Decisión nº WP01-R-2013-000703 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de noviembre de 2013

203° y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-002795

Recurso: WP01-R-2013-000703

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del imputado I.D.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.326, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado ciudadano Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada C.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria en Fase de P.d.E.V., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, mi defendido y resulto (sic) aprehendido por funcionarios de Policía de Vargas en fecha 09 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente la 6:10 PM en las adyacencia de su residencia, manifestando la representación fìscal que mi patrocinado intencionalmente arrojo al vació desde su apartamento un objeto de madera desde el balcón de su apartamento, siendo el caso ciudadanos magistrados que mi representado me manifestó que él ese día el estaba pintando su apartamento y coloco algunos objetos en la reja protectora del balcón (conocida como pecho de paloma), entre los cuales coloco un objeto de madera que se sostenía entre los dos barrotes de hierro de la cual esta hecha la reja, siendo el caso que el diámetro del objeto era menor al espacio que había entre los barrotes, desprendiéndosele al vació y lamentablemente causo lesiones graves a la adolescente M.A. Guaina…Ciudadanos magistrado, no es cierto que los hechos ocurrieron tal y como lo narro el representante fiscal, toda vez que mi representado jamás ejecuto una acción para causarle daño a persona alguna, lo cual lo corroboraran testigos presenciales de los hechos quienes acudirán, a la sede de la fiscalía deponer sus testimonios y oportunamente se remitirá a la honorable corte de apelaciones a los fines que sean evaluados por el magistrado a quien le corresponda el estudio y decisión del presente recurso. Así mismo ciudadano magistrados en la presente causa faltan múltiples diligencias por realizar como lo son la inspección del lugar de los hechos, la planimetría y otras diligencias, a los fines de determinar como en realidad sucedieran los hechos y la posible responsabilidad penal de mi patrocinado…Ciudadanos magistrados, mi patrocinado es una persona trabajadora a quien se le violaron los derechos y garantías que lo amparan y bien segura esta la defensa que de la revisión, estudio y análisis que realizaran de las actas que conforman la presente causa, observaran que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación del delito tan grave precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Cuarto de Control como lo de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del código penal (sic)…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi patrocinado I.D.R.D. por el Juez de la causa y en su lugar decrete MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 11 de Octubre de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 03 al 07 de la presente incidencia

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó

…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado I.D.R.D., una vez aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas por Uno de los Delitos Contra Las Personas en agravio de la adolescente M...A...G...P...de 16 años de edad, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al ciudadano Juez, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 11-10-13…Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado I.D.R.D., es el autor en el ilícito penal que se le atribuye, lo cual quedó demostrado con el dicho tanto de los testigos donde se señalan que en fecha 9-10-13, siendo las 6:10 horas de la tarde se encontraba el ciudadano I.D.R.D., luego de haber ingresado al apartamento de sus progenitores ubicado en la Urbanización Diez de Marzo, Bloque 7, Piso 11, Parroquia Urimare, en estado de ebriedad originándose dentro del inmueble una acalorada discusión familiar en el cual el mismo intencionalmente lanzó por la ventana del apartamento un (1) busto elaborado en madera de color marrón con forma femenina con una medida aproximada de 80 centímetros a sabiendas que con esa acción el resultado sería causarle un daño grave a cualquier persona que se encontrara en los alrededores aunado a la trayectoria del mismo en caída libre desde el piso 11, impactando el objeto en la humanidad de la adolescente M...A...G...P...de 16 años de edad, quien se encontraba en ese preciso momento en la planta baja del edificio causándole contusiones a nivel del cráneo lo que ameritó su ingreso al centro asistencial quedando recluida bajo observación médica en la Sala de Cuidados Intensivos en un estado sumamente grave…Hago alusión a esto ciudadanos Magistrados por cuanto al momento de ser presentado el imputado I.D.R.D., ante el Tribunal posterior a su aprehensión flagrante la adolescente victima se encontraba en un estado de suma gravedad debido a los traumatismos presentados dictaminados desde el punto de vista médico legal como MUY GRAVE, es de informarles que en fecha 20-10-13, es decir once (11) días después del suceso y nueve (9) días después de la audiencia oral de presentación de dicho ciudadano ante el Tribunal A-quo y de habérsele decretado la medida restrictiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la misma dejó de existir debido a HEMORRAGIA INTRACRANEANA EXTENSA Y EDEMA CEREBRAL ACENTUADO. (sic) TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. (sic) GOLPE CON OBJETO CONTUSO, encontrándose pendiente a la espera de la fecha para el nuevo acto de imputación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL para cuyos efectos el Ministerio Público solicitó mediante escrito fundado al Tribunal de la causa la autorización del traslado del imputado para llevar a cabo dicho acto por haber variados las circunstancias…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 68 eiusdem, solicitando asimismo se solicitó (sic) al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo (sic) 262 y 373 en su parte infine eiusdem, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la más absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de un delito de acción pública por lo cual, dentro de las formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado….Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado I.D.R.D., a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso...Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretende la defensa indicar la inocencia de su representado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Por todas las razones antes expuestas, en base a los preceptos legales y Jurisprudencia invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 11-10-13, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2013-0002795, seguida al imputado I.D.R.D., ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…Consigno constante de tres (3) folios útiles, copia fotostática del certificado de defunción EV-14 y de la partida de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil emitido a nombre de la adolescente victima M...A...G...P...de 16 años de edad…

Cursante a los folios 41 al 48 de la presente

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 25 al 28 de las actuaciones, cursa inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 11 de octubre de 2013, así como a los folios 34 al 37 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado I.D.R.D., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 28 al 28 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que no existente suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que su defendido no tuvo la intención de causar daño, ya que colocó el objeto en la ventana y este se cayó, produciendo el daño objeto de este proceso, considerando igualmente que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del ciudadano I.D.R.D..

Por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación arguye que la defensa del imputado carece de razón, ya que en la causa cursan elementos que satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal punto que procederá a imputar al hoy detenido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL consumado, por lo que solicita se confirme la decisión emanada del Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Terceroen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano I.D.R.D., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/10/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Ahora bien, se transcriben a continuación los elementos de convicción que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resulta detenido el ciudadano I.D.R.D.:

  1. -ACTA POLICIAL de facha 09 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en donde deja constancia de lo siguiente:

    …Es el caso que encontrándome de servicio, en el Grupo Comunal por el área Oeste, a bordo de la unidad tipo moto sin placa, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-099 IZAGUIRRE RONALD…y en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-149 COHÉN BRAYAN…a bordo de la Unidad tipo Moto N° 147. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy 09-10-13, cuando nos encontrábamos realizando recorridos por la avenida principal los próceres (sic) de Zamora, parroquia Urimare, estado Vargas, donde recibí una llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional, indicando que nos trasladáramos hasta los Bloques de la Aviación, específicamente en la torre 7, ubicada en la Parroquia C.S., Estado Vargas. Ya que en el lugar se encontraba una adolescente lesionada por un objeto contundente. Motivo por el cual, procedí a trasladarme al lugar, donde al llegar, aviste a una multitud de personas alteradas, indicando y señalando hacia las ventanas de un apartamento de N° 118, del piso 11, de dicha torre, que un ciudadano con alto grado de bebidas alcohólicas había lanzado desde su ventana un objeto contundente (busto de madera), propinándole una herida en la cabeza a una adolescente que se encontraba tendida en el suelo de las adyacencias del lugar. Avistando para el momento a la misma (sic) cuyo sus alrededores había gran cantidad de sangre. Al ver la situación, procedí a realizar una llamada radiofónica, por parte de la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas, con el fin de solicitar rápidamente la colaboración de prestarle los primeros auxilios a la adolescente antes mencionada, apersonándose a pocos minutos una comisión de los bomberos del estado Vargas, a cargo del SARGENTO MAYOR (BEV) 142 EREY DARWIN, al mando de ocho (08) efectivo de dicha institución, a bordo de la unidad tipo ambulancia N° 079. Comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-149 COHEN BRAYAN, para que se quedara en el lugar en compañía de la comisión bomberil. (Y de igual forma se encontraba el objeto mencionado. Al ver la situación, procedí a trasladarme a dicho apartamento, donde al llegar me entrevisto con la ciudadana de nombre: DE R.E., siendo la progenitura del ciudadano agresor, la misma se encontraba nerviosa e indicándonos que su hijo de nombre: IVAN, se encontraba bastante alterado y bajo los efectos del alcohol, arrojando objetos por la ventana, y para el momento se encontraba en las adyacencias de la vivienda, avistando en el lugar a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía de una camisa camuflada con un pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial, opto por una actitud agresiva en contra de la comisión, dando impedimento para su retención, motivo por el cual procedí mediante el Artículo 196° (sic), numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para ingresar a la vivienda, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, todo esto en conformidad con el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez de darle dicha voz, el mismo haciendo caso omiso al mandato haciendo maniobras evasivas para implementar la fuga. Motivo por el cual, le aplique el uso Progresivo diferenciado de la Fuerza Policial, aplicándole la retención policial y colocándole los anillos de seguridad. Luego, le indique que sería objeto de una inspección corporal comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-099 IZAGUIRRE RONALD, que mediante el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que le practicara dicha inspección corporal informándome a pocos minutos no haber incautado ningún objeto e interés criminalístico quedando identificado por datos aportados por el mismo como: R.D.I.D.d. 55 años de edad, INDOCUMENTADO. Luego, se apersona un ciudadano de nombre M.A.R.B., de 54 años de edad, indicándonos ser el progenitor la adolescente lesionada, el cual manifiesta llamarse M...A...informándonos minutos antes el (sic) ciudadano retenido había lanzado en momentos de molestia un objeto de madera por la ventana ocasionándole una fuerte herida en la cabeza. Luego retorne al sitio del suceso, donde el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-149 COHEN BRAYAN me informo que la adolescente fue trasladada hasta el Hospital Dr. R.M., ubicada en el Sector de Pariata, dicho traslado elaborado por la comisión bomberil. (sic) Llegando hasta donde se encontraba la adolescente lesionada en el momento de la agresión y logrando incautar del piso: un (01) busto elaborado en madera de color marrón con forma femenina con una media aproximadamente de ochenta centímetros (80 cm.). En vista de los señalamientos en contra de este ciudadano y las evidencias incautadas, se presume que el ciudadano es autor de un hecho punible, motivo por el cual procedí a practicarle formalmente la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…luego me traslade hasta el hospital antes mencionado con el fin de recaudar informaciones médica de estado de salud de la adolescente recién ingresada. Siendo atendida por el Grupo medico Nro. 2. (sic) Donde los mismos no emitiendo constancia médica y ningún tipo de información referente al caso. Luego, nos trasladamos a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicada en la parroquia Macuto en compañía del ciudadano aprehendido; donde me comuniqué vía telefónica con la Dra. YONESKY MUDARRA, Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Vargas, notificándole el presente procedimiento, indicando la representación fiscal, y a su vez informándonos de presentar al ciudadano detenido y las actuaciones para el día 10-10-13 en horas de la mañana, ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento, por el OFICIAL AGREGADO (PEV) DUQUE JORDAN, Jefe de Grupo Encargado de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Es todo…

