Sentencia nº 1535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL PONENTE-MAGISTRADO: J.E. CABRERA ROMERO

El 18 de mayo de 1999, el ciudadano I.D.B., cédula de identidad Nº 11.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9616, actuando en su carácter de Fiscal General de la República, interpuso ante la extinta Corte Suprema de Justicia, demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, publicada el 21 de diciembre de 1998, en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Junín.

El 25 de mayo de 1999, se dio cuenta del mencionado recurso y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación a los fines legales. El 26 de mayo de 1999, se admitió y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Síndico Procurador Municipal de la citada entidad federal. Igualmente, se ordenó emplazar por Carteles a los interesados para que concurrieran a darse por citados a partir de la fecha de la publicación del cartel, hasta la oportunidad en que tenga lugar el acto de informes.

En cuanto a la solicitud de que se declare como de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se ordenó remitir el expediente a la Corte en Pleno para su decisión previa y una vez devueltas las actuaciones, proveer lo conducente.

El 9 de febrero de 2000 se remitió el expediente a la Sala Constitucional. El 21 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 28 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó la continuación del procedimiento ordenado por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, se acordó notificar al Fiscal General de la República que, conforme a las previsiones sobre competencia contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la materia de la presente causa e igualmente se ordenaron cumplir las actuaciones acordadas en el auto, sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley que rige la materia, dando cumplimiento al artículo 254 de la Constitución, referida al principio de gratuidad como garantía esencial del derecho a la justicia.

El 6 de marzo de 2001, mediante diligencia, la abogada M.B., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y ante las demás Salas, solicitó nuevamente la citación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, por no constar en actas sus notificaciones. Solicitud que fue acordada el 27 de marzo de 2001.

Mediante diligencia del 10 de julio de 2001, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la publicación del Cartel para el emplazamiento de todos los interesados. Dicho Cartel fue publicado en el diario El Universal, el 27 de julio del mismo año y consignado en el Tribunal, el día 31 de julio de 2001.

El 21 de noviembre de 2001, fue remitido el expediente a la Sala Constitucional para que resolviera sobre la solicitud del representante del Fiscal sobre el trámite de mero derecho y de urgencia del presente recurso.

La Sala, en decisión del 24 de septiembre de 2002, consideró que se trataba efectivamente de un asunto de mero derecho, para determinar si existía violación de normas constituciones por la publicación de una Ordenanza Municipal referida a Juegos y Apuestas Lícitas, por parte de un Municipio, por lo que considerando que no existían hechos que probar, se hacía innecesario la apertura de un lapso probatorio y así lo decidió.

El 30 de octubre de 2002, consignó escrito de Informes, la Fiscal del Ministerio Público Alicia Monagas Borges, los cuales fueron agregados a los autos. En dichos Informes, la representante del Ministerio Público, ratifica los argumentos expuestos en su recurso de nulidad y solicita se declare con lugar el recurso incoado.

El 18 de diciembre de 2002 se dijo Vistos y el 29 de abril de 2003, mediante diligencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se solicitó celeridad para la decisión del recurso.

Con miras a lo antes expuesto pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas, sancionada el 21 de diciembre de 1998, por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, razón por la cual pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la competencia para conocer este recurso y, con tal propósito, se observa:

Que la competencia para conocer de casos como el de autos correspondía, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4º, y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Asimismo, el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la misma ley, establece como competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 la situación de competencia anterior fue modificada, y, por tal motivo, los aspectos de la ley que se contradicen con lo establecido en la Constitución de 1999, han quedado derogados y adaptados a lo que la Constitución vigente dispone.

Así, tenemos que la Constitución de 1999, otorga el control concentrado, como juez constitucional, a esta Sala Constitucional, sobre las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución (artículo 336. 1 constitucional). Igualmente es competencia de esta Sala conocer la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, cuales son aquellas para las cuales la Asamblea Nacional delegó en el Ejecutivo su confección y promulgación (artículo 334.3 constitucional). Además, sobre las Constituciones y leyes estadales, producto de cuerpos deliberantes (consejos legislativos) ejerce la Sala el control concentrado, de acuerdo al numeral 2 del artículo 336 constitucional.

Dicho numeral trae una puntuación gramatical que se presta a diversas interpretaciones, ya que después de sentar como principio la declaración de la nulidad de las Constituciones y leyes estadales, separa con una coma ambos ordenamientos, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados (consejos legislativos) y Municipios (concejos municipales) con los que los equipara, y agrega que el control concentrado (nulidad total o parcial) se decretará sobre ellos si son dictados en ejecución directa de la Constitución y que colidan con ella.

