Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de mayo de 2010

200º y 151º

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-06-2002, estableció lo siguiente:

….-Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional

(omissis)

2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español S.M. y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.

(Subrayado de la Sala).

El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que

rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.

Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:

2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español S.M. y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.

Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del nacional Griego SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cuanto a que el fallo del Juzgado que se revoca no es el de fecha 14 de febrero del año 2000, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sino el dictado por el mismo Tribunal, de fecha 18 de enero del año 2000. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de esta Sala, signada con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000. Publíquese, regístrese y notifíquese.

-Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo. En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (omisis) Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ) Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe. Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley. De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido. Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece: ( omisis ) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil). (Resaltado del Tribunal)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado con respecto a la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo –, lo siguiente:

-Sentencia de fecha 26-04-2006, expediente N° 2003-0021 bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.

…Determinado lo anterior, el objeto del presente fallo quedó circunscrito al examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la República, relativa a la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Así, antes de proveer sobre lo solicitado, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia N° 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta M.I., siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE CORRIGE la parte final del dispositivo de la sentencia N° 126 del 19 de febrero de 2004, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”.

  2. En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, se proveerá por la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, siguiendo los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión rectificada. Cúmplase lo ordenado…”

-Sentencia N° 001 de fecha 10-01-2007 expediente N° 2006-1052

…Ahora bien, observa la Sala que en la parte del dispositivo de la sentencia arriba referida, se incurrió en un error material, al señalar que la consulta había sido elevada por el prenombrado Juzgado Décimo Noveno, cuando en realidad el expediente fue remitido a esta Sala, en virtud de la consulta presentada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la decisión tomada por dicho Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos.

No obstante el anterior error, la Secretaría de esta Sala, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, tal y como se indicara también en el dispositivo del fallo, mediante Oficio Nº 5545 del 03 de octubre de 2006, dirigido correctamente al Juez Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, el Coordinador Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 01-L-C-J-0858-06 de fecha 31 de octubre de 2006, ordenó la devolución del expediente a esta Sala, a los fines de que se realizara la corrección pertinente.

Así, en virtud de la anterior situación y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige el error material contenido en el dispositivo del fallo publicado el 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2.115, por lo que debe leerse en el mismo lo siguiente: “…declara que NO PROCEDE la consulta planteada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Como emana de los extractos copiados resulta permisible o cabe la posibilidad de que el Juzgador, como rector del proceso en uso de las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala “… El juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada…” proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna alteren el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En el presente caso se evidencia que al momento de dictar el fallo que declino la competencia de conocer la presente causa por error involuntario se indicó en el punto titulado MOTIVACIONES PARA DECIDIR, que el recurso ordinario de apelación había sido propuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) (Apelación) seguido por el Condominio de las Residencias San Valentín en contra de la ciudadana I.M.P.O.; siendo lo correcto por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) (Apelación) seguido por el abogado I.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO NEPTAJOPHN C.A”.

De ahí, que atendiendo al hecho antes resaltado, al considerar que dicha omisión constituye un error formal que no afecta ni varía la decisión pronunciada, que se concentró en la declinatoria de competencia para conocer la presente causa, se estima que en aras de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que por vía excepcional debe este Juzgado inexorablemente corregir de oficio la omisión involuntaria en la que se incurrió en el fallo dictado en fecha 20-05-2010.

Siendo ello así, y habiendo este Juzgado constatado de autos el error material advertido ordena corregir en la parte titulada MOTIVACIONES PARA DECIDIR, del fallo dictado en fecha 20-05-2010, lo siguiente:

“…LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DILUCIDAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CON MOTIVO DEL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) (APELACIÓN) POR EL ABOGADO I.G.M., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO NEPTAJOPHN C.A”.

Téngase el presente auto como complemento al fallo dictado en fecha 20-05-2010.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP. N° 11.037-10

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