Decisión nº PJ0102012000091 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintitrés (23) de noviembre de 2012

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2011-000894

Demandantes: I.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.: V.-10.302.441, y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.697 actuando en nombre propio y representación.

Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA BUENA VISTA 512, R.L,

Apoderados Judiciales: E.O.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 17.260, y de este domicilio.

Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASESORIA LEGAL

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha nueve (09) de junio 2011, por concepto de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASESORIA LEGAL, que incoara el ciudadano I.E., contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA BUENA VISTA 512, R.L, antes plenamente identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que en fecha 30 de diciembre de 2010 fue contratado por la Asociación Cooperativa Buna Vista 512. R.L, por intermedio del entonces Presidente de la instancia de administración, ciudadano J.S., para que como abogado que soy le prestara los servicios de asesoria jurídica en todos aquellos asuntos relacionados directa e indirectamente con las materias propias de la competencia de la cooperativa. El contrato en referencia se desde le 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 como asesor legal externo recibiría mensualmente por concepto de honorarios profesionales, el equivalente a dos 2 salarios mínimos urbanos, así en fecha 28 de enero de 2011 la cooperativa honro el pago parcial de los honorarios correspondiente al primer mes de vigencia del contrato (enero 2011) mediante la emisión y entrega de un cheque a mi nombre, identificado con el N° 48860921 del Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 2.400,00 quedando un remanente a su favor de Bs. 49,78. En fecha 24 de mayo de 2011, fui notificado verbalmente por el nuevo Presidente el ciudadano Ucal J.V. que la cooperativa no podía seguir pagándome los honorarios y que por lo tanto el contrato quedaría hasta allí; esta notificación constituye una innegable rescisión del convenio, que debe producir lo efectos previstos en la cláusula sexta del mismo.

Solicitan se les cancelen por lo antes expuesto las siguientes cantidades:

Marzo 2011: La cantidad de Bs. 2.447,78

Abril 2011: La cantidad de Bs. 2.447,78

Mayo 2011: La cantidad de Bs. 2.447,78

Junio 2011: La cantidad de Bs. 2.447,78

Julio 2011: La cantidad de Bs. 2.447,78

Agosto 2011: La cantidad de Bs. 2.447,78

Septiembre 2011: La cantidad de Bs. 3.096,42

Octubre 2011: La cantidad de Bs. 3.096,42

Noviembre 2011: La cantidad de Bs. 3.096,42

Diciembre 2011: La cantidad de Bs. 3.096,42

Para un Total de conceptos demandados de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 28.640,56).-

En fecha diez (10) de junio 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de Junio de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que en fecha trece (13) de junio de 2012 lo recibe, y posteriormente en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha tres (03) de Agosto de 2012, día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio; Este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Ciudadano I.E., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.697, en carácter de demandante de autos, y por la parte demandada se constata la comparecencia del ciudadano E.D., titular de la cedula de identidad N° 2.856.472, en su carácter de actual Presidente de la Cooperativa demandada y de su apoderada la Abogada, L.O., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 17.260. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Juez, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes el correspondiente lapso de tiempo a los fines de que realicen sus exposiciones. En fecha 09 de noviembre de 2012 se reanuda la audiencia de juicio el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Ciudadano I.E., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.697, en carácter de demandante de autos, y por la parte demandada se constata la comparecencia del ciudadano E.D.C., titular de la cedula de identidad N° 2.856.472, en su carácter de actual Presidente de la demandada Asociación Cooperativa BUENA VISTA 512, R. L. y de su apoderada la Abogada, L.O.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 17.260. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, continuando con la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se procede a la evacuación total del cúmulo probatorio de ambas partes, realizando los intervinientes las observaciones que consideraron pertinentes. Procediendo inmediatamente el tribunal a realizar la declaración de Partes, concluidas estas, el Tribunal otorgó a los apoderados la oportunidad para que realizaran las conclusiones del proceso, retirándose posteriormente de la Sala a los fines de realizar el análisis del caso y proceder al pronunciamiento del fallo. A su retorno el juez informó a los presentes, que considera pertinente diferir el dispositivo, motivado que están pautadas otras audiencias en esta Sala, por lo tanto se difiere el Dispositivo del Fallo para el día Viernes Dieciséis (16) de Noviembre del 2012, a las Dos y Treinta de la tarde (02:30:pm). El Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora Abogado I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.697, quien actúa en su propio nombre y representación; y por la demandada comparece su apoderada judicial Abogada E.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.260. Se declara constituido el Tribunal. De seguida el Juez pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en atención al contenido de las actas procesales, registros fílmicos y, el estudio concienzudo del caso; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano I.E., contra la Asociación Cooperativa Buena Vista 512, R.L. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, tenemos que recae sobre el actor la demostración de la prestación de servicios y la existencia del contrato de trabajo el cual fue incumplido por la demandada. Así se señala.

PRUEBAS DEMANDANTE.

  1. Promueve constante de 1 folio útil, marcado “A” original de contrato suscrito entre el actor y la demandada de fecha 30 de diciembre de 2010. Folio 94. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Promueve copia al carbón constante en 1 folio útil marcado “B” recibo de cheque N° 488860921 de la cuenta corriente del Banco Bicentenario. Folio 95. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Promueve en 13 folios utiles marcado “C” copia simple del acta de asamblea extraordinaria N° 7 de la asociación cooperativa Buena Vista 512 R.L. folios 96 al 108. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Promueve la exhibición de los recibos de pagos mensuales efectuados. En relación a esta prueba se tiene como no exhibidos los recibos de pago de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la prueba nada aporta al proceso.

  5. Solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP. No se le otorga valor probatorio por cuando la misma fue desistida por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

- Promueve facturas emitidas por el actor marcadas del 1 al 3 signadas con los N° 000116, 000117, 000118.folios 113 al 115. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve marcado “4” Convocatoria de acta de asamblea extraordinaria de asociados a efectuarse el 29 de diciembre de 2010. Folio 116. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve y reproduce Documento constitutivo estatutario de la Cooperativa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve y reproduce acta de asamblea extraordinaria N° 8 de la asociación cooperativa Buena Vista, R.L. de fecha 29/12/2010. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve y reproduce acta de asamblea extraordinaria N° 8 de la asociación cooperativa Buena Vista, R.L. específicamente en su artículo 13. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARCIÓN DE PARTE

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

La parte actora señala en el libelo de demanda que prestó servicios por honorarios profesionales a través de un contrato suscrito entre el ex presidente de la Cooperativa BUENA VISTA 512, R.L, y su persona, que dicho contrato tenia una duración de un año y vencía el 31 de diciembre de 2011, alega además que en fecha 24 mayo de 2011 se le rescindió el mencionado contrato por lo que solicita las indemnizaciones establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización del contrato, la parte demandada en el escrito de contestación rechaza lo solicitado y alega que los miembros de la junta directiva de Cooperativa desconocen la existencia del contrato manifestando que fue en mayo de 2011 que el demandante presentó dicho contrato, ya que el mismo no fue suscrito por el C.d.A. de la demandada, si no por el ex presidente de la Cooperativa que para la fecha de la firma del contrato ya había presentado su renuncia y la misma fue aceptada.

De lo antes señalado debe este Tribunal analizar la validez del contrato suscrito por las partes, el cual es desconocido por la Junta Directiva de la demandada en razón que el mismo fue firmado por el ex presidente de forma unilateral e inconsulta, de declaración de partes el actual presidente de la Cooperativa el ciudadano E.D. manifestó que en fecha 29 de Diciembre de 2010 se realizó una asamblea extraordinaria cuya convocatoria riela al folio 116 del expediente donde se evidencia que uno de los puntos (numero 4) a debatir era el ingreso de un representante jurídico, punto este que según copia certificada de la mencionada acta la cual riela al folio 65 del expediente se evidencia que tal punto fue pospuesto para una próxima asamblea, así mismo consta al folio 67 que presidente de la demandada para ese entonces presentó su renuncia la cual fue aprobada, siendo que el contrato de trabajo suscrito por el ciudadano J.S. y el demandante fue realizado en fecha 30 de diciembre, es decir, un día después de haber renunciado considera este Juzgador que no tenia facultad legal para suscribir el mencionado contrato, por otra parte también quedo suficientemente demostrado que el ex presidente de la demandada no tenia facultad ni capacidad para contratar de forma unilateral como en efecto lo hizo ya que tal cual como se evidencia en el acta Constitutiva y los estatutos de la demandada, la cual riela en copia certificada a los folios 73 y 74 del expediente, su articulo 11 establece que “ la administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la asamblea, ajustándose a las normas que se hayan fijado de la Cooperativa estará a cargo de la INSTANCIA DE ADMINISTRACION que es el órgano ejecutivo de las Asamblea” ….., establece además en su articulo 12 que “la instancia de administración esta integrada por tres miembros principales, presidente, tesorero y secretario de administración” por último en su articulo 13 establece de la Coordinación de procesos administrativos facultades y obligaciones del presidente otorgar contratos a que hace referencia estos estatutos PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, de la revisión del contrato alegado por el actor el cual riela a los folios 94 y 95 del expediente del cual se pretende su indemnización no se evidencia dicha autorización por lo que concluye este juzgador que el ex presidente de la demandada en primer lugar ya había renunciado al cargo de presidente de la Cooperativa BUENA VISTA 512, R.L, para la fecha de la firma del contrato y en segundo lugar no le dio cumplimiento a lo establecido en los estatutos internos de funcionamiento de la demandada, motivo por el cual considera que al no tener capacidad Jurídica para comprometer en nombre propio a todos los miembros de la Cooperativa, el mencionado contrato carece de uno de los elementos generales del contrato como lo es la capacidad para contratar, razón por la cual considera este Juzgador que el mencionado contrato no tiene validez alguna. Así se decide

Por otra parte señala el actor que prestó sus servicios hasta el mes de mayo de 2011 y que sus honorarios profesionales fueron pagados hasta febrero de ese mismo año, el actor no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que presto sus servicios profesionales en los meses antes señalados razón por la cual desestima tal pedimento, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASESORÍA LEGAL, que intentara el ciudadano I.E., contra la asociación Cooperativa BUENA VISTA 512, R.L, ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.B.

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

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