Las ordenanzas municipales se dictan, por ejemplo, en ejecución directa de la Constitución, en todo lo que se refiere al artículo 178 constitucional, así como lo atinente a los ingresos municipales (artículo 179 eiusdem) y a las potestades tributarias del Municipio.

Siendo el ejercicio de la jurisdicción para el control concentrado (nulidad por inconstitucionalidad), de la competencia de un juez específico para ello, es necesario que la ley disponga cuál es él, tal como lo hace la Constitución vigente con la Sala Constitucional, y ante el silencio de la ley con relación a los otros actos y ordenanzas atacables por nulidad, no pueden quedar tales actos y ordenanzas sin control concentrado.

Fundado en la propia Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante el silencio de la ley sobre ese otro sector objeto de control concentrado, la Sala había atribuido la competencia a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercidas contra Ordenanzas Municipales, en sentencias como las dictadas el 11 y 12 de diciembre de 2001, recaídas en los casos Ducharme de Venezuela, C.A., contra la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., y Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. vs. Ordenanza sobre el Régimen de Contingencia., dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: I.D.B.).

Pero en sentencia del 7 de junio 2002 (Caso: I.D.B.- Recurso de Nulidad contra la Ordenanza sobre Terrenos y Ejidos de Propiedad Municipal del Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa), la Sala cambió el criterio que hasta ese momento había aplicado para el conocimiento de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra las Ordenanzas y en ella expuso:

“...Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala ha considerado cambiar el criterio expuesto en sentencias anteriores, por considerar que en aras de la seguridad jurídica y el orden procesal existente, el análisis de la situación en cada caso, sin existir el fundamento legal de la ley que así lo justifique, podría llevar a una inseguridad procesal.

En efecto, la falta de la ley donde se refleje y determine la autonomía municipal, no implica que deba hacerse una distinción entre las ordenanzas, donde pueda haber unas que sean de ejecución directa de la Constitución y otras no, pues conforme a la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Constitución, “...Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución...”, por lo que la función legislativa del municipio, mientras se dicte dicha ley, debe sujetarse a la legislación preconstitucional, según la disposición transitoria citada.

El ejercicio de la facultad legislativa que corresponde a los municipios, está limitada por la legislación determinada y su ejercicio puede considerarse derivado de la ejecución de competencias que les son atribuidas directamente por la Constitución. Por otra parte, entre las atribuciones de la Sala Constitucional indicadas en el artículo 336 de la Constitución, en el numeral 2, se establecen tres clases de normas susceptibles de control constitucional concentrado, las estadales, las municipales y cualquier otro acto en ejecución directa de la Constitución, sin que se efectúe ninguna distinción que pueda llevar a concluir que existan normas municipales que no sean controlables constitucionalmente, aunque violen las disposiciones constitucionales existentes, porque ellas no se consideren de ejecución directa de la Constitución.

En virtud de lo expuesto y en aras de una mayor seguridad jurídica la Sala cambia de criterio, para considerar que el control constitucional de todas las ordenanzas municipales, mientras no se dicte la ley que expresamente establezca otra competencia y procedimiento, será de la competencia de la Sala Constitucional.

En el presente caso, la Ordenanza impugnada es la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Junín del Estado Táchira, y la misma tiene por objeto gravar todo lo relativo a los juegos y apuestas, además de regular su funcionamiento, con lo cual se encontraría dentro de los supuestos establecidos en los artículos 178 y 179 de la Constitución, en consecuencia, la Sala sería competente para conocer de la presente acción y así se declara.

Una vez determinada su competencia, para decidir, la Sala quiere revisar en primer lugar, el alcance de la autonomía normativa y financiera de los municipios, la cual ha sido descrita por la jurisprudencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia (Caso: H.C.C., de fecha 13 de noviembre de 1989), en los siguientes términos:

"La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas

que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de "leyes locales" a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a la leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho."

Con los cambios sufridos en la Constitución de 1999, se mantiene en vigencia los límites de la autonomía tributaria municipal a que se refiere la sentencia. Por otra parte, la situación está igualmente reflejada en los artículos 136 y 137 eiusdem, por lo que podemos afirmar, que además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes establecen que el mismo se produzca conforme a unas normas determinadas, por que la función pública no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino dentro del marco de actuación que ellas señalan, de lo contrario, se ocasiona la nulidad del acto que se dicte contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales.

En cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Ordenanza impugnada que alega el Fiscal por violación del derecho a la defensa, por incompetencia-usurpación de funciones e ilegalidad por ilicitud en el objeto, a tal efecto considera:

El principio de reserva legal en materia de tributos a las apuestas lícitas se encontraba contenido en la Constitución de 1961, vigente para la época en que se incoa el presente recurso, en el artículo 136, numerales 8 y 24 y actualmente en la Constitución de 1999, en el artículo 156, numeral 32, donde se establece :

Artículo 156.

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

...12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios , los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especias alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

...32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciario, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y población; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.(negritas de la Sala)...

.

La reserva legal allí establecida no permite que válidamente ningún otro poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regulan la materia señalada en dicho artículo, así como las citadas en los numerales transcritos, en el cual, en el último, se encuentra especialmente citada la reserva legal con respecto a las loterías, hipódromo y apuestas en general, las cuales sólo son competencias del Poder Público Nacional.

Por otra parte, el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece la competencia de los Municipios en la siguiente forma:

Artículo 113.

El Municipio, además de los ingresos que señala el artículo 31 de la Constitución de la República, tendrá los siguientes:

1º El gravamen sobre los juegos y apuestas lícitas que pacten en su jurisdicción. Dicho impuesto no excederá del cinco por ciento (5%) de lo monto de lo apostado, cuando se origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial. En este caso, el monto del impuesto se adicionará a los apostadores y el Municipio podrá recaudarlo directamente o por medio de los selladores de formularios de juego o expendedores de boletos o billetes, quienes en tal caso actuarán como agentes de recaudación del impuesto, todo de conformidad con lo previsto en la Ordenanza respectiva. Las ganancias derivadas de apuestas sólo quedaran sujetas al pago de impuestos nacionales

.

Unico: El Municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general...”.

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, en dicho artículo se refiere al artículo 31 de la Constitución de 1961, que corresponde al artículo 179 de la Constitución vigente, en el cual se consagran los ingresos que corresponden a los entes locales.

Conforme a tales disposiciones, si bien los Municipios, tienen competencia para gravar los juegos y apuestas lícitas en su jurisdicción, no están facultados para regular ni crear juegos, y como se indica en la letra f del artículo 3 de la Ordenanza impugnada, se está señalando “Cualquier otro sistema de juegos o apuestas que previa revisión de la Alcaldía, llegue a establecerse, fijándose además el monto del impuesto...”. La disposición constitucional, vigente para la fecha en que se presenta el recurso y que se encuentra actualmente incluida en la Constitución de 1999, en el artículo 156, numeral 32, es del mismo tenor de la establecida en la Constitución de 1961, por lo que se ha mantenido la reserva legal sobre la legislación relativa a los juegos y apuestas, atribución que le está atribuida al Poder Nacional.

Debemos dejar claro, que es al Poder Nacional (a través de la Asamblea Nacional) a quien corresponde originariamente ese mandato para legislar en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, por lo que no pueden otros entes político-territoriales legislar sobre tal materia.

El Municipio Junín del Estado Táchira, en su Ordenanza no se limitó a establecer los gravámenes que le correspondieran sobre los juegos y apuestas lícitas que se establecieran en su jurisdicción, como se lo permite la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que va mas allá, al establecer regulación, procedimiento y la posibilidad de nuevos juegos, cuya competencia no le está atribuida.

Tal como se expuso en sentencia de la Corte en Pleno del 24 de noviembre de 1998 (Caso: Fiscal General de la República vs. Ordenanza sobre Apuestas Lícitas del Municipio Z. delE.M.), en relación al artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:

...se deduce claramente que el Congreso ha legislado sobre la materia de juegos y apuestas lícitas cuando éstas se pacten en los municipios, otorgándole a estos entes locales parte de esa competencia genérica. Siendo ésta una norma que está vigente ya que la misma no ha sido sustituida por ninguna otra, las Ordenanzas municipales que se dicten en ejecución de dicha disposición deben tenerse como válidas y conformes con la Ley y la Constitución. Ahora bien, habría que determinar cuál es el alcance de esta competencia que la Ley le da a los municipios en esta materia.

Al respecto, se excluyen de forma expresa una facultad de regulación de la actividad. Así, en el aparte único del artículo 113, se establece que el Municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general. La facultad de estos entes locales se reduce, por tanto, a establecer gravámenes sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. Dicha facultad, en todo caso, tiene una limitación en cuanto a la alícuota que se debe cobrar cuando se trate de juegos y apuestas que se originen en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial, en cuyo caso, el impuesto no excederá del cinco por ciento (5%) del monto de lo apostado. Se convierte así el Municipio en un agente recaudador del impuesto, por sí o por intermedio de los selladores de formularios de juego o expendedores de boletos o billetes; y, para el cumplimiento de esa función (recaudadora) la Ley deja a las Cámaras Municipales -a través de Ordenanzas- la posibilidad de dictar las normas a tal efecto.

(...)

En suma, los Concejos Municipales pueden:

1.- Establecer gravámenes sobre todos los juegos y apuestas que se pacten en su jurisdicción, los cuales no podrán exceder del cinco por ciento (5%) cuando los mismos se originen en sistemas de juegos establecidos por algún Instituto Oficial.

2.- Dictar las Ordenanzas para regular la actividad del Municipio como agente recaudador -por sí o por intermedio de los selladores de formularios de juegos o expendedores de boletos o billetes- del impuesto generado por los juegos que se pacten en su jurisdicción que se originen en sistemas de juegos establecidos por algún Instituto Oficial.

Las anteriores consideraciones establecidas por esta Corte sobre la competencia de los Municipios en materia de regulación de apuestas en general, constituye una matización del criterio sentado por este Alto Tribunal en anteriores oportunidades (entre otras, sentencias del 1° de abril de 1998, Expedientes 905 y 906), en el sentido de que si bien la regla es la existencia de una reserva legal nacional en esta materia, sin embargo, los entes municipales tienen atribuida por Ley ciertas competencias, como fuera declarado precedentemente.

Se evidencia en consecuencia, que si bien los Municipios gozan de una potestad tributaria, ésta se encuentra limitada y debe ejercerla conforme a lo previsto en la Constitución.

Siendo ello así, es evidente que el Municipio ha asumido funciones que no le corresponden, ya que:

a.- En el artículo 3, letras a, b, c, d, e y f, se define lo que, a los efectos de esa Ordenanza, se entiende por juegos o apuestas lícitas, y se dice igualmente “...y cualquier otra que por ocasión de éstas se efectúen”.

b.- En los artículos 14, 19, 20, 21 y 22 de la Ordenanza, se establecen una serie de normas tendientes a regular el funcionamiento de los juegos y apuestas en el Municipio, así como los recursos que deben presentar y lo relativo al pago de cantidades previas a la acción a intentar, que pareciera configurar la figura de solve y repete, desechada ya por decisiones de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Y en cuanto al alegato de ilicitud del objeto, por crear un impuesto que pecha los juegos y apuestas ilícitos por tener, por regla general fines lucrativos, que alega el Fiscal, se observa que la discrecionalidad que permite decidir la exoneración de los impuestos establecidos en la Ordenanza impugnada, se refiere a los juegos y apuestas que se realicen con fines de beneficencia pública conforme al artículo 3 de la misma, lo que aparentemente llevaría a considerar que se está tratando de gravar los juegos y apuestas con fines lucrativos, y exonerar a los que tengan fines benéficos, lo que violentaría las normas legales, ya que conforme al artículo 535 del Código Penal, para determinar las consecuencias de la ley penal, se considera juegos de envite o azar, aquellos en que la ganancia o la perdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.

Conforme a lo expuesto, parece lógico el argumento de ilicitud a que se refiere el Fiscal, conforme al contenido del artículo 18 de la Ordenanza y a la disposición penal citada, lo que además de la incompetencia del Poder Municipal, hace procedente la nulidad y así se decide.

Ahora bien de acuerdo con lo previsto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se deben determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de las normas.

En tal sentido, la Sala por razones de certeza y seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, es decir, le otorga efectos ex nunc.

Por lo cual, la Sala considera que efectivamente el Municipio Junín del Estado Táchira usurpó las funciones del Poder Nacional al dictar la Ordenanza impugnada por el Fiscal, y en consecuencia debe declararse con lugar el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad incoado por el Fiscal General de la República contra la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, del 21 de diciembre de 1998.

La declaratoria que antecede no prejuzga sobre la responsabilidad en que pudieran incurrir los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esa manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - Con lugar la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por el ciudadano I.D.B. GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal General de la República en contra de la Ordenanza contra Juegos y Apuestas Lícitas dictada por el Municipio Junín del Estado Táchira, publicada el 21 de diciembre de 1998. En consecuencia , queda anulado el texto integro de la citada ordenanza.

  2. - Se fijan los efectos de esta sentencia con carácter ex nunc a partir de la fecha de publicación por la Secretaria de esta Sala Constitucional. En tal sentido, se dejan a salvo los actos dictados con fundamento en esta Ordenanza contra Juegos y Apuestas Lícitas dictada por el Municipio Junín del Estado Táchira del 21 de diciembre de 1998, hasta la fecha de publicación a que se hace referencia.

  3. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que anula la Ordenanza sobre Juego y Apuestas Lícitas del Municipio Junín del Estado Táchira, del 21 de diciembre de 1998

    .

  4. - Igualmente publíquese el texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil tres. Años:193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N°: 00-0697.

    JECR/

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