Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmite La Acusacion

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2010-000560, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado I.D.F.D., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO: DEFENSA:

I.D.F.D.A.. R.C.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. S.H.S.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en horas de la tarde del día 17 de julio de 2010, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Boconó, Municipio S.D.M.d. este Estado, cuando observaron a las afueras de una vivienda en la calle 13, una manguera y varias pimpinas, razón por la que llamaron en voz alta a los encargados de la vivienda, no recibiendo respuesta, por lo que ingresaron al inmueble, constatando la existencia de aproximadamente dos mil quinientos litros de combustible, haciéndose presente un ciudadano identificado como I.D.F.D., quien manifestó ser el propietario del combustible almacenado ilícitamente, razón por la que fue detenido por los funcionarios.

III

ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 27 de Julio de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2010-000560, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 04 de agosto de 2010, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de I.D.F.D., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 11 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando acusación en contra del ciudadano I.D.F.D., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentaría la acusación y demostraría la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitando se admitiesen las mismas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Finalizados los alegatos de las partes, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en audiencia y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano I.D.F.D., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, se impuso al acusado I.D.F.D., del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, el acusado I.D.F.D., libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la correspondiente decisión por auto separado, al cual se dio lectura íntegramente, con lo cual quedan notificadas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en horas de la tarde del día 17 de julio de 2010, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Boconó, Municipio S.D.M.d. este Estado, cuando observaron a las afueras de una vivienda en la calle 13, una manguera y varias pimpinas, razón por la que llamaron en voz alta a los encargados de la vivienda, no recibiendo respuesta, por lo que ingresaron al inmueble, constatando la existencia de aproximadamente dos mil quinientos litros de combustible, haciéndose presente un ciudadano identificado como I.D.F.D., quien manifestó ser el propietario del combustible almacenado ilícitamente, razón por la que fue detenido por los funcionarios.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado I.D.F.D., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL N° CR1-DESUR-SIP-257, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo hallada una gran cantidad de combustible, presentándose una persona quien manifestó ser dueño de la misma, quedando identificado como el acusado de autos.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2180, de fecha 18 de julio de 2010, practicado a la sustancia incautada, concluyendo que se trata de gasolina.

DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° 2181, de fecha 21 de julio de 2010, practicado a los recipientes incautados por los funcionarios actuantes, dejándose constancia de sus características.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano I.D.F.D., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

El referido artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establece:

Artículo 83. Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia

De la lectura del anterior artículo, se desprende que el almacenamiento de sustancias peligrosas en contravención a las disposiciones de la Ley y de la reglamentación técnica para ellos, acarrea una pena corporal de tres meses a un año de arresto y la imposición de multa entre trescientas y mil unidades tributarias.

En el caso de autos quedó establecido que el acusado de autos mantenía un depósito ilícito de combustible, siendo dos mil quinientos litros de gasolina, sustancia volátil y altamente inflamable, cuyo almacenamiento, por razones de seguridad, no está permitido por parte de particulares en “pimpinas” como era realizado por el acusado.

Aunado a lo anterior, se tiene la declaración en Sala, del acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional, libremente y sin juramento, manifestó que admitía los hechos, declaración ésta que se equipara a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia.

Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de la experticia respectiva la existencia de la sustancia incautada y que la misma resultó ser gasolina, la cual se encontraba almacenada ilícitamente; así como que el acusado era la persona que mantenía almacenado el combustible, considera este Tribunal que está comprobada la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal declara CULPABLE al acusado I.D.F.D., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado I.D.F.D., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos establece una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE ARRESTO, resultando el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro, del Código Penal, siendo la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, criterio compartido por este Tribunal, considerando procedente rebajar la pena establecida a SIETE (07) MESES DE ARRESTO. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado I.D.F.D., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE ARRESTO, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley.

Así mismo, por cuanto el referido artículo 83 de la Ley especial en la materia, establece la imposición de multa entre TRESCIENTAS (300) y MIL (1000) unidades tributarias, considerando procedente el Tribunal imponer multa por la cantidad equivalente a trescientas unidades tributarias (300U.T.) al acusado I.D.F.D., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano I.D.F.D., por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

DECLARA CULPABLE al acusado I.D.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.735, nacido en fecha 05-08-1975, residenciado en Boconó, calle 2, casa S/N, frente al módulo policial, Municipio S.D.M.d.E.T., de la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

CONDENA al acusado I.D.F.D., ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

QUINTO

IMPONE al acusado I.D.F.D., MULTA de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

SEXTO

EXONERA EN COSTAS al acusado I.D.F.D., por haber admitido los hechos.

SEPTIMO

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA SP21-P-2010-000560

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