Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3O de junio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001999

En el juicio seguido por I.E., titular de la cedula de identidad Nº 10.380.892, representado por los abogados, JULLIS MANCERA, HÉCTOR GUI-LARTE Y F.M., inscritos en los I.P.S.A.; 95.871, 142.510 y 47.162, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTE-RIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, represen-tada judicialmente por la abogada F.R., inscrita en el Inpreabo-gado bajo el Nº 186.031, y otros, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Tra-bajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 04 de Abril de 2014, por el cual declaro: CON LUGAR la demanda.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la Repúbli-ca, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de la consulta obligada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este Tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 04 de junio de 2014; y encontrándose dentro del referido lapso, el Tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega haber comenzado a prestar servicios para la de-mandada en fecha 06 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de mensaje-ro, por medio de contratado ordinario de trabajo a tiempo indeterminado hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; motivos éstos por los cuales en fecha 24 de marzo del mismo año solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, porque para el momento del despido gozaba de inamovilidad, así mismo señala que en fe-cha 30 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedi-miento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se tome en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apa-riencias, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos y que en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, lo que da un monto total de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis con cuarenta y uno. Y señala pormenorizadamnte: 1) Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses. 2) Salarios Caídos. 3) Bonificación de fin de año fraccionada. 4) Vacaciones y bonificación especial para el disfrute. 5) Indemni-zación por despido. 6) Prestación de antigüedad adicional. Total demanda, más in-tereses moratorios, e indexación judicial de setenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con 16/100 (Bs 78.076. Por lo que solicita se declare con lugar la pre-sente demanda y se condene a la demandada a pagar los conceptos relacionados, más las costas y costos procesales más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también solicita en ese mismo acto.

Por auto del 07 de junio de 2013, el Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda-da y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Re-pública, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 17 de junio y 02 de agosto de 2013 (fo-lios 15 y 20), y las copias de los oficios de notificación debidamente sellados en se-ñal de recibo cursantes a los folios 15 y 20, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 01 de de octubre de 2013, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juz-gado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 15 de octubre de 2013, celebra la au-diencia preliminar y deja constancia de la comparecencia de ambas partes y de la necesaria prolongación de la audiencia para el día 04 de noviembre de 2013, en la cual se realizó otra prolongación para el día 26 de noviembre de 2013, y a su vez otra para el día 18 de diciembre de 2013, y una ultima, para el día 20 de enero de 2014, fecha en la cual se da por concluida la audiencia preliminar sin lograrse me-diación alguna entre las partes, por lo que conforme al articulo 74 de la Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, ordenando su remisión a los jueces de juicio.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por auto del 12 de febrero de 2014 que estimó pro-cedentes y fijó para el día 28 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana 09:00 am.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 146 del expediente.

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de am-bas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando, parcialmente con lu-gar la demanda.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha que-dado planteada en la presente causa, en relación al fondo de la demanda, en la cual corresponde a la parte demandada demostrar la relación de trabajo que lo unió al trabajador de conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación a los puntos previos alegados por la parte de-mandada, por los cuales debería haberse declarado la inadmisibilidad de la misma, considerando a su decir la existencia del incumpliendo del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo, previo a la interposición de las demandas contra la República Bolivariana de Venezuela y alegando la prescripción de la acción, en ba-se a que desde que ocurrió el supuesto despido injustificado, desde que se dictó la p.a. transcurrieron tres (03) años y ocho (08) meses. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcadas “A”, copia certificada del expediente administrativo, cursante del folio 36 al 105 de expediente.

A las mismas se les otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende el cargo del trabajador, el contrato de trabajo, el salario mensual devengado, y la pro-videncia administrativa Nº 698-09, donde se ordena el reenganche y pago de sala-rios caídos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto que la parte actora reclama prestaciones socia-les y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que lo unió al Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, señalando el incumplimiento por parte de la demandada, de la P.A. Nº 698-09, de fecha 30 de octubre de 2009, en la cual se ordena el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos; por su parte, la demandada, opone, la inadmisibilidad de la acción, alegando que la misma no cum-plió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo e indica que la acción se encuentra preescrita.

Respecto a tales defensas previas la sentencia en consulta indicó lo que a continua-ción se transcribe:

…Abonado el Juicio de Ponderación parcialmente transcrito ut-supra, y teniéndose por suficien-temente razonado a la luz de los Principios fundamentales de base Constitucional y que dan forma al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio, debe pronunciarse este Juzgado aclarando la cuestión conforme a dicho criterio rector en materia de reclamos derivados de normas de Orden Público, tal y como lo son las normas que regulan derechos de raigambre Constitucional como los son los derechos de los trabajadores que, en tanto humanos, se incorporan al bloque más sensible de la Constitucionalidad Patria calificándose entonces como privilegiados, ergo, de Inte-rés Superior tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico.

En consecuencia, debe este Juzgado desestimar la solicitud de la demandada sobre el agotamiento de la vía administrativa previa como extremo suficiente para la inter-posición “a derecho” de la presente demanda…Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, quien juzga declara improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada, bajo el amparo de su conducta con-traria a la Ley al desacatar la p.a. que el mismo Ejecutivo Na-cional dictó a favor del trabajador. Mas si el acto administrativo en cuestión quedó definitivamente firme, al no haberse recurrido en nulidad ante los órganos de la ju-risdicción contencioso administrativa…”.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso aclarar los puntos previos alegados por la parte demandada, en los cuales solicita que la pre-sente acción sea declarada inadmisible, ya que a su decir, en primer lugar la accio-nante debió agotar el procedimiento administrativo, previo a la interposición de de-mandas en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que ello se encuentra establecido en los culos56 y 62 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Ante esto, este juzgador observa que el artículo 56 del De-creto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala, “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimo-nial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. Mientras que el articulo 62 establece “Los funcionarios judi-ciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la Republica, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimien-to administrativo previo a que se refiere este capitulo”. Ante esto, señala este juzga-dor que ya es criterio reiterado de nuestro M.T., que cuando se trata de materia laboral, por ser un derecho social y de exigibilidad inmediata tal como lo establece el articulo 92 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezue-la, y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección del estado, por lo que debe encontrarse el justo limite entre el interés general y la responsabilidad que tiene el estado de hacer valer los derechos y garantías Constitucionales de las cuales gozan los trabajadores, por lo que “…en los procesos en los cuales se encuentren involu-crados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observa-rán los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, con excep-ción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demanda...”. En consecuencia, este juzgado Primero Superior del Trabajo desecha la solicitud de la parte demanda, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previa, tal como fue establecido como el juez a quo. Así se establece.

En segundo lugar la parte demandada alega la prescripción de la acción, de con-formidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que de los autos se observa que el actor interpuso su acción para reclamar el cobro de prestaciones sociales en fecha 10 de junio 6.2013, habiendo transcurrido con creces el año con-templado en la Ley para que operara la prescripción de su derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional competente; resalta la parte demandada, que si bien es cier-to que el actor gozaba de una p.a. a su favor en la cual se ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, denuncia que la misma se emitió en fecha 30 de octubre de 2009, comenzando a correr desde ese momento hasta la fecha de interposición de la presente demanda tres (3) años y ocho (8) me-ses, sin observarse ningún tipo de actividad procesal por parte del demandante para ejecutar dicho acto administrativo.

Al respecto, este Tribunal observa que tal como lo explanó el Juez de juicio debe ser declarada improcedente la defensa de prescripción propuesta por la parte deman-dada, queriéndose valer de su conducta contumaz al no cumplir con el dictamen de la P.A. por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, para luego alegar la procedencia de la prescripción de la ac-ción. Así se establece.

Una vez desechadas las defensas previas opuestas por la demandada, la juez de la decisión consultada pasó a dilucidar el fondo del asunto sometido a su conocimien-to, el cual fundamenta bajo los siguientes términos:

…Ahora bien, con relación al fondo de la pretensión deducida y teniéndose por evidente y cierto la prestación personal del servicio como Mensajero con fecha de inicio 6-9-2007 y de finalización el 23-9-2009, fecha en la que fue despido sin justa causa, devengado para el momento de su despido un salario normal mensual de Bs. 1.100.00, se declara procedente el pago de sus pres-taciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el tiempo en que finalizó la relación de trabajo, y no como lo pretende la parte actora bajo el amparo de la LOTTT, régimen vigente para las relaciones de trabajo concluidas con posterioridad al 7-5-2012, caso que no se corresponde al de autos. Así se decide.

Por lo expuesto, y solo sobre el tiempo real o efectivo de servicios el cual fue de un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días, se declara procedente condenar al demandado a pagar al demandante ciento cinco (105) días por prestación de anti-güedad y dos (2) días adicionales por antigüedad e intereses conforme a lo esta-blecido en el literal c) del citado artículo 108 ejusdem, a razón de un salario inte-gral. Debe tenerse que para el inicio de la relación laboral el salario normal fue de Bs. 720,00; luego en febrero de 2008 se incrementó a Bs.1.020,00; en mes de di-ciembre de 2008 pasó a devengar Bs. 1.080,00, mensuales, y a septiembre de 2009, a Bs. 1.100,00, mensuales. A ello se debe añadir las incidencias mensuales o diarias por bono vacacional con base a siete (7) días de salario normal para el primer año de servicios y ocho (8) para el segundo año, y bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario integral. Así se decide.

Corresponde en derecho al actor el pago de las vacaciones del periodo 2007-2008: quince (15) días de salario; siete (7) días por bono vacacional; por el tiempo de servicios cumplidos en el periodo 2008-2009: ocho (8) días de vacaciones fraccio-nadas y cuatro (4) días por bono vacacional fraccionado. Todos calculados sobre la base del último salario normal diario de Bs. 36,66. Por bonificación de fin de año, le corresponde el pago para el ejercicio, la fracción de 2007, por tres (3) me-ses, veintidós coma cinco (22,5) días, todo el 2008, noventa (90) días y la fracción de 2009, por dos (2) meses, quince (15) días de salario de servicios completos, calculados sobre la base del salario integral promedio del año respectivo. Así se establece.

Para concluir observa este Juzgado que la parte actora reclama indebidamente la indemnización prevista en la LOTTT, cuando lo correcto es las establecida en el artículo 125 de la LOT, régimen aplicable, procediendo en consecuencia: sesenta (60) días por indemnización de antigüedad y cuarenta (45) días por la sustitutiva del preaviso, calculada con base al último salario integral devengado al mes de febrero de 2009.

Todos estos con conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corres-ponda la ejecución. Así se decide.

Finalmente, con base a la p.a. se condena al demandado a pagar los salarios caídos a razón de Bs. 36,66 diarios desde la fecha del despido, 23 de marzo de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 5 de junio de 2013, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo…”.

Ahora bien en relación al fondo de la presente acción, luego de realizar una revisión de la actas que cursan en el expediente, y visto como fue que la parte demandada alegó un hecho nuevo, en relación al tipo de contrato que lo unió al trabajador, ob-serva este Tribunal que debió ser ésta la que demostrara los hechos que está ale-gando, tal cual como lo establece el artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica Pro-cesal del Trabajo, no obstante, en la oportunidad correspondiente la parte deman-dada no hizo uso de su derecho a incorporar pruebas al proceso, quedando así de-mostrada y cierta la prestación de servicio de la parte actora como mensajero, des-de la fecha 06 de septiembre de 2007, y siendo despedido de forma injustificada en fecha 23 de marzo de 2009, en el entendido de que tal como lo señala el Juez de Juicio, le corresponderá la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual era la Ley vigente para el tiempo en que finalizó la relación de trabajo, en con-secuencia este Tribunal Superior decide que se ratifica bajo los mismos parámetros establecidos la sentencia consultada. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezue-la y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciu-dadano I.E. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIO-NES EXTERIORES, ambas partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelarle al demandante los conceptos y cantidades determinados por la sentencia de Primera Instancia. Asimismo al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de termina-ción de la relación de trabajo, es decir el 23 de marzo de 2009, hasta el cumplimien-to efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se deter-minarán mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, establece este Tribunal que la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe recaer en un fun-cionario de la Administración Públcia.. TERCERO: No ha lugar a costas dada la na-turaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformi-dad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conoci-miento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tri-bunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a treinta (30) días del mes de junio del año de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, treinta (30) de junio de 2014, se publicó la anterior decisión, pre-vias las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR