Decisión nº 658 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSION CARUPANO.-

Carúpano, 02 de Noviembre del 2.009

199° y 150°

EXP. N° 6.243-08.-

DEMANDANTE: I.J. GIMENEZ Y MELYS J.V.

BENEFICIARIA: Omisis

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION EN FAMILIA DE ORIGEN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 6.243-08, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día dieciséis (16) de Junio del 2008, se admitió la demanda de MEDIDA DE PROTECCION EN FAMILIA DE ORIGEN, introducida por los ciudadanos I.J. GIMENEZ Y MELYS J.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.383.790 y 5.875.898, respectivamente, domiciliado en Urbanización Los Mangos, Calle España, Manzana 15, N° E-3, Quinta Ivana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor de la adolescente. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha Primero (01) de Octubre del año 2.008 y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha primero (01) de Octubre del año 2008, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy dos (02) de Noviembre del 2009, se puede observar que han transcurrido un (01) año, un mes, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por los ciudadanos I.J. GIMENEZ Y MELYS J.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.383.790 y 5.875.898, respectivamente, domiciliado en Urbanización Los Mangos, Calle España, Manzana 15, N° E-3, Quinta Ivana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-

ABG., J.M.G.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP: N° 6.243-08.-

JMG/pdm/fg.-

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