Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.981, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: EQUIPOS LES ALLURES C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 30, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.M. y M.J.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.966 y 69.206, respectivamente

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).

EXPEDIENTE NRO. 12-0609 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH13-R-2005-000040 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Conoce este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES C. A., en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005) contra el fallo emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005), mediante el cual declaró que el abogado I.G.M. tiene derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales ocasionados en el juicio principal que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso contra el ciudadano J.R.M., en representación de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A.

Se inició el presente juicio en fecha once (11) de Julio de dos mil cinco (2005), por motivo de la intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado I.G.M. en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C. A.

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil cinco (2005) el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada al día siguiente de la constancia en autos de su intimación.

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco (2005), comparecieron los abogados E.S.M. y M.J.P.M., apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados del presente juicio.

Los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda, en fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005), se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.

El abogado I.G.M., en fecha seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2005) consignó escrito desestimando la contestación de la demanda. Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte intimada.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005), se pronunció el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando que el intimante tenía el derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales ocasionados en el juicio principal por resolución de contrato de arrendamiento que interpuso en representación de la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A. contra el ciudadano J.R.M..

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005) la apoderada judicial de la parte intimada apeló la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha (17) de Octubre de dos mil cinco (2005).

Mediante auto de fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cinco (2005) el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte intimada, ordenando su remisión al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco (2005) le dio entrada al expediente, avocándose al conocimiento de la causa, fijando el día vigésimo (20º) siguiente a dicha fecha para que las partes presentasen informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil seis (2006) los apoderados judiciales de la parte intimada consignaron escrito de informes de la apelación; y en fecha diez (10) de Febrero de dos mil seis (2006) la parte intimante consignó escrito de observaciones.

En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007) los apoderados judiciales de la parte intimada consignaron escrito solicitando se declarara con lugar la apelación interpuesta.

El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el presente expediente mediante oficio Número 12-0117, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recayendo por distribución a este Juzgado.

Previa distribución el presente expediente fue recibido por este Juzgado en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), no constando en autos nota o algún auto dictado por este Tribunal dándole entrada ni por recibido, pero quien aquí suscribe luego de una verificación al Libro Diario llevado para la fecha, pudo evidenciar que efectivamente se le dio entrada en la fecha antes mencionada, según asiento del diario Número 30, así mismo se revisó el Libro de Entrada y Salida de Expedientes (L-13), constatando lo antes transcrito.

Quien suscribe el presente fallo en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias, en esa misma fecha.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

El “Thema Decidendum” se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005) contra la decisión de fondo dictada el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue oída en ambos efectos por auto dictado el primero (1º) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró que el ciudadano I.G.M. tenía derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales ocasionados en el juicio principal por resolución de contrato de arrendamiento que interpuso en representación de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C. A. contra el ciudadano J.R.M..

Alegatos de la parte actora-intimante:

La parte actora adujo que según consta del expediente signado con el Número 14.735, llevado por el Tribunal de la causa ejerció la representación de EQUIPOS LES ALLURES C. A., por medio de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas de fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 116, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, juicio que en nombre de la referida empresa intentó contra el ciudadano J.R.M. por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto era el local “A” del Edificio VALMY, propiedad de EQUIPOS LES ALLURES C. A., juicio al cual, a su decir, le dedicó toda su atención logrando inclusive a través de la auto-composición procesal celebrar una transacción; y no solamente rescindir el contrato de arrendamiento de marras, sino otros contratos que estaban a nombre de J.R.M., cuyos objetos eran locales y apartamentos que forman parte del Edificio VALMY, ubicado en la intersección de la Avenida Generalísimo F.d.M. con la Calle Mis Encantos, frente al Metro de Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital, inmuebles de gran valor comercial; toda vez que la intención de EQUIPOS LES ALLURES C. A. era la desocupación del edificio para remodelarlo o venderlo si lo primero no era posible.

Siendo el caso, que luego de habérsele aprobado todas las gestiones como apoderado de EQUIPOS LES ALLURES C. A., incluyendo el juicio en referencia, mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la citada compañía se negó a cancelarle los honorarios que le correspondían por el juicio en cuestión y que EQUIPOS LES ALLURES C. A. estaba obligada a pagar, fundamentando la presente intimación en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados y estimando la misma en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.837.000,oo).

Alegatos de la parte demandada-intimada:

Consecuencialmente, la parte intimada contestó la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo que la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A. adeude suma alguna al abogado I.G.M. por la representación que ejerciere a través del instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y muy especialmente por las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Número 14.735, ya que a su decir la realidad del caso es que el intimante era director de la compañía EQUIPOS LES ALLURES, C. A. y por consiguiente formaba parte de la administración de la empresa, por lo que era el demandante quien manejaba el dinero de la misma, siendo el único con acceso y firma en la cuenta corriente de la compañía en el BANCO PROVINCIAL, signada con el Número 01080333160100039282. En ese orden de ideas, la parte intimada señaló que el intimante realizaba sus gestiones como apoderado de la empresa y cobraba los honorarios pactados realizando retiros de dicha cuenta bancaria, por lo que la acción intentada contra EQUIPOS LES ALLURES, C. A. carece de fundamento legal y por consiguiente debe ser declarada sin lugar.

En tal sentido, impugnaron dicho monto por ser exagerado y carecer de fundamento legal ya que esa estimación viola las reglas de la competencia por la cuantía y las reglas de estimación por la cuantía establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Con el libelo promovió:

• Marcada con la letra “A” copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005). Documento con el cual se pretende demostrar la aprobación de todas las gestiones del abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A., y este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Con la contestación promovió:

• Copia simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 30, Tomo 42-A-Sgdo. A dicha copia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad del Abogado Intimante como Director y Accionista de la empresa intimada y así se decide.

• Copia simple de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), bajo el Número 18, Tomo 44-A-Sdo. Documento con el cual se pretende demostrar las modificaciones efectuadas dentro de la empresa en cuando a la administración de la misma, reflejándose así el carácter de accionista del ciudadano I.G.M.; y este Tribunal en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni desconocido le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A. inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 30, Tomo 42-A-Sgdo.; documento el cual fue ya supra valorado entre los anexos del escrito de contestación, razón por la cual este Tribunal reproduce su valor probatorio y así se decide.

• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), bajo el Número 18, Tomo 44-A-Sgdo.; documento el cual fue ya supra valorado entre los anexos del escrito de contestación, razón por la cual este Tribunal reproduce su valor probatorio y así se decide..

• Copia simple del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 49, Tomo 132, documento con el cual quedó demostrado el mandato conferido al demandante con el fin de vender el inmueble propiedad de la empresa a través de la venta de las acciones de la compañía y que posteriormente fue revocado, a dicha copia se le concede pleno valor probatorio, conforme a el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del libelo de demanda incoado por I.G.M. en contra de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, documento con el cual quedó demostrada la acción temeraria incoada por el demandante en el presente juicio, donde pretende intimar unos honorarios profesionales por unas actuaciones que datan de hace más de diez (10) años. Documentos con los cuales se pretende demostrar las demandas incoadas por el ciudadano I.G.M. ante otros organismos jurisdiccionales con el fin de lograr un pago de honorarios, sin embargo dicho elemento si bien tiene relación con el tema de los honorarios nada aporta al presente juicio por ser un proceso diferente al inherente a la presente litis, razón por la que este Tribunal lo desecha por impertinente y así se decide.

• Copia simple del libelo de demanda incoado por I.G.M. en contra de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia simple del libelo de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, documentos con los cuales se pretende demostrar las demandas incoadas por el ciudadano I.G.M. ante otros organismos jurisdiccionales con el fin de lograr un pago de honorarios, sin embargo dicho elemento si bien tiene relación con el tema de los honorarios nada aporta al presente juicio por ser procesos diferentes al inherente a la presente litis, razón por la que este Tribunal lo desecha por impertinente y así se decide.

• Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, con la cual se pretende probar que el abogado I.G.M., era la persona que manejaba la única cuenta bancaria de la empresa y que realizaba de manera personal retiros de dicha cuenta, dejando en claro de la evacuación de dicha prueba que el ciudadano I.G.M. no figura como titular ni tiene firma autorizada en la cuenta corriente Nº 0108-0333-16-0100039282, perteneciente a la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A.; y siendo el caso que dicha prueba no es impertinente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En concordancia con lo antes explanado, el Tribunal se pronunció señalando que en la presente litis se está en la primera fase de la intimación, referida al derecho del abogado a reclamar tales honorarios y que posteriormente en la segunda etapa es que se contempla la posibilidad de que el intimado en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación mediante la correspondiente solicitud de retasa ante un Tribunal constituido con Jueces Retasadores que determinaran el quantum definitivo. Por tal razón el Tribunal de la causa declaró estar impedido para pronunciarse sobre lo exagerado o no del monto intimado, todo en función de lo alegado por la apelante. Con respecto a la prescripción de la acción, el Tribunal de la causa decidió sobre la misma como punto previo, declarando que no había lugar a la prescripción de la acción, ya que el lapso para que proceda se empieza a computar desde el acto que efectivamente pone fin al proceso; y siendo el caso que en la presente litis el intimante siguió en representación de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A. realizando actuaciones concernientes a la causa principal, pronunciándose el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2005), pronunciamiento el cual quedó definitivamente firme. En este orden de ideas, según el criterio del Tribunal, el cómputo para la procedencia de la prescripción empezó a partir de dicho acto jurisdiccional.

Seguidamente, el Tribunal de la causa señaló que no eran hechos controvertidos: el carácter del abogado I.G.M. como apoderado judicial de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A. y que desde el cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) los miembros de la Junta Directiva y accionistas fueron los ciudadanos G.A. C. e I.G.M., este último intimante y quien además tenía los más amplios poderes de disposición y administración de la empresa, pudiendo movilizar cuentas corrientes a nombre de la antes referida sociedad mercantil, según el decir de la parte intimada. Sin embargo, lo discutido en la presente causa es el pago de lo que se adeuda al abogado I.G.M. en función de la representación ejercida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano J.R.M. y no la remuneración en su carácter de director de la empresa, por lo cual declaró CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A.; esta Alzada observó que el mismo fue fundamentado en el hecho de que el intimante era Director de la compañía y por consiguiente formaba parte de la administración de la empresa, estando a su cargo el manejo del dinero de la referida sociedad mercantil, ya que era el único que tenía acceso y firma en la cuenta corriente de la compañía. Igualmente señalaron que la acción intimatoria ejercida por el abogado I.G.M. estaba prescrita, ya que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se celebró una transacción que fue homologada en fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha desde cuando se debía empezar a computar el lapso de prescripción ya que a su decir las actuaciones realizadas por las partes en fase de ejecución no deben tomarse en cuenta para el cómputo de la prescripción; todo esto en consonancia con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual pauta que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo anterior, este Tribunal de Alzada procede a fundamentar su criterio con respecto a la presente causa, ya que si es cierto que el abogado I.G.M. mantuvo el carácter de accionista y director de la empresa intimada según se evidenció del material probatorio promovido en el juicio de la causa y que consta fehacientemente en los autos que conforman el presente expediente, no es menos cierto que la demanda fue interpuesta en función de los honorarios profesionales causados por la representación judicial de la empresa mercantil EQUIPOS LES ALLURES C. A., en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y no en referencia a los sueldos que le pueda adeudar la empresa con motivo de su carácter de Director. Asimismo tal y como quedó establecido en la sentencia recurrida, lo que pretende el abogado I.G.M. con dicha intimación es el reconocimiento del pago de sus honorarios profesionales y la situación antes referida no está en contradicción con el carácter de accionista y director de la intimada el cual ostentaba. Es por ello que este Juzgado considera necesario dejar en claro que las actuaciones como director y apoderado de la empresa intimada quedaron aprobadas según consta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), razón por la cual la intimada en total satisfacción de las actuaciones ejercidas por el intimante, en dicha asamblea así lo declaró.

En concordancia con lo anterior, la Ley de Abogados en su artículo 22 establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Acorde con lo anterior, esta Alzada considera que el carácter de accionista y director de la empresa no está en contraposición con el carácter de apoderado judicial de la misma, por lo que mal se podría pretender que existe una prohibición a reclamar los honorarios profesionales como apoderado de la empresa en el referido juicio que dio lugar a tal acción intimatoria; en tal caso, si la intención de los accionistas de EQUIPOS LES ALLURES C. A. era la gratuidad de la defensa ejercida por el abogado I.G.M. debió quedar expresamente establecido que el ejercicio como abogado no daba derecho a percibir honorarios profesionales, de tal manera que al momento de ejercer una acción por intimación de honorarios profesionales en función de la representación de la sociedad mercantil ésta quedaría directamente fuera de contexto por lo antes explanado. Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que la compañía EQUIPOS LES ALLURES C. A. registró en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el acta inherente a la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en la que se acordó otorgársele poder al abogado I.G.M. para que realizara las gestiones y operaciones relacionadas a la venta del inmueble propiedad de la intimada y aprobar la gestión de los directores hasta dicha fecha, en especial la del abogado I.G.M. como apoderado de EQUIPOS LES ALLURES C. A., ya que habían sido a plena satisfacción de la referida sociedad mercantil, razón por la cual no opera la prescripción de la acción.

De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de auto composición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.

Motivado a lo anteriormente explanado, esta instancia jurisdiccional en su carácter de Tribunal de Alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A. contra el fallo emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005), en el cual se declaró que el abogado I.G.M. tiene derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales ocasionados en el juicio principal que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso contra el ciudadano J.R.M. en representación de la sociedad mercantil Equipos Allures C. A. y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C. A. contra el fallo emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (17) de Octubre de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

Queda confirmado el fallo emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (17) de Octubre de dos mil cinco (2005), en el cual se declaró el derecho al cobro ejercido por el abogado I.G.M. contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES C. A.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp Nuevo.: 12-0609

Exp Antiguo: AH13-R-2005-000040

CDV/DPP/Cjgms*

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