    Cursante a los folios 12 de la presente incidencia.

  2. -ACTA DE DENUNCIA de facha 09 de octubre de 2013, interpuesta por el ciudadano R.B.M.A. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en donde deja constancia de lo siguiente:

    …el día de ayer 09-10-13 como a las 06:10 horas de la tarde, mi hija me dijo que necesitaba la computadora y que le diera para sacar unas copias, le dije que agarrara en mi bolso, ella bajo, y a los segundos me llamo por teléfono mi hija y me dijo que habían lanzado algo de arriba y que mi otra hija estaba tirada en el piso, me asome en la ventana y vi a mi hija en piso toda llena de sangre, unos amigos bomberos del edificio, le estaban prestando los primeros auxilios, ya que no podían moverla, en ese momento pensé que había sido IBAN (sic), el del piso 11, ya que desde temprano estaba peleando con un escándalo en su apartamento y él siempre tiene la maña de lanzar todo para abajo cuando está en las condiciones que estaba, ya que él es drogadicto, el día de hoy 10-10-13 como a las 09:30 horas de la mañana, estaba en el hospital cuando llegó él papá de IBAN (sic), y me dijo que él sabía que había sido su hijo porque lo que lanzo él lo tenía escondido y no se dio cuenta cuando lo agarró y lo lanzó, luego uno de los funcionarios que estaba de servicio en el hospital me dijo que debía venir hasta aquí porque me iban hacer una entrevista. Es todo…

    Cursante a los folios 14 de la presente incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano R.H. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …el día de ayer 09/10/13 eso fue en horas de la tarde yo me encontraba dentro de mi casa, en eso me llamó mi señora y me dijo mira Hernán haya (sic) esta Iván peleando con un malandro en la bodega, en eso me asomo en la ventana del apartamento y veo que estaba el tipo acosando a mi hijo con un cuchillo y él mi hijo arrancó a correr para el edificio y yo me quite de la ventana y me prepare pues para lo que pasara en eso mi esposa me dice no vayas a bajar que ya iban (sic) subió, yo agarre y entre nuevamente al cuarto cuando entro mi hijo y me toco la puerta y entro allí empezó a gritar y a pelear solo, en ese momento su mamá mi esposa, le empezó a decir que respetara que hasta cuando el iba a estar ese problema faltándole lo (sic) respeto y buscándole problemas en la calle, él siguió ofendiendo y diciéndole malas palabras a su mamá, después se quedó callado por un tiempo y se encerró en un cuarto que él tiene hay (sic) en la casa al rato me llamo mi esposa diciéndome que en la planta de abajo del edificio se encontraba una niñita tirada en el piso x (sic) que al parecer habían lanzado algo del apartamento y se lo habían pegado a la niña en eso me asomé por la ventana para ver qué había pasado y observé cuando las personas estaban pegando grito después al rato llego una ambulancia y se la llevaron. Después el iban (sic) salió de su cuarto y se paró en la puerta del apartamento diciendo aquí no entra ni sale nadie agarró se sentó en una silla y empezó a gritar incoherencias, pasaron como media hora después llegó la policía y se pusieron hablar con él salió y lo detuvieron. Hoy 10/10/2013 como a las 12:20 horas de la tarde yo me encontraba en las adyacencias del retén policial de macuto (sic) tratando de ver si podía ver a mi hijo le pregunte a unos funcionarios que se encontraban cerca y efectivamente me dijeron, que se encontraba en el lugar detenido después los funcionarios me preguntaron que era yo de él les dije que era su padre y ellos me solicitaron la colaboración para ver si podía narrar los hechos ocurridos el día de ayer a lo cual procedí y llegue a esta oficina, es todo…

    Cursante al folio 15 de la presente incidencia.

  4. -REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICAS de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …un (01) busto elaborado de madera de color marrón con forma femenina con una medida aproximadamente de ochenta centímetros (80cm.)…

    Cursante al folio 16 de la presente incidencia.

  5. - CERTIFICADO DE DEFUSION EV-14 de fecha 21 de octubre de 2013, de quien en vida respondiera al nombre de M.A.G.P, titular de la cédula de identidad N° V.-27.141.597, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …M.A.G.P, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.141.597, de dieciséis 16 años de edad, nacida el 30/09/97 y muere el 20/10/13, por HEMORRAGIA INTRACRANEANA EXTENSA Y EDEMA CEREBRAL ACENTUADO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, GOLPE CON OBJETO CONTUSO…

    Cursante al folio 49 de la presente incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación del imputado que cursa a los folios 25 al 28 de la incidencia, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de octubre de 2013, se lee lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído, el ciudadano I.D.R.D., manifestó lo siguiente: “...No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo...”

    Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que la detención del imputado I.D.R.D. ocurrió en fecha 09 de octubre de 2013, en horas de la tarde en el piso 11 del bloque 07 de la Residencia Bloques de la Aviación, parroquia C.S., Estado Vargas, luego de que éste fue señalado como la persona que había lanzado un objeto de madera de ochenta centímetros, el cual impactó en la cabeza a una adolescente que pasaba por la parte baja de la mencionada torre, a quien le prestaron los primeros auxilios y fue trasladada a un centro asistencial, en el cual quedó recluida en terapia intensiva, en virtud de la gravedad de las lesiones que fueron ocasionadas por el referido objeto, hechos estos corroborados por el ciudadano M.R., padre de la adolescente y H.R., los cuales a su vez corroboran lo asentado en el acta policial, en la que entre otras cosas se expresa que el imputado de autos al momento de ser aprehendido se torno agresivo, que además sus padres les manifestaron que el mismo estuvo discutiendo con ellos, que la figura de madera que impactó a la adolescente se encontraba en su vivienda y éstos no se percataron cuando el imputado la agarró y la lanzó al vacío, conducta esta que refiere el primero de los nombrados indicando que: “…él siempre tiene la maña de lanzar todo para abajo cuando está en las condiciones que estaba…”, conducta esta que comporta la asunción por parte del imputado del posible riesgo de vulnerar algún bien jurídico tutelado, pues a tenor del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 490 de fecha 12/04/2011, en la cual entre otras cosas asentó que en la figura de dolo eventual: “…el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado…”; lo que determina que el actuar del hoy imputado se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, quedando de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la recurrente sobre la falta de elementos de convicción, así como el hecho que supuestamente el imputado estaba pintando el apartamento y colocó la figura en la ventana desde donde cayó al vacío, ya que esta situación en ningún momento fue ratificada por su progenitor.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito más grave atribuido al hoy imputado, produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado I.D.R.D., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.G.P. Y así se decide.

    En cuando a lo informado por el Ministerio Público sobre la muerte de la adolescente, esta Alzada observa que tal y como lo expresó la fiscales en su escrito de contestación, imputará al ciudadano I.R. y posteriormente presentará el acto conclusivo pertinente, siendo este el momento procesal para variar la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.D.R.D., titular de la cédula de identidad número Nº V-6.473.326, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.G.P (Adolescente de 16 años de edad), por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la incidencia es su oportunidad legal al Juez de la Causa. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    Recurso: WP01-R-2013-000703

    RMG/ELZ/RCR/HD/arzt.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR