y ahora nuevas recientes A12AN2B); SERIAL DE MOTOR: 7TV308086; USO: CARGA, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 13 de diciembre de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, IVAN JOSÉ CABEZA CHACIN…asistido en este acto por el abogado en ejercicio V.G.G.…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN…en relación con los artículos 448 y 447 ordinal 5º.. contra el Auto dictado por ese tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud.. del vehículo con las siguientes características: : MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R7TV308086; PLACAS: 10NSAA (y ahora nuevas recientes A12AN2B); SERIAL DE MOTOR: 7TV308086; USO: CARGA…

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, argumento a mi favor lo siguiente:

…disfruto de la posesión y propiedad pacífica pública y notoria del vehículo inicialmente descrito, durante aproximadamente nueve (9) años, seis (6) meses… cuando adquiero en compra vente una Pick-Up usada en AUTO MOTO, C.A logrando alcanzar una meta en obtener mi vehiculo de buena fe, compañía esta muy conocida en la zona del estado Guarico, cristalizado el negocio y autenticado el documento de venta o traspaso en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, con esta protocolización obviamente me aseguro la confianza de lo que adquiría un bien mueble sin ninguna irregularidad, anomalía, falsedad o alteración y en virtud de ello se verificó y materializó la venta sin ningún tipo de problema… tuve la necesidad de venir a Barcelona, por razones de trabajo del campo a comprar unos insumos para la siembra y realizar otras diligencias de carácter personales y de salud, cuando en el peaje los mesones funcionarios adscritos al segundo pelotón, primera compañía del destacamento Nº 7, de la Guardia Nacional, Comandada por el Teniente VELAZCO R.R., quien hace constar que se me retiene preventivamente el vehículo de mi propiedad ya identificado anteriormente, manifestando en el Acta de Retención como:

Causa: Presunta suplantación de los seriales identificadores de carrocería y chasis, del vehículo antes identificado.

Observaciones: Para el momento de la retención el mencionado ciudadano presentó una solicitud de entrega de vehículo por el Tribunal de Control Nº 2 de Valle de la Pascua, mediante oficio Nº JP21-P-2008-000046, el cual no presenta las firmas correspondientes de la Juez que supuestamente hace la entrega….

Ciudadanos Magistrados haré una breve exposición de la tradición de cómo adquiero la propiedad y posesión de mi vehículo…

Ciudadanos magistrados aunado a todo ello, a pesar de la experticia realizada e inscrita en las Actas que integran el expediente de la fiscalía vigésima del Ministerio Público, incluida en este expediente, el vehículo, por el cual se presenta el Recurso de Apelación donde se insiste en la solicitud de la entrega del mismo:

1) NO APARECE REGISTRADO COMO SOLICITADO, por ningún cuerpo policial del país, solo que la experticia realizada al vehículo siempre ha presentado que los seriales de identificación que posee el referido vehículo difiere de los originales usados por la planta de ensamblaje y por cuyas razón me fue entregado en el 2008 en Guardia y Custodia por el Tribunal de Control 2 del Estado Guarico Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua.

2) La experticia documentológica de fecha 31 de Agosto de 2010, realizada por el CICPC, Subdelegación Barcelona y que riela en el folio 83 realizada al CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO, por el experto K.O. donde aparezco como PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, en el dictamen pericial se concluye que es un documento AUTENTICO.

3) No consta en acta ni dios lo permita que el vehículo en sí, haya sido HURTADO O ROBADO.

4) No existe ni ha existido ninguna otra persona que se esté, de alguna manera abrogándose la propiedad del mismo: en consecuencia no hay controversia en cuanto a la Propiedad del vehículo en cuestión.

Y he demostrado mediante el contrato de compra-venta la tradición como adquirí la propiedad de buena fe cumpliendo con las normas que regulan toda venta, pegando una cantidad de dinero y recibiendo la entrega del vehículo para tener el uso, goce y disfrute de la cosa…

El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, esta registrado a mi nombre en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, el cual me envió recientemente nuevo Registro y Nuevas Placas para mi vehículo, pero dice esta vía que la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (EXP: Nº 04-2397), sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En la sentencia in comento, la sala penal, decidió que lo ajustado a derecho en ese caso, era remitir al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo, a fin que lo distribuyera en un tribunal de control, para que este a la vez, recabara las actuaciones necesarias y una vez constatado que el vehículo, no estaba, solicitado y fuese probada la propiedad o posesión legitima del mismo por el solicitado debía ordenar de inmediato la entrega bajo guarda y custodia, del vehículo en cuestión, al solicitante… Lo argumentado en cuanto a situaciones de hecho y de derecho, arriba invocadas constituyen motivos por los cuales me considero como afectado, que se equiparan a la razón de mi apelación del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se declaró SIN LUGAR por parte del tribunal A quo mi solicitud de entrega material de mi vehículo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se me esta quebrando el derecho de propiedad y posesión que tengo del vehículo ya señalado anteriormente y los principios fundamentales del debido proceso, causándome un gran daño irreparable.

PETITORIO

….solicito respetuosamente, admitan el presente recurso y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, decretando la revocatoria de la decisión pronunciada por la juez de Primera instancia en lo penal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por mi del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R7TV308086; PLACAS: 10NSAA (y ahora nuevas recientes A12AN2B); SERIAL DE MOTOR: 7TV308086; USO: CARGA…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano Y.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.469.297, donde solicita la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1996, COLOR: BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACA: 10N-SAA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R7TV308086.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuyas características se describen supra, se realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tales como Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 056-10 de fecha 09/07/2010, suscrita por el experto J.A.R., adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1996, COLOR: BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACA: 10N-SAA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R7TV308086, SERIAL DE MOTOR 7TV308086, mediante el cual concluye: “…Los seriales de identificación que posee el referido vehiculo difieren de los originales utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, por lo que se determinan falsos…”.

Consta igualmente EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA 057 de fecha 09/07/2010 realizada al Certificado de Circulación signado con el formato 3567952 a nombre de I.J.C.C., donde se concluye: “La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza es ORIGINAL del Organismo emisor, Transporte y Comunicaciones.

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-192-1353, de fecha 31 de agosto de 2010, realizada al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8ZCEC14R7TV308086-1-2, Nº de Trámite 27945638, Nº de Soporte 8401335 de fecha 12/08/2010 a nombre de Y.J.C.C., cédula ò Rif V08469297, con la siguiente conclusión: “…El Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCEC14R7TV308086-1-2, Nº de Trámite 27945638, a nombre de Y.J.C.C., vehículo Placa A12AN2B, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial constituye un documento AUTENTICO.-

Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del bien objeto de la solicitud, ya que si bien la experticia Documentológica realizada al Certificado de Registro de Vehiculo 8ZCEC14R7TV308086-1-2, arrojó como resultado que se trata de un instrumento autentico, no es menos cierto, que no existe relación de identidad entre los datos allí contenidos y los que materialmente posee la unidad vehicular objeto de la experticia de seriales practicada por el experto J.A.R., adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual esta Juzgadora considera que existen serias dudas acerca del verdadero propietario del vehículo, aunado a las dudas sobre la real identidad del vehículo, ya que los seriales que actualmente le identifican no se corresponden a esa unidad vehicular, al determinarse mediante la experticia que los mismos son falsos, lo que conlleva a la duda razonable sobre la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la pretensión del ciudadano Y.J.C.C., referida a la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1996, COLOR: BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACA: 10N-SAA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14R7TV308086, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano I.J.C.C., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

(Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues, que se constata que en las actas que conforman la presente incidencia, el solicitante, I.J.C.C. consigna, certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual aparece como propietario adquirente del vehículo reclamado, observándose sin embargo que no existe relación de identidad entre los datos allí contenidos y los que materialmente posee la unidad vehicular objeto de la experticia de seriales practicada por el experto J.A.R., adscrito al Comando Regional Nº 7 destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional.

El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones:

“… Observamos entonces de las actuaciones existentes en la presente causa, la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, objeto de impugnación, la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos, a saber y son los siguientes: “… Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del bien objeto de la solicitud, ya que si bien la experticia Documentológica realizada al Certificado de Registro de Vehículo 8ZCEC14R7TV308086-1-2, arrojó como resultado que se trata de un instrumento autentico, no es menos cierto, que no existe relación de identidad entre los datos allí contenidos y los que materialmente posee la unidad vehicular objeto de la experticia de seriales practicada por el experto J.A.R., adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual esta Juzgadora considera que existen serias dudas acerca del verdadero propietario del vehículo, aunado a las dudas sobre la real identidad del vehículo, ya que los seriales que actualmente le identifican no se corresponden a esa unidad vehicular, al determinarse mediante la experticia que los mismos son falsos, lo que conlleva a la duda razonable sobre la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE.-…”

Esta Alzada, considera necesario señalar que en fecha 12 de febrero de 2008 el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, entregó el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R7TV308086; PLACAS: 10NSAA (y ahora nuevas recientes A12AN2B); SERIAL DE MOTOR: 7TV308086; USO: CARGA, en calidad de guarda y custodia al ciudadano I.J.C.C., considerando para tal decisión que el vehículo no aparece solicitado, así como también se evidencia que el solicitante estaba en posesión material del vehículo, constatándose que a pesar de su condición en la realidad es un comprador de buena fe del vehículo.

Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado a quo, no consideró la posibilidad de oficiar al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de verificar la decisión en la cual se acordó la entrega material del bien mueble objeto del presente recurso de apelación, asimismo no instó al Ministerio Público para que diligenciara lo pertinente sobre los seriales de motor y seguridad ante la planta ensambladora para constatar las características del vehículo al cual fueron asignados esos seriales, y una vez recibida la misma, proceder a emitir el pronunciamiento respectivo, sin embargo se observa que el a quo no actuó apegado a la jurisprudencia ut supra referida, toda vez que habiendo exhibido el reclamante la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito de este país, debió el jurisdicente verificar la decisión presuntamente dictada por el Tribunal que acordó la entrega del vehículo bajo guarda y custodia al hoy recurrente, para luego emitir un dictamen con suficientes basamentos reales y legales.

Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; sin embargo en el caso que nos ocupa, lo que más llama la atención a esta Superioridad es la actuación del Juzgado a quo, el cual pone en tela de juicio la sana administración de justicia, al tomar decisiones a priori, sin ordenar las diligencias necesarias para ello.

En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R7TV308086; PLACAS: 10NSAA (y ahora nuevas recientes A12AN2B); SERIAL DE MOTOR: 7TV308086; USO: CARGA, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano I.J.C.C.; en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista y requerir la información que de actos emanaba y no negar la planteada solicitud tal como quedó expuesto en líneas anteriores Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1996; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R7TV308086; PLACAS: 10NSAA (y ahora nuevas recientes A12AN2B); SERIAL DE MOTOR: 7TV308086; USO: CARGA, al ciudadano I.J.C.C.., sin haber solicitado información suficiente a los entes respectivos, antes de emitir el pronunciamiento hoy objetado; ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ut supra identificado ciudadano. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, oficie al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de verificar la decisión en la cual se acordó la entrega material del bien mueble objeto del presente recurso de apelación, asimismo no instó al Ministerio Público para que diligenciara lo pertinente sobre los seriales de motor y seguridad ante la planta ensambladora para constatar las características del vehículo al cual fueron asignados esos seriales y una vez recibida la misma, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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